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lunes, 28 de noviembre de 2011

Plazo de caducidad para reclamar las costas procesales


La reclamación de las costas procesales tiene un plazo de caducidad de cinco años, que es el que establece el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la ejecución de las sentencias judiciales. Así lo señaló el Tribunal Supremo en una Sentencia de 2010, después de que el abogado del Estado solicitase, en fecha 24 de abril de 2008, la tasación de costas de una sentencia dictada el 11 de marzo de 2000 por el propio Tribunal Supremo.
El argumento con el que el abogado del Estado defendía la viabilidad de su petición era la aplicabilidad al caso del plazo general de prescripción de quince años, establecido por el artículo 1.964 del Código Civil (CC), que opera en todos aquellos casos en que una obligación no tenga establecido un plazo concreto de prescripción. Por ello, al no existir un precepto que específicamente señalara cuál es el plazo máximo en que puede exigirse el pago de las costas, consideró que cabía hacerlo en el referido plazo general.
Frente a esto, el Supremo opuso que las costas forman parte de la sentencia y, por tanto, deben estar sometidas a las mismas condiciones que ésta y, por ello, a lo dispuesto por el artículo 518 de la LEC: “el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto”.
El Tribunal Supremo recordó también que, una vez practicada la tasación de costas, volvería a empezar a computarse el plazo de cinco años para su ejecución. En todo caso, la Sentencia comentada deja clara la necesidad de instar la práctica de la tasación de costas dentro del mismo plazo en que se vaya a ejecutar la sentencia, so pena de poder caducar la acción.

viernes, 14 de octubre de 2011

Ley de Agilización Procesal: medidas para intentar combatir el colapso judicial


La Ley de Agilización Procesal, aprobada por el Congreso el pasado 22 de septiembre, introducirá distintas reformas en los diferentes órdenes jurisdiccionales, reformas cuyo principal objetivo es combatir el colapso que actualmente se sufre en nuestros juzgados y tribunales.
Según manifiesta el legislador en el Preámbulo de la Ley, se ha producido un incremento exponencial de la litigiosidad en los últimos años, lo cual obliga a “introducir profundas reformas para asegurar la sostenibilidad del sistema y garantizar que los ciudadanos puedan disponer de un servicio público de calidad”. Bajo esta premisa, la nueva norma modifica aspectos importantes de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal (LEC y LECrim, respectivamente), así como de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Muchos juristas han acogido con escepticismo la efectividad real que puedan tener las medidas introducidas, especialmente si no van acompañadas de una mayor dotación de medios para la Administración de Justicia, a la vez que han criticado que algunas de ellas suponen una merma al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, recogido por el artículo 24 de la Constitución, como ocurre con los nuevos límites para formular recursos.
Es importante destacar que todos los procedimientos que están actualmente en tramitación se regirán por las normas procesales previas a la reforma hasta que se dicte sentencia en la instancia en que se encuentren.

Procedimiento penal

En el procedimiento penal, que es el primero al que se refiere la nueva Ley, las medidas introducidas no han ido encaminadas tanto hacia una verdadera agilización procesal como, en cambio, hacia regular de una forma más adecuada el enjuiciamiento de las personas jurídicas. Puesto que la última reforma del Código Penal, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, introdujo la posibilidad de que las personas jurídicas fuesen responsables penalmente por la comisión de delitos, se hacía necesario establecer de qué modo se seguirían contra ellas las diligencias propias del proceso penal, que estaban configuradas pensando únicamente en las personas físicas.
Así, se han introducido modificaciones en varios aspectos de la LECrim, entre las que destaca especialmente la necesidad de que la persona jurídica imputada nombre un representante (artículo 119), que no tiene por qué coincidir con su legal representante, es decir, en el caso de las sociedades mercantiles, con su administrador. Este representante será el que declarará en nombre de la persona jurídica imputada. Asimismo, este representante podrá asistir a la práctica de todas las demás diligencias (artículo 120), lo
cual supone una importante novedad, puesto que el imputado persona física no acude a esa práctica.
Debe destacarse también que la falta de comparecencia del representante de la persona jurídica imputada cuando deba declarar no conllevará la paralización del procedimiento, sino que éste seguirá entendiéndose que se ha acogido al derecho que le asiste a no prestar declaración.

