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jueves, 5 de enero de 2012

Un abogado de Foro Legal analiza la responsabilidad de los administradores


La editorial jurídica Bosch publicó el pasado mes de diciembre la monografía Las acciones contra la sociedad y su administrador, del abogado de Foro Legal Antonio Valmaña, en que se analizan tanto los aspectos más relevantes del régimen de responsabilidad de administradores como, sobre todo, los distintos problemas procesales que se advierten al intentar depurar dicha responsabilidad.
En una primera parte, el libro estudia los fundamentos jurídicos de la responsabilidad exigible a los administradores societarios, sobre todo en lo que se refiere a las deudas sociales, por cuanto es el tipo de responsabilidad que más se está exigiendo en estos momentos de crisis económica, en que los acreedores que no pueden cobrar directamente de la sociedad deudora intentan obtener el cobro con cargo al patrimonio de los administradores. En este sentido, aunque el autor reconoce la necesidad de que exista un régimen severo de responsabilidad, por cuanto dota de seguridad al mercado, plantea distintas situaciones en que podría ser conveniente reformular la distribución de responsabilidades en el seno de una sociedad: por ejemplo, cuando dicha sociedad fuera unipersonal, cuando su junta impartiera instrucciones al administrador o cuando perteneciera a un grupo de sociedades. En todos esos casos, en los que la capacidad del administrador para tomar decisiones autónomas se ve restringida, resulta menos justificada la severidad del régimen sobre su responsabilidad.

Peregrinaje jurisdiccional

La segunda parte del libro se ocupa de los distintos problemas procesales a los que debe hacer frente el acreedor que, por la vía de la responsabilidad de administradores, intente la satisfacción de una deuda que la sociedad haya dejado impagada. La mayor parte de dichos problemas arrancan de la falta de normas claras y, a pesar de que alguno de ellos ha sido ya resuelto por la jurisprudencia, que ha adoptado un criterio consolidado, otros siguen suponiendo a día de hoy una auténtica amenaza para las expectativas de los justiciables. Entre los primeros cabe destacar el plazo de prescripción de las acciones: después de un intenso debate jurisprudencial, se ha acabado conviniendo que el plazo para ejercer estas acciones es el de cuatro años, según lo previsto por el artículo 949 del Código de Comercio.
Entre los segundos, destaca especialmente el problema del peregrinaje jurisdiccional al que, a menudo, se ven abocados los acreedores que intentan ejercer conjuntamente las acciones de reclamación de las deudas contra la sociedad y contra su administrador. La disparidad de criterios existentes en nuestros tribunales hace especialmente necesario el análisis de los motivos por los que cabe permitir o no la acumulación de ambas acciones, teniendo presentes los graves perjuicios que se irrogan, en tiempo y dinero, al acreedor al que se impide su ejercicio acumulado, obligándole de este modo a seguir ese azaroso peregrinaje por distintas sedes judiciales.

Para obtener más información acerca de esta monografía, se puede consultar la página web de Editorial Bosch, a través del enlace siguiente: http://www.bosch.es/detallelibro.asp?codart=VCA01

miércoles, 28 de diciembre de 2011

La jurisdicción social amplía sus competencias a todas las cuestiones conexas con el trabajo


El procedimiento laboral experimentará un cambio profundo el próximo 11 de diciembre, cuando entre en vigor la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que deroga y sustituye la hasta ahora vigente Ley del Procedimiento Laboral. La principal novedad que introduce esta norma es la concentración en un mismo orden jurisdiccional, el social, de materias que hasta ahora estaban diseminadas entre otros órdenes pero que guardaba relación con el ámbito del trabajo.
La Exposición de Motivos de la LJS señala su objetivo principal es “conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades”, razón por la cual se entiende necesario que el orden social pueda concentrar “por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales”.
Dentro de su ámbito de competencias, la jurisdicción social conocerá, entre otras materias y al margen de las que ya tenía atribuidas con la legislación anterior, las siguientes: accidentes de trabajo, impugnación de acuerdos y laudos arbitrales, prevención de riesgos laborales, prestaciones de la Seguridad Social (salvo las actas de liquidación), acoso o mobbing en el trabajo o discriminación por cualquier causa. Por otro lado, su competencia se extenderá también frente a figuras que hasta el momento no habían gozado de protección en el ámbito social, como los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TEAR), mediante una modificación en el Estatuto del Trabajo Autónomo.
Otra de las principales novedades es la introducción de un proceso monitorio para reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en concurso y que no excedan, por su cuantía, de los 6.000 € (artículo 101). Como ocurre en el monitorio civil, la falta de pago o contestación por parte del demandado, permitirá poner en marcha un proceso ejecutivo en su contra. Por otro lado, la ejecución dineraria es también objeto de una profunda reforma.
Los procedimientos que se hallen en fase de tramitación en el momento de entrada en vigor de la LJS, seguirán rigiéndose por la legislación anterior hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al proceso. Si se formula
recurso en su contra, deberá sustanciarse ya con arreglo a la nueva normativa.


Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de diciembre de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-diciembre-2011.pdf

El texto completo de la Ley de Jurisdicción Social se puede consultar en el Boletín Oficial del Estado, a través del enlace siguiente: http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15936.pdf

viernes, 14 de octubre de 2011

Ley de Agilización Procesal: medidas para intentar combatir el colapso judicial


La Ley de Agilización Procesal, aprobada por el Congreso el pasado 22 de septiembre, introducirá distintas reformas en los diferentes órdenes jurisdiccionales, reformas cuyo principal objetivo es combatir el colapso que actualmente se sufre en nuestros juzgados y tribunales.
Según manifiesta el legislador en el Preámbulo de la Ley, se ha producido un incremento exponencial de la litigiosidad en los últimos años, lo cual obliga a “introducir profundas reformas para asegurar la sostenibilidad del sistema y garantizar que los ciudadanos puedan disponer de un servicio público de calidad”. Bajo esta premisa, la nueva norma modifica aspectos importantes de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal (LEC y LECrim, respectivamente), así como de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Muchos juristas han acogido con escepticismo la efectividad real que puedan tener las medidas introducidas, especialmente si no van acompañadas de una mayor dotación de medios para la Administración de Justicia, a la vez que han criticado que algunas de ellas suponen una merma al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, recogido por el artículo 24 de la Constitución, como ocurre con los nuevos límites para formular recursos.
Es importante destacar que todos los procedimientos que están actualmente en tramitación se regirán por las normas procesales previas a la reforma hasta que se dicte sentencia en la instancia en que se encuentren.

