martes, 30 de marzo de 2010

Los secretarios judiciales asumirán la gestión de los Registros Civiles


Los secretarios judiciales y los funcionarios de carrera del grupo A1 (licenciados en Derecho o con titulación equivalente) serán los encargados de la llevanza del Registro Civil. Se cierra así un debate sobre la figura que debía encargarse de dicho Registro, que tiene función calificadora: es decir, no se limita a inscribir las declaraciones que se le efectúen, sino que sólo inscribe aquéllas de cuya veracidad tiene constancia y que resultan ajustadas a Derecho, motivo por el cual se había barajado la posibilidad de que fueran los registradores quienes se ocuparan de su gestión.
Así lo contempla el anteproyecto de ley del Registro Civil, que ha sido aprobado ya por el Consejo de Ministros y que deberá seguir ahora su tramitación parlamentaria, durante la que puede ser objeto de modificaciones.
Sin embargo, las líneas maestras de la nueva organización del Registro Civil ya han trascendido. De entre las novedades contempladas en el anteproyecto, deben destacarse la importante reducción del número de oficinas principales, que pasará de 432 a 106, con el ánimo de reducir los cuantiosos costes que una administración de estas características representa.
Esta reducción no afectará, sin embargo, a los ciudadanos, que podrán hacer todas sus gestiones de forma telemática, gracias a la creación de un Registro Civil Único totalmente informatizado.
Otra de las novedades será la supresión del Libro de Familia, puesto que todos los datos de los inscritos figurarán en un registro individual.

viernes, 26 de marzo de 2010

Prohibición de asistencia financiera: comprar sin hipotecar lo comprado

Antonio Valmaña, Abogado

Es frecuente encontrar en el mercado operaciones de adquisición de sociedades mediante las llamadas compras apalancadas, es decir, obteniendo el comprador una financiación ajena a sus propios recursos financieros. Esta fórmula de adquisición, a priori, es totalmente legal y a menudo conveniente, desde el punto de vista económico. Sin embargo, el problema de estas operaciones surge cuando esa financiación externa se produce mediante la figura que se ha venido a denominar “asistencia financiera”, fórmula que está totalmente prohibida por el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA): “La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero”.
El objetivo de esta prohibición es evitar que un tercero ponga en peligro la viabilidad de la sociedad que piensa adquirir. Es por este motivo por el que se impide que la llamada sociedad target –la que va a ser adquirida- anticipe fondos (para no perder ni arriesgar su tesorería) o que grave sus propios activos (sin ser la destinataria de los préstamos bancarios que justifican esas cargas).
Dicho de un modo sencillo: la sociedad adquirida no puede financiar ni garantizar la operación de su propia compra, quedando en manos del adquirente la responsabilidad de encontrar las fuentes de financiación necesarias para el buen fin de la operación y de constituir, también por sí mismo, si ello fuera necesario, las eventuales garantías que los bancos que se la faciliten puedan exigirle.

Operaciones prohibidas

El citado precepto de la Ley de Sociedades Anónimas tiene un carácter abierto, como se ha visto, y como resulta del todo lógico y necesario, debido a la continua evolución del mercado financiero y a las inmensas posibilidades que la imaginación concede a este campo. Sin embargo, encontramos en la Ley varios tipos de asistencia financiera prohibidas de forma expresa.
La primera gran prohibición que contempla la Ley es la de que pueda una sociedad anticipar dinero a su futuro adquirente para que pueda, con esos fondos, llevar a cabo la compra. Se prohíbe, así, que la sociedad target anticipe fondos o conceda préstamos al adquirente, lo cual equivaldría a decir que el propio objeto de compra es el que acaba pagando la operación o, cuando menos, anticipando su importe, sin perjuicio de su posterior reintegro en el caso de ser un préstamo.
La segunda gran prohibición que contempla la Ley es que la sociedad target lleve a cabo cualquier prestación de garantías sobre los recursos obtenidos por el futuro adquirente para financiar la operación. En este caso –que es uno de los que podemos ver en el gráfico-, el comprador habría recibido el importe necesario para la efectuar la compra mediante un préstamo bancario, lo cual no presenta lógicamente ningún problema. Sin embargo, el problema sí que aparece en el momento en que, como garantía por la concesión de dicho préstamo, se constituye por ejemplo una hipoteca sobre activos de la sociedad target, como pueda ser una nave industrial.
De nuevo nos encontramos ante un supuesto de asistencia financiera prohibida, por cuanto la sociedad no habría anticipado los fondos pero sí que habría facilitado al adquirente la ejecución efectiva de la operación, toda vez que constituye una carga sobre sus activos que no se corresponde con su propia actividad: de nuevo la sociedad target arriesga su propio patrimonio para beneficio únicamente de un tercero (el comprador).