Contencioso-administrativo

En el orden contencioso-administrativo, las reformas introducidas suponen un importante recorte a las posibilidades de actuación de los justiciables, por cuanto se elevan las cuantías para poder formular recursos y se aplica el criterio de vencimiento en la imposición de costas procesales.
Por lo que se refiere a los recursos, sólo podrá formularse apelación cuando la cuantía del pleito sea de 30.000 € (ahora era de 18.000 €), con lo que se perderá la garantía para el justiciable de revisión de su asunto, en segunda instancia, por parte de un órgano colegiado. Asimismo, en el caso del recurso de casación, la cuantía se cuadruplica, pasando de los 150.000 € actuales a 600.000 €.
En materia de costas procesales en primera instancia, que tradicionalmente se imponían sólo en caso de temeridad o mala fe, el cambio es significativo: se impondrán mediante el criterio de vencimiento, que es el que rige en el procedimiento civil. Por lo tanto, la parte que vea rechazadas sus pretensiones será condenada al pago de las costas, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho (artículo 139 de la LJCA).
Por lo que se refiere a las vistas, bastará con que la Administración demandada solicite su celebración (lo cual deberá hacer dentro de los diez primeros días para contestar a la demanda) para que la vista se celebre, aunque el recurrente no lo hubiera solicitado.

Procedimiento civil

En el procedimiento civil se introducen varias novedades importantes. Una de las más destacadas tiene que ver con el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta (no extensible a otros supuestos como, por ejemplo, la expiración contractual). Se modifica el artículo 440 de la LEC para establecer un requerimiento al demandado para que, en el plazo de diez días, comparezca ante el juzgado y proceda al pago o se oponga sucintamente a la acción.
La falta de comparecencia del demandado tendrá como consecuencia que el Secretario dicte Decreto finalizando el procedimiento, lo que permitirá al demandante solicitar de inmediato la ejecución del lanzamiento. La trascendencia de esta consecuencia obligará a tener que garantizar de forma fehaciente la notificación al demandado, como ocurre por ejemplo con el procedimiento monitorio, en el que no se permite la notificación por edictos por esta razón.
Otro ámbito en el que hay notables modificaciones es el de los recursos de apelación. Se suprime el trámite de anuncio del recurso (que se debía efectuar en los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia) y se concederá un único plazo de 20 días hábiles para presentar el recurso ya totalmente formalizado. Esto tendrá consecuencias, de forma indirecta, sobre la posibilidad de poner en marcha una ejecución provisional de sentencia. Si hasta ahora era posible instarla al tener constancia del escrito de anuncio del recurso (5 días hábiles), deberá ahora esperarse a que el Secretario tenga por correctamente formulado dicho recurso (20 días hábiles más lo que se tarde en proveerlo) para que se pueda promover.
Por lo que respecta al recurso de casación, la cuantía del asunto deberá ser también de un importe mínimo de 600.000 €, lo cual reducirá considerablemente el número de procedimientos que acceden al Tribunal Supremo.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de octubre de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-octubre-2011.pdf

El texto completo de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf

viernes, 16 de septiembre de 2011

El Constitucional desvincula la ejecución hipotecaria de los derechos fundamentales


Los procesos de ejecución hipotecaria, incluso cuando éstos conlleven la pérdida de la vivienda y persiste aun así la deuda, no son contrarios al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al derecho a una vivienda digna, recogidos por los artículos 24 y 47, respectivamente, de la Constitución Española (CE). Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional (TC), en un Auto de 19 de julio de 2011, en el que ha inadmitido una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sabadell. Este Juzgado ofreció hasta 32 argumentos jurídicos para poner en duda la constitucionalidad de varios preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por entender que podían vulnerar los derechos antes señalados.
La cuestión se suscitó cuando una entidad bancaria interesó, ante el referido Juzgado de Sabadell, la ejecución hipotecaria de una vivienda. Su propietaria, una mujer de avanzada edad, argumentó no poder hacer frente a las cuotas debido a la suscripción de un contrato cuyos efectos no alcanzó a comprender y, por otro lado, la actual situación de crisis económica y financiera generalizada. El Juzgado entendió que el actual mecanismo de ejecución plantea serias dudas en cuestiones como, por ejemplo, la imposibilidad de que la parte ejecutada efectúe alegaciones relativas al fondo del asunto (como el origen de la deuda), razón por la cual solicitó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Éste dio traslado de la cuestión al Fiscal General del Estado, quien se pronunció desfavorablemente respecto a la misma, por entender que no se cumplían todos los requisitos procesales y, además, que la cuestión no estaba suficientemente fundada.