Procedimiento penal

En el procedimiento penal, que es el primero al que se refiere la nueva Ley, las medidas introducidas no han ido encaminadas tanto hacia una verdadera agilización procesal como, en cambio, hacia regular de una forma más adecuada el enjuiciamiento de las personas jurídicas. Puesto que la última reforma del Código Penal, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, introdujo la posibilidad de que las personas jurídicas fuesen responsables penalmente por la comisión de delitos, se hacía necesario establecer de qué modo se seguirían contra ellas las diligencias propias del proceso penal, que estaban configuradas pensando únicamente en las personas físicas.
Así, se han introducido modificaciones en varios aspectos de la LECrim, entre las que destaca especialmente la necesidad de que la persona jurídica imputada nombre un representante (artículo 119), que no tiene por qué coincidir con su legal representante, es decir, en el caso de las sociedades mercantiles, con su administrador. Este representante será el que declarará en nombre de la persona jurídica imputada. Asimismo, este representante podrá asistir a la práctica de todas las demás diligencias (artículo 120), lo
cual supone una importante novedad, puesto que el imputado persona física no acude a esa práctica.
Debe destacarse también que la falta de comparecencia del representante de la persona jurídica imputada cuando deba declarar no conllevará la paralización del procedimiento, sino que éste seguirá entendiéndose que se ha acogido al derecho que le asiste a no prestar declaración.

Contencioso-administrativo

En el orden contencioso-administrativo, las reformas introducidas suponen un importante recorte a las posibilidades de actuación de los justiciables, por cuanto se elevan las cuantías para poder formular recursos y se aplica el criterio de vencimiento en la imposición de costas procesales.
Por lo que se refiere a los recursos, sólo podrá formularse apelación cuando la cuantía del pleito sea de 30.000 € (ahora era de 18.000 €), con lo que se perderá la garantía para el justiciable de revisión de su asunto, en segunda instancia, por parte de un órgano colegiado. Asimismo, en el caso del recurso de casación, la cuantía se cuadruplica, pasando de los 150.000 € actuales a 600.000 €.
En materia de costas procesales en primera instancia, que tradicionalmente se imponían sólo en caso de temeridad o mala fe, el cambio es significativo: se impondrán mediante el criterio de vencimiento, que es el que rige en el procedimiento civil. Por lo tanto, la parte que vea rechazadas sus pretensiones será condenada al pago de las costas, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho (artículo 139 de la LJCA).
Por lo que se refiere a las vistas, bastará con que la Administración demandada solicite su celebración (lo cual deberá hacer dentro de los diez primeros días para contestar a la demanda) para que la vista se celebre, aunque el recurrente no lo hubiera solicitado.

Procedimiento civil

En el procedimiento civil se introducen varias novedades importantes. Una de las más destacadas tiene que ver con el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta (no extensible a otros supuestos como, por ejemplo, la expiración contractual). Se modifica el artículo 440 de la LEC para establecer un requerimiento al demandado para que, en el plazo de diez días, comparezca ante el juzgado y proceda al pago o se oponga sucintamente a la acción.
La falta de comparecencia del demandado tendrá como consecuencia que el Secretario dicte Decreto finalizando el procedimiento, lo que permitirá al demandante solicitar de inmediato la ejecución del lanzamiento. La trascendencia de esta consecuencia obligará a tener que garantizar de forma fehaciente la notificación al demandado, como ocurre por ejemplo con el procedimiento monitorio, en el que no se permite la notificación por edictos por esta razón.
Otro ámbito en el que hay notables modificaciones es el de los recursos de apelación. Se suprime el trámite de anuncio del recurso (que se debía efectuar en los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia) y se concederá un único plazo de 20 días hábiles para presentar el recurso ya totalmente formalizado. Esto tendrá consecuencias, de forma indirecta, sobre la posibilidad de poner en marcha una ejecución provisional de sentencia. Si hasta ahora era posible instarla al tener constancia del escrito de anuncio del recurso (5 días hábiles), deberá ahora esperarse a que el Secretario tenga por correctamente formulado dicho recurso (20 días hábiles más lo que se tarde en proveerlo) para que se pueda promover.
Por lo que respecta al recurso de casación, la cuantía del asunto deberá ser también de un importe mínimo de 600.000 €, lo cual reducirá considerablemente el número de procedimientos que acceden al Tribunal Supremo.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de octubre de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-octubre-2011.pdf

El texto completo de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf

lunes, 3 de octubre de 2011

Los bienes embargados judicialmente serán subastados por Internet

Las subastas de bienes embargados en procedimientos judiciales podrán realizarse a través de Internet a partir del próximo mes de noviembre, mediante un nuevo portal que ha puesto en marcha el Ministerio de Justicia. De este modo, se garantiza una mayor difusión de las subastas, lo cual permitirá mayores pujas por esos bienes, evitando de este modo que sólo unos pocos accedan a estos actos, lo cual redundaba en perjuicio de los embargantes y, sobre todo, de los embargados.
Este mecanismo se ha utilizado, a modo de prueba piloto, en los Juzgados de Murcia. Desde ahí, se extenderá a Burgos, Cáceres, Ciudad Real, León, Cuenca y Mérida. Posteriormente, se implantará en la totalidad de sedes judiciales.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Se redistribuirán las competencias penales entre jueces y fiscales


