viernes, 26 de marzo de 2010

Prohibición de asistencia financiera: comprar sin hipotecar lo comprado

Antonio Valmaña, Abogado

Es frecuente encontrar en el mercado operaciones de adquisición de sociedades mediante las llamadas compras apalancadas, es decir, obteniendo el comprador una financiación ajena a sus propios recursos financieros. Esta fórmula de adquisición, a priori, es totalmente legal y a menudo conveniente, desde el punto de vista económico. Sin embargo, el problema de estas operaciones surge cuando esa financiación externa se produce mediante la figura que se ha venido a denominar “asistencia financiera”, fórmula que está totalmente prohibida por el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA): “La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero”.
El objetivo de esta prohibición es evitar que un tercero ponga en peligro la viabilidad de la sociedad que piensa adquirir. Es por este motivo por el que se impide que la llamada sociedad target –la que va a ser adquirida- anticipe fondos (para no perder ni arriesgar su tesorería) o que grave sus propios activos (sin ser la destinataria de los préstamos bancarios que justifican esas cargas).
Dicho de un modo sencillo: la sociedad adquirida no puede financiar ni garantizar la operación de su propia compra, quedando en manos del adquirente la responsabilidad de encontrar las fuentes de financiación necesarias para el buen fin de la operación y de constituir, también por sí mismo, si ello fuera necesario, las eventuales garantías que los bancos que se la faciliten puedan exigirle.

Operaciones prohibidas

El citado precepto de la Ley de Sociedades Anónimas tiene un carácter abierto, como se ha visto, y como resulta del todo lógico y necesario, debido a la continua evolución del mercado financiero y a las inmensas posibilidades que la imaginación concede a este campo. Sin embargo, encontramos en la Ley varios tipos de asistencia financiera prohibidas de forma expresa.
La primera gran prohibición que contempla la Ley es la de que pueda una sociedad anticipar dinero a su futuro adquirente para que pueda, con esos fondos, llevar a cabo la compra. Se prohíbe, así, que la sociedad target anticipe fondos o conceda préstamos al adquirente, lo cual equivaldría a decir que el propio objeto de compra es el que acaba pagando la operación o, cuando menos, anticipando su importe, sin perjuicio de su posterior reintegro en el caso de ser un préstamo.
La segunda gran prohibición que contempla la Ley es que la sociedad target lleve a cabo cualquier prestación de garantías sobre los recursos obtenidos por el futuro adquirente para financiar la operación. En este caso –que es uno de los que podemos ver en el gráfico-, el comprador habría recibido el importe necesario para la efectuar la compra mediante un préstamo bancario, lo cual no presenta lógicamente ningún problema. Sin embargo, el problema sí que aparece en el momento en que, como garantía por la concesión de dicho préstamo, se constituye por ejemplo una hipoteca sobre activos de la sociedad target, como pueda ser una nave industrial.
De nuevo nos encontramos ante un supuesto de asistencia financiera prohibida, por cuanto la sociedad no habría anticipado los fondos pero sí que habría facilitado al adquirente la ejecución efectiva de la operación, toda vez que constituye una carga sobre sus activos que no se corresponde con su propia actividad: de nuevo la sociedad target arriesga su propio patrimonio para beneficio únicamente de un tercero (el comprador).

Operaciones permitidas

Es importante, sin embargo, no confundir la prohibición de asistencia financiera con otras operaciones que sí están perfectamente permitidas a la hora de realizar adquisiciones de sociedades. Grosso modo, podemos citar al menos tres tipos de operaciones que merece la pena resaltar.
En primer lugar, el Management buy-in (MBI), mediante el cual un grupo de inversores totalmente ajenos a la sociedad la adquieren y, en consecuencia, toman su control, accediendo así a sus puestos de administración.
En segundo lugar, encontramos el Management buy-out (MBO), que se produce cuando es el propio equipo directivo de la sociedad target los que la adquieren. Así, pasan a ser también sus propietarios.
En tercer lugar, podemos hablar de las llamadas operaciones BIMBO, combinación de las dos anteriores, cuando el grupo de compradores está integrado tanto por los directivos de la sociedad target como por inversores ajenos.
Como es fácil de apreciar, el MBO es la operación que mayores riesgos presenta respecto a la prohibición de asistencia financiera, puesto que los adquirentes son ya las personas que controlan la administración de la sociedad y quienes pueden, por tanto, adoptar las decisiones que la LSA prohíbe. Sin embargo, realizada correctamente, es una operación que no debe comportar ningún problema legal.
En conclusión, cualquiera de las fórmulas señaladas es válida para la adquisición de sociedades, siempre que los compradores asuman todos sus costes y riesgos, sin afectar a la sociedad target.


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