El criterio del pleno

El pleno del Tribunal consideró también que la cuestión debía ser inadmitida, recordando para ello su propia jurisprudencia: “este Tribunal ya ha despejado las dudas formuladas, declarando la conformidad del régimen procesal cuestionado con el referido derecho fundamental, de cuya hipotética vulneración el órgano proponente hace depender la lesión de otros derechos y principios constitucionales, como la interdicción de la arbitrariedad y el derecho a una vivienda digna”.Respecto al fondo del asunto, lo cierto es que el TC evita pronunciarse: no llega a declarar expresamente la constitucionalidad del régimen de ejecución hipotecaria y, en realidad, ni siquiera valora sus efectos o sus aspectos más controvertidos. Se limita a señalar que no es ni al TC ni, de hecho, a ningún órgano jurisdiccional, a quien corresponde resolver la cuestión: “la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la inconstitucionalidad de un régimen o esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador”. Es decir, entiende el TC que el juez proponente no se limita a consultar acerca de la constitucionalidad del actual régimen de ejecución hipotecaria, sino que va más allá y formula una propuesta de modificación legislativa que, como tal, sólo puede ser tramitada ante las Cortes. Por ello, no cabe otra opción que inadmitir la cuestión formulada.

Voto particular concurrente

El Auto del TC incluye también un interesante voto particular concurrente del magistrado Eugeni Gay, quien considera que el TC ha adoptado la solución correcta pero lamenta, en cambio, que el análisis de la cuestión haya resultado superficial, por cuanto se ha limitado a las cuestiones meramente instrumentales, citando además una doctrina previa del año 1981, “a pesar de que la realidad social de aquel tiempo dista mucho de asemejarse a la actual”.
En este sentido, manifiesta Eugeni Gay en su voto particular que “el sentido de las normas, más si cabe el de aquéllas, como son las constitucionales, que expresan los principios básicos en torno a los que se organiza una determinada sociedad, no pueden establecerse de espaldas a la realidad social en la que corresponde aplicarlas sino en íntima y directa conexión con ella”. Por este motivo, considera que la cuestión debería haberse analizado bajo el actual contexto económico y social, para ver si los preceptos que la suscitaban eran acordes o no con los valores constitucionales cuya protección se solicitaba.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de septiembre de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-septiembre-2011.pdf

miércoles, 6 de julio de 2011

La reforma de la Ley de Arbitraje impulsa este mecanismo para resolver conflictos societarios


Las reformas en materia de arbitraje, introducidas por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, entraron en vigor el pasado 10 de junio con la intención de impulsar esta figura, sobre la base de los elementos siguientes, recogidos en el Preámbulo de la citada normativa: “la formulación unitaria del arbitraje, el reconocimiento del arbitraje internacional, el aumento de la disponibilidad arbitral, sus reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos, el apoyo judicial al arbitraje o su antiformalismo”. Esta nueva Ley introduce importantes modificaciones en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como en otras normas como, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de hacer posible la consecución de los objetivos que se marcaba.

Arbitraje societario

Entre las principales novedades introducidas, debe destacarse la apuesta por el arbitraje como medio para la resolución de conflictos en el seno de las sociedades mercantiles. Así, se incorporan a la Ley de Arbitraje dos nuevos artículos, el 11 bis y el 11 ter, que intentan trasladar la sede de tramitación de esta clase de controversias, centrada ahora en los Juzgados, para que sea objeto de procedimientos arbitrales. Será necesario para ello que los socios así lo acuerden, ya que la introducción de cláusulas de sumisión a arbitraje en los estatutos requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios del capital social.
Por otro lado, podrán encomendarse a uno o varios árbitros la resolución de acciones de impugnación de acuerdos sociales. Si se declarase finalmente, mediante laudo, la nulidad del acuerdo impugnado, se deberá inscribir ese laudo (en caso de que el acuerdo fuera inscribible) en el Registro Mercantil, debiendo publicarse además un extracto en su Boletín. Si el acuerdo ya hubiera sido inscrito, el laudo determinará además la cancelación de ese asiento y de todos los sucesivos que resultasen contradictorios con el sentido de la resolución adoptada.

Arbitraje en Derecho

Dentro del arbitraje, se distingue entre el arbitraje en equidad y el arbitraje en Derecho, según los criterios utilizados para dictar el laudo. En materia de arbitrajes de Derecho, se exige que el árbitro, cuando sólo se designe uno, sea un jurista; mientras que si se designan varios, al menos uno de ellos revista tal condición.
El uso del término “jurista” supone una importante modificación respecto a la Ley de 2003 exigía que el árbitro en Derecho fuese “letrado en ejercicio”. Mediante este cambio, se amplía notablemente el espectro de personas susceptibles de ser designadas por esta vía, al alcanzar también, por ejemplo, a notarios, catedráticos o jueces retirados.