El procedimiento penal está en vías de una importante reforma, en el marco de la cual ya se dispone de un Anteproyecto de Ley para una sustancial modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que data de 1882, y otro para una nueva Ley Orgánica de Desarrollo de los Derechos Fundamentales.
La modificación más importante del actual proceso penal tiene que ver con la nueva distribución de funciones y competencias entre jueces y fiscales. En particular, la fase de instrucción dejará de desarrollarla el juez para dejarla en manos del fiscal, que será quien llevará a cabo por tanto todas las diligencias de investigación de los eventuales delitos. Sin embargo, contará en esta tarea con la supervisión de un juez ajeno a las labores de investigación y que, por tanto, se sitúa en una posición más imparcial para garantizar mejor los derechos de los “investigados” (nuevo término que sustituye al de “imputados”), en aspectos tales como la adopción de medidas cautelares o la resolución de impugnaciones contra los actos del fiscal.
La regulación de las escuchas telefónicas, la toma de muestras biológicas de los detenidos, la limitación de la fase de instrucción a un tiempo máximo de un año o la prohibición de divulgar el nombre y la imagen de los investigados son algunas otras de las novedades que se plantean en el marco de la reforma, que seguirá su tramitación parlamentaria en medio de un intenso debate con las asociaciones de jueces.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de septiembre de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-septiembre-2011.pdf

miércoles, 20 de abril de 2011

Imposible oposición cambiaria por cumplimiento defectuoso del contrato


La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé un procedimiento específico, el juicio cambiario, para las reclamaciones ante el impago de letras de cambio, cheques o pagarés. Se trata de un procedimiento ágil y sin excesivos formalismos que permite, además, que se declare el embargo preventivo de bienes del deudor en el mismo momento en que se le requiere judicialmente para el pago (artículo 821).

No obstante, el deudor puede plantear oposición a la demanda (art. 824) argumentando que concurre alguna de las causas previstas por el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque: por ejemplo, la falsedad de la firma o la extinción del crédito o la llamada “falta de provisión de fondos”. Esta última causa consistiría en la falta de cumplimiento de la obligación principal que generaba la obligación de pago. Es decir, si el cheque reclamado se había entregado en pago de una mercancía y ésta no se había llegado a entregar, existiría una “falta de provisión de fondos” que impediría la reclamación judicial del cheque.

Es importante precisar, en cualquier caso, que dichas causas de oposición deben interpretarse de forma restrictiva, lo cual resulta lógico si tenemos en cuenta que cabe presumir, a priori, que la entrega del efecto cambiario supone en sí misma la aceptación pura y simple, por parte de su emisor, de una obligación de pago.

Incumplimiento defectuoso

En esa línea restrictiva que, como decimos, cabe predicar de la interpretación de la “falta de provisión de fondos”, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès ha entendido, en una reciente Sentencia, que el cumplimiento defectuoso de un contrato (que no pudo además ser demostrado) no puede ser causa de oposición en un procedimiento cambiario.
Los hechos eran los siguientes: un constructor había realizado las obras de ejecución de una vivienda y el propietario de ésta le había entregado varios pagarés para cubrir su importe. Aunque en un primer momento fue pagándolos, posteriormente dejó de atender varios de ellos, lo cual provocó la lógica reclamación judicial del constructor.

El propietario de la vivienda, deudor de los pagarés, se opuso a la acción cambiaria alegando supuestos defectos constructivos. Sin embargo, estimando las alegaciones de los letrados de Foro Legal, que representaban al constructor, la Sentencia estimó que esos supuestos defectos –incluso si hubieran podido ser probados– no liberaban al deudor de su obligación de pago. Según la Sentencia, la oposición por incumplimiento contractual “sólo resultaría aceptable cuando se esgrimiese un incumplimiento total, esencial, patente y categórico del contrato causal subyacente, siendo inadmisible la alegación de cumplimiento tardío, irregular, defectuoso, o de perfección dudosa”.Es decir, el deudor cambiario sólo puede oponer un incumplimiento que resulte total: en este caso, que no se hubiera construido la casa. No puede, por el contrario, oponer a una obligación como la asumida mediante el pagaré unos supuestos defectos que, lógicamente, deben ser objeto de un juicio declarativo previo.

La Sentencia comentada sigue la misma línea que han seguido ya numerosas Audiencias Provinciales (la de Valencia en su sentencia 280/2005 o la de Sevilla en la 157/2008), priorizando el carácter obligatorio del efecto cambiario.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de abril de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-abril-2011.pdf

La revista electrónica Legal Today publica también un artículo de nuestro despacho sobre esta cuestión: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/civil/no-cabe-oposicion-cambiaria-alegando-un-cumplimiento-defectuoso-del-contrato

lunes, 28 de marzo de 2011

Las medidas cautelares: un arma contra la dilación del proceso


Una reciente y curiosa resolución del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, que prohibió la emisión de un programa televisivo, puede servir de ejemplo para exponer someramente cuál es la utilidad y cuáles son los requisitos para adoptar unas medidas cautelares en un procedimiento judicial. El Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid acordó, mediante un Auto del pasado 12 de noviembre, prohibir la redifusión del programa de televisión “España pregunta, Belén responde”, que Telecinco había emitido el 3 de noviembre y quería volver a emitir a través de otros canales y en su página web. La decisión se adoptó en atención a una demanda interpuesta por Televisión Española, que entendía que el formato del programa era una adaptación del modelo de programa “Tengo una pregunta para usted”, en el que varios ciudadanos hacían preguntas a un personaje conocido y éste las respondía, mecanismo que se reproducía también en el antes citado programa de Telecinco. Puesto que el procedimiento judicial se dilatará en el tiempo, Televisión Española solicitó que se adoptaran varias medidas cautelares, entre las que destaca la prohibición de redifusión del programa, cosa que el Juzgado acogió favorablemente, por entender que concurrían los requisitos necesarios para la adopción de medidas cautelares. Las medidas cautelares están recogidas en el artículo 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, como cita el propio Auto, están constituidas por “aquella actuación directa o indirecta que tienda a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria, con el fin de que la tutela efectiva no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente”.


Es decir, la finalidad que tienen las medidas cautelares es evitar el absurdo que supondría para un justiciable obtener una sentencia al final del proceso –que puede dilatarse durante años– y verse con una situación de facto que le impidiera ejecutarla, como consecuencia de cambios acontecidos durante ese periodo que hubiera durado el procedimiento judicial. En este caso, Televisión Española entendía que el daño que le produciría la redifusión de un programa con un formato similar al de otro que ella misma emitía no podría repararse con una sentencia favorable al final del proceso, puesto que ese daño se habría ya producido y, por lo tanto, lo único que podría hacer la sentencia final sería fijar una indemnización.