Operaciones permitidas

Es importante, sin embargo, no confundir la prohibición de asistencia financiera con otras operaciones que sí están perfectamente permitidas a la hora de realizar adquisiciones de sociedades. Grosso modo, podemos citar al menos tres tipos de operaciones que merece la pena resaltar.
En primer lugar, el Management buy-in (MBI), mediante el cual un grupo de inversores totalmente ajenos a la sociedad la adquieren y, en consecuencia, toman su control, accediendo así a sus puestos de administración.
En segundo lugar, encontramos el Management buy-out (MBO), que se produce cuando es el propio equipo directivo de la sociedad target los que la adquieren. Así, pasan a ser también sus propietarios.
En tercer lugar, podemos hablar de las llamadas operaciones BIMBO, combinación de las dos anteriores, cuando el grupo de compradores está integrado tanto por los directivos de la sociedad target como por inversores ajenos.
Como es fácil de apreciar, el MBO es la operación que mayores riesgos presenta respecto a la prohibición de asistencia financiera, puesto que los adquirentes son ya las personas que controlan la administración de la sociedad y quienes pueden, por tanto, adoptar las decisiones que la LSA prohíbe. Sin embargo, realizada correctamente, es una operación que no debe comportar ningún problema legal.
En conclusión, cualquiera de las fórmulas señaladas es válida para la adquisición de sociedades, siempre que los compradores asuman todos sus costes y riesgos, sin afectar a la sociedad target.


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miércoles, 24 de marzo de 2010

El Estado deberá devolver impuestos cobrados contra normas europeas

Una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha puesto en jaque a la Administración Tributaria española, que podría tener que asumir próximamente la obligación de devolver muchos millones de euros en concepto de ingresos indebidos.
El caso enjuiciado arranca cuando, tras declarar el propio TJCE en el año 2005 que la legislación española que limitaba la deducción de IVA sobre las subvenciones, la empresa Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L. decidió reclamar los importes indebidamente ingresados por este concepto. El problema era que, al tratarse de declaraciones de los ejercicios 1999 y 2000, la reclamación por ingresos indebidos ya había prescrito, lo cual llevó a la citada mercantil a interponer una reclamación por la responsabilidad patrimonial del Estado, por haber aprobado y aplicado una norma contraria al derecho europeo.
Esta reclamación suscitó una cuestión que el Tribunal Supremo planteó al TJCE y que éste ha resuelto en su Sentencia del asunto C-118/08, dictada el pasado 26 de enero de 2010, en la que se ha declarado que, efectivamente, cabe apreciar la responsabilidad del Estado por haber aprobado una legislación contraria a la Sexta Directiva.

Las vías previas

La respuesta que da el TJCE al Supremo en esta Sentencia incide sobre una cuestión de gran importancia no sólo para este asunto, sino para todos aquellos otros que tengan que ver con reclamaciones patrimoniales contra el Estado.
La razón es que declara la Sentencia que no es necesario, en un supuesto como el enjuiciado, que el recurrente haya agotado previamente todas las vías de recurso que tiene a su disposición en la jurisdicción nacional de su estado correspondiente.
El motivo para ello es que, según entiende el TJCE, la acción ejercitada invocando el Derecho de la Unión debe tener la misma tutela que tendría una acción basada en una infracción contra la Constitución: “procede señalar que tienen exactamente el mismo objeto, a saber, la indemnización del daño sufrido por la persona lesionada por un acto o una omisión del Estado”.
En consecuencia, considera el TJCE que no deben agotarse todas las vías de recurso internas en supuestos en los que, como ocurría en este caso, esta misma Corte haya declarado ya que existía una responsabilidad patrimonial por parte del Estado.