El texto completo de la Ley 11/2011 puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/21/pdfs/BOE-A-2011-8847.pdf

viernes, 4 de marzo de 2011

Se eleva el límite de inembargabilidad tras la ejecución hipotecaria

En plena vorágine de informaciones acerca de resoluciones judiciales sobre ejecuciones hipotecarias, como destacamos en nuestro blog el pasado miércoles(http://forolegalbarcelona.blogspot.com/2011/03/dos-resoluciones-contradictorias.html), es conveniente señalar que el pasado mes de abril entró en vigor el Real Decreto 6/2010, de 9 de abril, que elevaba el límite de inembargabilidad de los ingresos mínimos familiares, una vez se hubiera ejecutado la hipoteca de la vivienda habitual.
En el marco del citado Real Decreto, que tenía como objeto el establecimiento de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, se introdujo un precepto que permite, en caso de continuar la reclamación contra el prestatario, tras la ejecución de la hipoteca, elevar el límite a los importes que resultan inembargables.
Así lo establece el artículo 15 del referido Real Decreto: “En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en el mismo título ejecutivo, la cantidad inembargable prevista en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 10 por ciento y además en otro 20 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensión”.
De este modo, el prestatario al que se siga reclamando el importe pendiente de la deuda, quedará sometido a unos embargos menos severos.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de marzo de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-marzo-2011.pdf

El texto completo del Real Decreto 6/2010 puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado: http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/13/pdfs/BOE-A-2010-5879.pdf

miércoles, 2 de febrero de 2011

Dura lex, sed lex. ¿Existe un desviacionismo jurisprudencial?

J. Nicolás de Salas, Socio director

Dura es la Ley, pero es la Ley. Este aforismo latino viene a consagrar a la Ley como única regla por la que deben discurrir las relaciones jurídicas y, en lo que ahora nos afecta básicamente, el tráfico mercantil.
Nace este artículo de la lectura del Auto de 17 de diciembre de 2010 dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (ver entrada en nuestro blog de 1 de febrero de 2011) por el que deniegan a una entidad financiera la posibilidad de continuar su ejecución dineraria contra los bienes del deudor bajo el argumento de que, con la adjudicación de la vivienda especialmente hipotecada, la entidad financiera se ha visto ya resarcida de su crédito y no puede por lo tanto avanzar en la ejecución, aun cuando el valor real de la vivienda adjudicada en la subasta no alcanza al día de la fecha el importe total del préstamo pendiente de pago.
No queremos utilizar argumentos procesales y jurídicos para la crítica de dicho Auto, cuyo Fundamento se centra en la tasación de la vivienda previamente aceptada por las partes y en la presunta “corresponsabilidad” de las entidades financieras en la deficiente gestión de todo el sistema financiero, y con ella, en la crisis económica actual.
Queremos simple y llanamente defender la preeminencia de la Ley frente a un cierto desviacionismo jurisprudencial que se justifica, en la mayoría de los casos, por situaciones específicas y esporádicas que dan pie a consideraciones morales insertas en las resoluciones judiciales.
La Ley es la Ley, nos guste o no. El artículo 131 de la Ley Hipotecaria regula pormenorizadamente, en sus epígrafes 9 a 12, la detallada operativa de la subasta y, especialmente en el último párrafo del epígrafe 12, las garantías que reserva al deudor en caso de ausencia de licitadores en la subasta. Por su parte, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice que “si, subastados los bienes hipotecados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución”.
Si ésta es la norma por la que todos nos debemos regir y en cuya confianza las entidades financieras han actuado en el mercado, ¿por qué la interpretación jurisprudencial contradice frontalmente lo regulado?