Requisitos necesarios


La adopción de medidas cautelares requiere la concurrencia de tres requisitos: el llamado peligro de la mora procesal (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la prestación de una caución. De estos tres requisitos, el fundamental es el periculum in mora, puesto que es ese riesgo de que una sentencia estimatoria devenga a la práctica inejecutable lo que justifica que, al principio ya del proceso, se adopte una medida que impida que se produzca esa situación. En el caso de la sentencia comentada, entendió el Juzgado que existía ese riesgo (periculum in mora) sobre todo porque prohibir la redifusión del programa era “poner fin a un daño efectivo en el derecho protegido o, si se quiere, evitar el peligro de que ese daño aumente”. El segundo requisito, el fumus boni iuris, consiste en acreditar indiciariamente que se tiene razón en el fondo del asunto. El Juzgado valora en este sentido la demanda y su argumentación y, sin llegar a prejuzgar la controversia, debe determinar si existen visos de que aquello que solicita el demandante puede dar lugar razonablemente a una sentencia a su favor. Finalmente, el tercer requisito es la prestación de una caución o fianza por parte de quien solicite las medidas.


De este modo, se cubrirán los daños que el perjudicado por la adopción de la medida pudiera sufrir si, finalmente, la sentencia le fuera favorable. En este caso, Televisión Española tuvo que prestar una caución de 90.000 €, pudiendo hacerlo mediante depósito judicial de ese importe o mediante entrega de un aval.


Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de marzo de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-marzo-2011.pdf

viernes, 11 de febrero de 2011

Será más difícil presentar recursos ante el Tribunal Supremo

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha dado luz verde, en el marco del Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal a elevar la cuantía mínima que debe tener un asunto para poder ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuantía mínima que pasará de los actuales 150.000 € a 800.000 €.
De este modo, se conseguirá el objetivo perseguido por el CGPJ de aligerar la carga de asuntos que tramita el Supremo, si bien resulta obvio que la medida supone una importante limitación del derecho fundamental al acceso a la Justicia por parte del ciudadano, hecho que ha provocado el voto particular de dos vocales del organismo, para quienes la nueva cuantía hará irrecurribles muchas sentencias.

viernes, 31 de diciembre de 2010

La representación de las sociedades en las solicitudes de monitorios

El procedimiento monitorio, previsto en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como un procedimiento más ágil y sencillo que los ordinarios y verbales para el cobro de cantidades menores, aunque el importe máximo a reclamar es desde la entrada en vigor de la última reforma procesal de 250.000 €, frente a los 30.000 € que suponían su límite anterior.
Con la voluntad de que el procedimiento fuese ágil y sin costes, el legislador estableció que la solicitud inicial de procedimiento monitorio pudiera realizarse, si así lo prefiere el interesado, sin la intervención de abogado ni procurador. Esta cuestión, que no plantea dificultades cuando es una persona física quien debe presentar la solicitud en su propio interés, sí que ha planteado algunas dudas cuando se trata de personas jurídicas.
Lo primero que debemos destacar es que, en el caso de las sociedades, no pueden presentar la solicitud los apoderados. Sólo pueden hacerlo los legales representantes, que son a estos efectos sus administradores.
Si la sociedad tiene un administrador único, será éste el encargado de presentar la solicitud. Si tiene administradores solidarios, cualquiera de ellos, y si los tiene mancomunados, deberán presentarla todos ellos.
En caso de consejo de administración, el consejero que presente la solicitud deberá ser necesariamente consejero delegado o, en su defecto, aportar también el acuerdo del consejo que le faculta especialmente para ese llevar a cabo ese acto.
En todo caso, siempre deberá ser un administrador quien acuda personalmente al Juzgado, lo cual acaba suponiendo una carga que, especialmente en caso de tener que actuar en partidos judiciales distintos, hace que siga siendo muy recomendable disponer de un procurador, ya que será mucho más cómodo para la sociedad interesada.

lunes, 18 de octubre de 2010

Los Juzgados de lo Social conocerán todos los procedimientos laborales


El Consejo de Ministros aprobó el 10 de septiembre un Anteproyecto de Ley para sustituir la actual Ley del Procedimiento Laboral por un nuevo texto. Entre las principales novedades que introducirá, se encuentra la unificación ante una única sede, los Juzgados de lo Social, de todos los procedimientos que tengan que ver con cuestiones de carácter laboral, excepto aquéllos en los que exista un delito, que seguirán tramitándose ante los Juzgados de Instrucción, que son los competentes en materia penal.
Aunque los Juzgados de lo Social son los competentes para los asuntos laborales, lo cierto es que la regulación actual hace que, en muchas ocasiones, algunos temas conexos con las relaciones laborales tengan que resolverse ante Juzgados de otro orden, como el contencioso-administrativo (donde se resuelven por ejemplo las sanciones de la Inspección de Trabajo) y el civil (si se trata de indemnizaciones derivadas de accidentes en el trabajo).
Con la nueva norma, los Juzgados de lo Social serán competentes para conocer todos estos asuntos y, también, todos aquéllos que tengan que ver con accidentes laborales, seguridad e higiene en el trabajo o acoso. Asimismo, la impugnación de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE), que se seguía hasta el momento en el orden contencioso-administrativo, pasará también a manos de los jueces de lo social.
Esto permitirá agilizar los trámites, puesto que los plazos en los que se mueve esta jurisdicción son mucho más rápidos que los habituales en materia civil o contencioso-administrativa, a la vez que supondrá también una reducción de costes para las partes.
El Anteproyecto ha sido ahora remitido a las Cortes, donde continuará su tramitación hasta su aprobación definitiva.

viernes, 1 de octubre de 2010

Estudian reformar la LECrim para dar más poder a los fiscales

Los fiscales tendrán un mayor poder para controlar los sumarios con las modificaciones que el gobierno estudia introducir a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Se trataría de un cambio de calado en el actual mecanismo de la instrucción, por cuanto ésta sería asumida directamente por los fiscales y no por los jueces, que son quienes asumen ahora ese rol.
A pesar de que se mantendría a los jueces como garantes de los derechos de los ciudadanos en la fase de instrucción, las asociaciones de magistrados se han mostrado contrarias a la reforma, por entender que supondría recortar precisamente esas garantías. El primer borrador de esta reforma podría estar listo a finales del año 2011.