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viernes, 19 de marzo de 2010

Costes del concurso de acreedores: quién debe asumirlos


J. Nicolás de Salas, Socio director

Es sumamente frecuente que cuando una empresa se ve obligada a presentarse en concurso de acreedores, debido a su absoluta iliquidez, la obligada decisión legal llegue tarde para que la empresa todavía disponga en sus cuentas de dinero en efectivo que le permita afrontar los gastos de ese concurso.
Sin solventar el problema de forma definitiva, el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de Medidas Urgentes en Materia Tributaria, Financiera y Concursal, ha paliado algo este problema al reducir los gastos que todo concurso conlleva. La nueva redacción otorgada al artículo 23.1 de la Ley Concursal (LC) modifica el régimen de publicidad haciéndolo gratuito, lo que abarata considerablemente estos gastos iniciales. Igualmente el citado Real Decreto, en la nueva redacción que da al artículo 34.2 de la LC, contempla la creación de un fondo de garantía arancelaria para garantizar la retribución de los administradores concursales que, por falta de patrimonio en la masa del concurso, no pueden cobrar sus honorarios.
Quedan pendientes todavía los gastos de Letrado y Procurador. Si bien cabe la posibilidad que la persona que los adelante (normalmente el administrador de la concursada) pueda tratar de resarcirse contra la masa del concurso -si se ha obtenido un incremento de la masa activa a través de acciones de reintegración-, en el supuesto de que este incremento no se haya producido, serán unos gastos de los que lamentablemente el administrador no podrá resarcirse.
No obstante, (y éste es nuestro consejo) el administrador debe analizar qué le puede resultar más rentable: soportar los gastos concursales indicados o afrontar la responsabilidad patrimonial que se le podría imputar. como consecuencia de que un acreedor inste un concurso necesario calificado como culpable.

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martes, 16 de marzo de 2010

La indemnización por un ERE tributará como un despido improcedente

Las indemnizaciones que se perciban en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) tendrán la misma fiscalidad que aquéllas percibidas por un despido de carácter individual.
Así lo dispone la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Mantenimiento y Fomento del Empleo, que ha venido a suprimir una situación paradójica: el trabajador que, despedido mediante un ERE, cobrase una indemnización superior a 20 días, debía tributar por los días de exceso (hasta 45) como si se tratara de un rendimiento del trabajo.
Con la nueva regulación, toda la indemnización se considera renta exenta, por lo que no debe tributarse por ella, tal y como ocurre en los casos de despido improcedente.

jueves, 11 de marzo de 2010

Los ficheros de morosos atentan contra el honor si la inclusión es injustificada

La inclusión en un registro de solvencia patrimonial (los llamados “registros de morosos”), cuando se haga sin pruebas suficientes, implica un atentado contra el derecho al honor del interesado. Así lo ha entendido una vez más el Tribunal Supremo, en su Sentencia 284/2009, de 24 de abril.
El caso enjuiciado era el de la clienta de un banco a la que se exigía el pago de un cargo contra su tarjeta VISA que no era correcto. Ella se opuso y lo explicó a la entidad bancaria a fin de que ésta subsanara el error pero, en lugar de eso, incluyó su nombre en un fichero de morosos.
No es una línea doctrinal nueva, sino que confirma la que ya sentó el propio Tribunal en otra Sentencia, de 5 de julio de 2004, que contempló el caso de la inclusión de una persona en el "Registro de Aceptaciones Impagadas", conocido por las siglas RAI, por impago de unas letras de cambio con una firma falsa.
En ambos casos, el Supremo entiende que la inclusión indebida en un registro de morosos por deuda inexistente supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales. Y es esta intromisión ilegítima encaja con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor: “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
Por ello la inclusión en un registro de morosos, hecha de forma errónea o injustificada, lesiona el honor de la persona, al catalogarla de incumplidora de sus obligaciones, perjudicando así su dignidad y fama, incluso aunque nadie consultara el fichero. La mera inclusión es ya un atentado al honor que justifica la indemnización.