miércoles, 22 de septiembre de 2010

Los plazos de prescricipción se rigen en Cataluña por el Código Civil catalán

Los plazos de prescripción para ejercer acciones judiciales en Cataluña se rigen por las disposiciones de su propio derecho civil, recogido en el Codi Civil de Catalunya (CCCat) y no por las disposiciones del derecho común, recogidas en el Código Civil español. Así lo ha entendido la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en una Sentencia de 10 de marzo de 2010, siendo su magistrada ponente Doña María Dolores Portella Lluch. La controversia giraba entorno a la indemnización por un accidente de circulación y, en concreto, en si la acción ejercitada para reclamarla se había hecho dentro del plazo correcto o, por el contrario, ya había prescrito. En este sentido, la aplicación del CCCat o del derecho común llevaba a situaciones distintas, puesto que el plazo de prescripción del CCCat era de sólo un año –en cuyo caso no podía ejercerse ya la acción– y el del derecho común era, en cambio, de tres años –en cuyo caso sí podía ejercerse-.
La Sentencia se plantea si es posible aplicar los plazos de prescripción del CCCat a relaciones jurídicas no reguladas por leyes catalanas y estudia también qué significado tiene el carácter supletorio que el propio CCCat manifiesta tener en su artículo 111-4 respecto a otras leyes.
Al respecto, manifiesta que esa supletoriedad debe entenderse sólo respecto a las demás leyes catalanas que, específicamente, contengan previsiones sobre cuestiones como la prescripción para las áreas que regulen de forma especial. Sin embargo, no debe entenderse que el CCCat resulte de aplicación supletoria en Cataluña al Código Civil español, cuando la situación es justo la inversa, tal y como el Tribunal Constitucional declaró en una Interlocutoria de 29 de octubre de 2009.
Por tanto, se aplicó el CCCat y la acción ejercitada se consideró prescrita.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de septiembre de 2010: http://www.forolegal-abogados.com/cuestiones-juridicas-interes.php

lunes, 30 de agosto de 2010

Foro Legal inicia una colaboración con la revista Legal today


El despacho Foro Legal ha iniciado una colaboración con la revista electrónica Legal today, de Editorial Aranzadi, en la que irá publicando periódicamente artículos sobre diversas cuestiones jurídicas. La primera de estas publicaciones se ha realizado ya este mismo mes de agosto. Se trata del artículo "La modernización de la justicia. Una aportación privada y personal", en el que J. Nicolás de Salas, socio director del despacho, expone sus inquietudes y propuestas para la mejora del sistema judicial.

Según de Salas, "el ciudadano necesita una sentencia y su ejecución en un plazo prudencial de meses y no en un plazo interminable de años", por lo que reclama una reforma estructural de la Administración de Justicia que permita atender mejor las necesidades de la sociedad actual.



jueves, 29 de julio de 2010

El Tribunal Supremo quiere resolver los asuntos atrasados antes de 2012

El Tribunal Supremo pone en marcha un tercer plan de choque, que conllevará una inversión de 12 millones de euros, para poner al día la tramitación de sus asuntos pendientes, con el objetivo de examinar cada año aquéllos recursos que se le presenten.
El objetivo es ponerse al día para el año 2012, para lo que se implantarán diversas medidas entre las que destaca la eliminación del formato papel, fomentando el uso de expedientes electrónicos con documentos digitales.
Asimismo, se llevará a cabo también una profunda reorganización del funcionamiento interno del Tribunal, de modo que se pueda desplegar la nueva oficina judicial según la última reforma procesal. Por otro lado, se creará también un archivo histórico.

miércoles, 23 de junio de 2010

La modernización de la Justicia. Una aportación privada y personal

Nicolás de Salas, Socio director

Hace 22 años me callaron y puede que con razón, entonces. Estábamos en París con el que era en ese momento Ministro de Justicia, Don Fernando Ledesma, y, en representación del Notariado español, Don Juan Bolás Alfonso, prestigiosísimo Notario madrileño. Tras éste artículo hoy puede que otros también me callen. ¿Lo harán también ahora con razón?
Dice Bruce L. Benson en su obra The Enterprise of Law (en su versión española, publicada por Unidad Editorial, Madrid, 2000, Justicia sin Estado) que las consecuencias del monopolio estatal sobre la Justicia son: lentitud, utilización política, falta de flexibilidad ante los cambios y falta de claridad en la sentencias, entre otras. Por su parte Doña Gabriela Bravo, Portavoz del Consejo General del Poder Judicial en su intervención el pasado 16 de febrero en el Club Siglo XXI, afirma que las incontestables dilaciones que crónicamente padece nuestra Administración de Justicia son incompatibles con el artículo 24 de la Constitución Española; que las reformas e inversiones que se han producido en este ámbito han sido insuficientes; y que, cualquier inversión en este contexto decimonónico, está abocada a perpetuar el problema en lugar de solucionarlo. Y, todo ello, a menos que tras un periodo de reflexión colectiva previa, podamos definir un adecuado aprovechamiento de los recursos humanos que puedan adaptarse a criterios de eficiencia.
Frente al enquistamiento que produce el monopolio del Estado en la Administración de Justicia, con sus perniciosos defectos estructurales, se están alzando voces desde la propia Administración para su erradicación y mejora. Sin ir más lejos, la reciente reforma de la Oficina Judicial (Ley 13/2009 y LO. 1/2009 ambas de 3 de Noviembre), el Proyecto de Ley de Mediación y la reforma de la Ley de Arbitraje son prueba de ello.
Todas estas voces van encaminadas a quitar carga de trabajo a los jueces a fin de que sean capaces de absorber los más de 9 millones de asuntos que entraron en los Juzgados el año pasado. Todas son loables (y también seguramente perfectibles con el paso del tiempo y su práctica) pero, en mi opinión, todas se quedan cortas. El ciudadano no verá satisfecha su necesidad de amparo judicial si éste no es rápido. El ciudadano necesita una sentencia y su ejecución en un plazo prudencial de meses y no en un plazo interminable de años.
Al respecto, todos sabemos que, salvo honradísimas excepciones que, sin duda, las hay, el mejor incentivo a la productividad es el estímulo económico y el riesgo cierto de saber que se puede perder el puesto de trabajo. La Administración (y la de la Justicia no es una excepción) carece de estímulos económicos de significada importancia y asegura la permanencia del sueldo aun cuando el trabajo no se ejerza de la forma más competente.
Los pluses de productividad que actualmente imperan en la Administración de Justicia no se han demostrado suficientes. Las oficinas judiciales (insisto, salvo excepciones), acusan el corporativismo y todos los tics del funcionariado, no colaborando en la mayoría de ocasiones, en la rápida gestión de los asuntos. ¿Por qué pues no reasignamos a estos funcionarios en otros parámetros de trabajo? ¿Por qué los Notarios y Registradores, que son funcionarios públicos, tienen que tener a su cargo sus respectivas oficinas y empleados, y no así los Jueces?
¿Por qué unos funcionarios que tienen delegado el ejercicio de la Fe Pública actúan como empresarios individuales y otros funcionarios que también tienen delegada esa Fe Pública (la judicial) y la potestad jurisdiccional, actúan meramente como empleados a sueldo?
El Notario y el Registrador cobran por arancel fijado por la administración (en estos días de reducción del déficit público rebajado en un 5%), ejerciendo su función sin recelo por parte del ciudadano y sometido a un criterio revisor ante la Dirección General de Registros y del Notariado.
Vuelvo pues ahora a plantear esa propuesta que fue claramente rechazada hace veintitantos años. ¿Por qué los Jueces no pueden cobrar por arancel y ser ellos sus propios y autónomos empresarios? (Hoy por hoy hablo solo de la jurisdicción civil y mercantil de primera instancia, nunca de la penal o de familia).
La Administración puede adecuar los pluses de productividad actualmente vigentes al concepto de arancel utilizado en el ámbito notarial y registral, obligando a que sean los litigantes temerarios los que deban hacer frente a su pago y arbitrando las correspondientes medidas de subsidiariedad para aquellos casos de insolvencia. El sistema de recursos a instancias superiores regularía la calidad de los pronunciamientos, con las correspondientes consecuencias económicas para el órgano “a quo”, impidiendo así excesos en uno u otro sentido.
En la medida que el Juez empresario sea el gestor y responsable de su propia Oficina Judicial, y sea su capacidad de trabajo y de dirección de sus empleados la que marque su debida retribución, los resultados en el aumento del ratio de productividad no se harán esperar. Las Sentencias puede que dejen de esperarse durante años.
Este artículo no permite el extenso desarrollo que mi sugerencia plantea pero, si hemos podido aguantar con esta organización de la justicia desde que la reguló Eugenio Montero Ríos en 1870, seguro que podremos irla desarrollando en sucesivos artículos. Queda plasmado mi compromiso de su desarrollo y queda abierta la puerta a todos los que, como hace años, quieran rechazar esta voluntariosa propuesta.



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miércoles, 16 de junio de 2010

La reforma procesal apuesta por las nuevas tecnologías para ganar eficiencia

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, para la implantación de la Nueva Oficina Judicial entró en vigor el pasado 4 de mayo de 2010. Aunque todos los procedimientos declarativos que estuvieran abiertos en ese momento seguirán rigiéndose por las normas anteriores, la citada Ley introduce reformas profundas en la legislación procesal y en el modo de organizar la Administración de Justicia.

Jueces y Secretarios

Dos figuras se ven especialmente afectadas por la reforma: se trata de los Jueces y los Secretarios, cuyas competencias se han visto modificadas de manera sustancial. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa, la nueva normativa atribuye mayores competencias a los Secretarios, de tal modo que la función de los Jueces quede más reducida a la tarea jurisdiccional que les es propia y exclusiva, con el objetivo de que puedan dedicarse más a enjuiciar los asuntos. Por su parte, los Secretarios se encargarán de la ejecución civil en todas aquellas partes del proceso que no estén exclusivamente reservadas a Jueces y Magistrados.


Asimismo, la presencia del Secretario dejará de ser necesaria en la Sala de Vistas, puesto que todas las vistas serán grabadas. Bastará con la firma electrónica reconocida del Secretario para dar plena validez a esa grabación, que tendrá carácter de acta.
Junto a la Ley de Enjuiciamiento Civil, otras normas han sido modificadas para reflejar este nuevo reparto de competencias. Así, el artículo 85 de la Ley Cambiaria y del Cheque se modifica para permitir que sea el Secretario –cuando hasta ahora era el Juez– quien estime si se admite la denuncia por extravío, sustracción o destrucción de una letra de cambio y, en caso de admitirla, darle traslado al librado o aceptante.
La atribución al Secretario de funciones reservadas hasta el momento al Juez se advierte también en la Ley de Patentes (artículo 139.2) o en la Ley Concursal (artículos 13 o 29, entre otros).

Nuevas tecnologías

Junto a la grabación de las vistas, la Ley 13/2009 introduce también las nuevas tecnologías en muchos otros terrenos. Así, se prevé que la publicación de comunicaciones
judiciales en los boletines oficiales se pueda sustituir, de acuerdo con lo que reglamentariamente se apruebe, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, de modo que resulte más rápida y menos costosa.
Por otro lado, se permitirán las pujas electrónicas en las subastas judiciales, de tal modo que cualquier persona pueda participar en las mismas a través de Internet, evitando así las limitaciones propias del sistema actual, que exigía la presencia física del pujante. De este modo, se espera también poder obtener mejores precios de remate y evitar también cualquier tipo de práctica de colusión.
Para hacer posibles las nuevas medidas, el sistema informático de los órganos judiciales dependientes del Ministerio de Justicia empezó a ser sustituido el pasado 30 de abril por uno de nuevo, llamado Minerva Noj, con el que se espera alcanzar estos objetivos.