Constitución de sociedades mercantiles en sólo dos días, con la nueva Ley de Economía Sostenible



Aunque sigue todavía en fase de tramitación parlamentaria, la Ley de Economía Sostenible (LES) ha mostrado ya algunas de sus cartas y, en el ámbito de las sociedades mercantiles, presenta tres grandes novedades: la agilización de los trámites para su constitución, la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y la eliminación de la obligación de publicación de acuerdos sociales en diarios.

Agilidad de constitución

La nueva LES permitirá hasta tres vías para la constitución de sociedades mercantiles de forma más ágil y con menos costes económicos, dependiendo del tipo social elegido y del capital social previsto.
Así, mediante la primera vía, las sociedades limitadas con un capital social de hasta 3.100 € se constituirán en el plazo máximo de dos días hábiles: el Notario otorgará la escritura de constitución el mismo día en que reciba la certificación negativa de denominación social y el Registrador califica e inscribe la escritura el día en que la recibe.
La segunda vía, para sociedades limitadas con un capital superior a 3.100 €, permitirá constituirlas en el plazo de seis días, principalmente porque se concede un mayor plazo de calificación al Registro.
Finalmente, la tercera vía, que servirá para las sociedades limitadas con un capital social superior a 30.000 €, cuya administración se encomiende a un consejo o que revista cualquier otra forma (anónima, comanditaria, etc.), tiene un plazo de constitución de unos quince días.

Menos costes económicos

La otra gran baza de la LES, en el ámbito societario, es la reducción de costes. Esta reducción puede verse en tres ámbitos. El primero de ellos, en el momento ya referido de la constitución. En las dos primeras de las vías descritas, la constitución está exenta de tasas de publicación en el BORME y los gastos de Notario y Registrador subirán, en total, 100 € en la primera vía y 250 € en la segunda. En la tercera, los costes totales ascenderán a unos 525 €.
La segunda manera de reducir costes es la introducción de nuevos supuestos de operación no sujeta al ITPAJD: se trata de la constitución y de los acuerdos de ampliación de capital, siempre que se trate de sociedades limitadas cuyo capital social no exceda de 30.000 € y cuyo órgano de administración no revista forma de consejo.
La tercera forma de reducir costes, que no ha estado exenta de polémica en el sector de la prensa, es la eliminación de la obligatoriedad de publicar determinados acuerdos sociales (convocatoria de junta, cambio de denominación, disolución, etc.) en diarios, permitiendo en su lugar que la sociedad publique esos acuerdos en su propia página web. De este modo, se avanza un poco más en la línea que se había abierto ya mediante la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de sociedades, que flexibilizaba ya las obligaciones de publicación en prensa escrita.
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miércoles, 10 de marzo de 2010

Foro Legal | Abogados en Barcelona

Bienvenidos a FORO LEGAL, ABOGADOS ASESORES S.L.P, bufete jurídico que desarrolla una asesoría legal en defensa de la empresa, de los empresarios y de sus directivos. Desde aquí nos ponemos a su disposición a través de las siguientes áreas de práctica legal: 1.-Derecho Procesal y Concursal, 2.-Derecho Mercantil (contratos, créditos, competencia desleal, consumidores y usuarios), 3.-Derecho de Sociedades (constitución, disolución, liquidación, estatutos, pactos sobre acciones y entre accionistas; fusiones y escisiones, auditorías), 4.-Derecho Civil e Inmobiliario (arrendamientos, hipotecas, registro de la propiedad), 5.-Derecho de las Nuevas Tecnologías y de la Protección de Datos, 6.-Derecho de la Familia y de particulares (herencias, honor e imagen, protocolos familiares).

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