Otras modificaciones

La reforma viene a introducir otras novedades significativas en diversas materias. Así, una de las más destacadas es la ampliación del umbral del procedimiento monitorio, mediante el cual se podrán reclamar deudas de hasta 250.000 €, cuando el límite estaba antes en 30.000 €. Con todo, esta novedad no alcanza a suprimir el límite de la cuantía, tal y como ha hecho la Unión Europea mediante el procedimiento monitorio europeo, regulado por mediante el Reglamento CE 1896/2006, y como están haciendo muchos de los estados miembros.
Por lo que respecta a cuestiones funcionales de procedimiento, se introduce una nueva regulación relativa al señalamiento de vistas, que se hará según los criterios del Juez, una vez haya analizado la complejidad del asunto y haya podido prever la duración aproximada del acto de la vista. De este modo, se intenta optimizar al máximo el uso de las salas de vistas. Sin embargo, los señalamientos que estuvieran ya efectuados en el momento de entrar en vigor estas nuevas disposiciones, se mantendrán con los criterios anteriores.
La Ley de Arbitraje, la de Asistencia Jurídica Gratuita, la de Extradición Pasiva, o la de Condiciones Generales de la Contratación son otras normas que se ven afectadas por una reforma transversal y profunda de todo nuestro sistema procesal.

(Fotografía: Ciutat de la Justícia de Barcelona. Autor: Jorge Franganillo)


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viernes, 21 de mayo de 2010

Propiedad intelectual: una cuestión de difícil equilibrio


La protección que debe darse a los derechos de propiedad intelectual es, a día de hoy, una cuestión sumamente controvertida. Distintas sentencias judiciales sobre la materia han generado un intenso debate entre aquéllos que defienden a ultranza la necesaria protección de los derechos de los autores (con la controvertida SGAE a su cabeza) y aquéllos que defienden la libertad de acceso a la cultura.
Con la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en la mano, el debate debe decantarse necesariamente a favor de los autores, a quienes dicha Ley reconoce dos tipos de derechos: los morales y los económicos. Dentro del segundo grupo, debemos destacar el derecho exclusivo de explotación, recogido por el artículo 17 de la LPI: “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley”.
Por lo tanto, podemos concluir que cualquier explotación de la obra que se haga al margen de la voluntad o licencia del autor estará infringiendo los derechos de éste.
Cabe destacar, sin embargo, que la violación de ese derecho de explotación se produce cuando un tercero no autorizado por el autor lleva a cabo una actividad de explotación que, reportándole generalmente un beneficio, supone poner la obra a disposición de otros consumidores.
El problema aparece cuando ese tercero no lleva a cabo una explotación económica lucrativa sino que, sencillamente, accede a la obra para su propio consumo. Es decir, frente a la clara infracción de la Ley (copiar sin autorización una película en DVD y vender las copias) se encuentra una zona gris en la que determinadas conductas (descargarse de Internet una película para su visionado o, incluso, compartirla con otros usuarios sin ánimo de lucro) no están exactamente en contra de la Ley, aunque sí pueden estar en contra de su espíritu, que es el de proteger los derechos de los autores.

Las redes P2P

Una de las zonas grises más conocidas se encuentra en el uso de las redes P2P, siglas de la expresión anglosajona Peer to Peer, con la que se define la práctica de intercambiar archivos de datos a través de Internet, mediante programas que permiten que un usuario se descargue en su ordenador archivos que otro usuario tenga en el suyo.
El problema de estos intercambios –a priori perfectamente lícitos– surge cuando dichos archivos son elementos sobre los que pesa algún tipo de derecho de propiedad intelectual, como puedan ser música o cine.
La doctrina no es unánime sobre el tratamiento que debe darse a esta práctica y buena muestra de ello es el Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Barcelona, que no ve nada ilícito en este proceder siempre que no haya en el mismo ningún ánimo de lucro por parte de quien comparte con otros usuarios el contenido.
En este Auto, el Juzgado justifica su postura de este modo: “Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre usuarios de Internet no vulneran, en principio, derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual”.
A ello añade que la falta de ánimo de lucro es determinante para apreciar que, con esta práctica, no se infringe la LPI: “las obras que circulan en “el almacén” generalmente ya se han divulgado, por persona física para uso privado con un acceso legal (pues la red P2P es legal) y la copia no es objeto de una utilización lucrativa, ni tampoco colectiva, pues estas dos expresiones se refieren a la posterior utilización que se hace de la obra una vez descargada, una vez obtenida la copia”.
En sentido contrario, una Sentencia del Juzgado de lo Penal de Vigo condenó en el mes de enero a una pena de un año de prisión y una indemnización de 1.800 € al responsable de una web desde la que podían verse películas y series, sin necesidad de que el usuario se las descargase.
Dicha práctica, por tanto, podría enmarcarse dentro del concepto de “comunicación pública”, definido en el artículo 20 de la LPI como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Es decir, se estaría vulnerando uno de los derechos de explotación que la LPI concede al autor.

Novedades legislativas

La Ley de Economía Sostenible, que está actualmente en fase de tramitación parlamentaria y que podría estar aprobada el próximo 30 de junio, introducirá novedades en esta materia. La más destacada, la creación de una Comisión de Propiedad Intelectual, que se encargará de impulsar el bloqueo e incluso el cierre de aquellas páginas web que, a su entender, permitan al usuario la descarga de ficheros sobre los que pesen derechos de autor. Las normas de este tipo, sin embargo, no gozan del visto bueno de la Unión Europea.



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martes, 11 de mayo de 2010

Fórmulas no legislativas para mejorar el uso de la prueba informática


Joaquim Anguas, Ingeniero informático

La exposición, cada vez más frecuente, de las instancias judiciales a las evidencias propias del campo de la informática hace plantear posibles reformas de las leyes procesales. Con todo, es preferible buscar soluciones en el tratamiento de la prueba antes de introducir cambios que puedan encorsetarla.
La introducción de hechos en base a evidencias informáticas ha sido históricamente más habitual en conflictos en los que la informática era objeto o medio en los mismos, pero a medida que se ha hecho presente en una gran parte de las esferas de actividad en nuestra sociedad, se ha vuelto más común en todo tipo de litigios. Durante este tiempo se ha conformado una notable evolución del marco normativo que ha venido a considerar, a diferentes niveles y con mayor o menor fortuna, la importancia y particularidades de dichas evidencias.
Es mi opinión, en base a mi exposición al uso y abuso que se hace de la prueba informática, que si bien la configuración normativa es mejorable, no deben abordarse cambios profundos en la misma sin antes tener claro qué problemas reales se quieren resolver; sin al menos evaluar si los posibles desequilibrios existentes tienen en realidad su origen y solución en las normas o si por el contrario nacen del uso subóptimo que de las mismas hacemos los diferentes actores que intervenimos en lo que llamaré “la cadena de valor de la prueba informática” y que defino como la sucesión de acciones realizadas por los actores del proceso (letrados, partes y peritos) para causar convencimiento en el juzgador en base de elementos informáticos. En las diferentes actividades relacionadas con la introducción y traslado de las evidencias informáticas al proceso se utilizan técnicas que han venido a llamarse de “informática forense”, que tienen como objeto dotar a las evidencias del debido contexto que les permita mantenerse estables ante los posibles ataques de la parte contraria.

Situación actual y posibles soluciones

Aunque es cierto que se siguen algunas guías básicas y buenas prácticas que no deberían dejarse de lado, lo cierto es que no hay una única manera de llevar a cabo estas tareas de forma correcta. Es más, el establecimiento de normas imperativas respecto a las técnicas y acciones precisas que deben llevarse a cabo en la práctica de la adquisición y traslado de evidencias informáticas pueden utilizarse como “parapeto” por aquellos que por su falta de visión general no son capaces de ver los riesgos que entrañan las acciones que realizan, pudiendo tener un efecto pernicioso al impedir que accedan de forma natural al proceso evidencias que podrían ser efectivas para acreditar hechos relevantes al litigio. La informática es una disciplina que maneja conceptos con un alto nivel de abstracción y el vocabulario cuasi hermético junto con la actitud, intencionada y excluyente en muchos casos de algunos informáticos tampoco han contribuido a facilitar el acceso y la comprensión de la actividad por los demás actores en el proceso judicial. Por otro lado, cuando dichos actores han creado su propia nomenclatura para referirse a conceptos que les son más o menos ajenos no han sido afortunados, dejándose llevar en general por conceptos propios de otras culturas jurídicas más precoces en la práctica de la prueba informática.
Respecto a los documentos electrónicos, fuentes de no poco debate, en mi opinión, todo aquello que no requiera de la intervención de un experto para que un juzgador pueda considerar un juicio de pertinencia al respecto, sea cual sea su formato, puede introducirse en un litigio de forma natural. Contrastando los elementos y problemas a los que estoy expuesto en el desarrollo de mi actividad como perito, concluyo que una modificación normativa no es recomendable, menos si se trata de una modificación que pretenda regular y encorsetar la prueba en informática. Y es que hay elementos normativos adecuados y suficientes para permitir subsanar ciertos aspectos de la práctica de los actores implicados que sí provocan problemas y que deberían usarse correctamente antes de abordar cambios normativos de dudosa efectividad.


Extracto del artículo “La cadena de valor en la prueba con base informática”, disponible en http://www.forolegal-abogados.com/cuestiones-juridicas-interes.php

lunes, 3 de mayo de 2010

EXPANSIÓN comenta una sentencia obtenida por Foro Legal anulando unas tasas municipales

El periódico EXPANSIÓN comenta en su edición de hoy, 3 de mayo de 2010, en el marco de una noticia acerca de las tasas municipales, una sentencia judicial obtenida por Foro Legal, en virtud de la cual se declaraba nula la tasa medioambiental aplicada por un Ayuntamiento, por cuanto su importe excedía al del servicio prestado.

Asimismo, la noticia se acompaña del comentario de Antonio Valmaña, letrado de Foro Legal, para quien la clave de la determinación del importe de las tasas municipales debe reposar sobre el principio de equivalencia, porque "la Administración puede recuperar mediante la tasa el coste del servicio que ofrece al ciudadano, pero no puede aprovechar para aplicarle un diferencial -como si operara a modo de empresa privada intermediaria- y obtener un beneficio".

Puede descargarse el artículo completo pinchando sobre la imagen superior.

miércoles, 21 de abril de 2010

Un premio de lotería obtenido tras la ruptura de una pareja no se reparte

El Tribunal Supremo ha rechazado, en su reciente Sentencia 31/2010, de 4 de febrero, la pretensión de dividir por la mitad un premio de lotería entre quienes habían sido pareja de hecho.
El caso enjuiciado era el de una expareja en que una parte exigía a la otra la entrega de la mitad de un premio de la primitiva. La parte ganadora del premio se opuso puesto que un mes antes del sorteo habían roto la relación y habían suscrito, además, un documento en el que acordaban zanjar todas las cuestiones económicas existentes entre ambos, por lo que reconocían expresamente no tener nada más que reclamarse.
El Supremo se atiene a que no había comunidad, ni siquiera convivencia puesto que cesó con la firma de aquel documento: “al tiempo de obtenerse la ganancia, no había unión de hecho, ni comunidad de bienes”. No es que el Tribunal discuta, por tanto, la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio (cuestión ya superada), sino que en este caso ni la comunidad de bienes ni de convivencia existían en el momento del sorteo.
Otro de los argumentos utilizados por quien reclamaba la mitad del premio era el posible enriquecimiento injusto del otro, si bien el Tribunal tampoco lo admite, puesto que el premio se obtuvo cuando ya no eran pareja: “no cabe apreciar un enriquecimiento injusto en el caso de la obtención de un premio de lotería por quien había sido su pareja de hecho y ya no lo era al tiempo del premio y con el cual nunca había llegado a formar una comunidad de bienes”.
Por todo ello, aunque la relación de convivencia con afectividad es la que conlleva la existencia de una comunidad de bienes, de una relación semejante a la del matrimonio, una vez rota esa convivencia y resueltos las posibles temas económicos, nada podrán reclamarse sus antiguos miembros de lo que cada uno obtenga con su nueva vida, como era el caso del premio.