El papel del Juez

Es opinión del que suscribe que el Juez debe perseguir siempre la equidad en sus Fallos, más aún cuando el silencio de la Ley le da pie a obtener aquella interpretación legal que más se ajuste al artículo 3.1 del Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Pero este criterio, que bien puede servir de adormecimiento de la conciencia en la aplicación de una norma especialmente severa según las circunstancias, (como sería el caso del pobre deudor que a pesar de quedarse sin vivienda tiene que continuar satisfaciendo la voracidad de la entidad financiera acreedora), no puede en ningún modo superar el principio básico de la seguridad jurídica, que es el que debe imperar en el tráfico mercantil de nuestros días.
Conociendo que el art. 1.911 del Código Civil sanciona el principio de responsabilidad ilimitada del deudor y, conociendo que el art. 140 de la Ley Hipotecaria acota, por la autonomía de la voluntad, ese principio al establecer que “podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados […]. En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, […] quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor”.
Por lo tanto, resulta evidente que es la propia Ley la que conscientemente consagra su contenido dogmático y cierra interpretaciones como las del Auto de referencia. Es decir no hay silencio que interpretar, sino norma a obedecer.

Posibles efectos

¿Qué ocurrirá si interpretaciones desviacionistas que admiten esporádicamente la dación para pago se consolidan con resoluciones judiciales como la comentada? Pues sencillamente que las entidades financieras cerrarán aun más el crédito del que tan necesitada está nuestra economía y, si deben aceptar garantías hipotecarias sobre inmuebles, mucho se cuidarán en no otorgar crédito que supere el 30 o el 40% del valor del bien. Y aun así, entrará la picaresca del deudor que, a sabiendas y sin voluntad de pagar íntegramente el préstamo que se le ha concedido, podrá buscar la adquisición de un bien hipervalioso, disfrutar de él durante una temporada, pagando religiosamente la cuota mensual que corresponda al préstamo y, cuando se canse de su disfrute, entregar directamente a la entidad financiera ese bien (que sólo fue un capricho) el cual pasará a engrosar los activos inmobiliarios de las entidades financieras, con las consabidas consecuencia de devaluación de sus balances y perdida de credibilidad en el mercado de capitales.
El Juez está obligado a aplicar la Ley. Y nosotros, la sociedad en su conjunto, tenemos el derecho de exigir la modificación de la Ley si esa realidad social, en el tiempo en que ha de ser aplicada, se enfrenta al espíritu y a la finalidad de la Ley cuando fue creada. Las iniciativas legislativas, ya sean de la mano de nuestros representantes políticos, ya sea la regulada a través de la iniciativa popular, pueden y deben ser el cauce para la modificación de esas leyes controvertidas. Las agrupaciones de consumidores, las patronales, los sindicatos, y los lobbies son buena prueba de ello. Estaremos o no de acuerdo en las finalidades de cada uno de dichos grupos pero, como juristas, debemos respetar su capacidad de acción. Sin embargo lo que sí debemos prevenir los juristas es que interpretaciones voluntaristas modifiquen sin más la existencia de una norma reconocida, asumida e imperante.
Como punto final podríamos seguir elucubrando sobre la bomba de relojería que ha puesto en marcha la Audiencia Provincial de Navarra, pero preferimos seguir confiando en que se tratará de una aislada interpretación y que la Ley, hasta que se modifique, por dura que nos resulte, es la que nuestros legisladores (en definitiva los representantes a los que hemos votado democráticamente) quieren que sea la única regla de nuestra convivencia. Dura Lex, Sed Lex.

La revista electrónica Legal Today publica también este artículo de Nicolás de Salas. Pueden consultarlo en el siguiente enlace: http://www.legaltoday.com/opinion/articulos-de-opinion/dura-lex-sed-lex-existe-un-desviacionismo-jurisprudencial

viernes, 7 de enero de 2011

Acumulación de acciones frente a la sociedad y su administrador

Antonio Valmaña, Abogado

No es infrecuente, a la hora de plantearse la reclamación de una deuda a una sociedad, estudiar la viabilidad de solicitar la responsabilidad de su administrador sobre esa deuda. De este modo, el acreedor puede disponer de mayores garantías para la satisfacción de una deuda que la sociedad, en función de su situación patrimonial, puede no estar en disposición de afrontar.
Nos encontramos, en esos supuestos, ante el ejercicio simultáneo de dos acciones: la reclamación de una deuda y la solicitud de declaración de responsabilidad de un administrador. Se trata, además, de dos acciones cuya naturaleza jurídica es bien distinta, razón por la cual se plantean dudas acerca de la viabilidad del ejercicio conjunto de ambas.
La reclamación de cantidad es una acción puramente civil y, por tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia. La responsabilidad de los administradores, en cambio, al tener su sustento legal en la normativa societaria (artículos 236 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital), debe plantearse ante los Juzgados de lo Mercantil, en virtud de la competencia que para ello les otorga, de forma exclusiva, el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Y es precisamente esta dicotomía de juzgados competentes la que provoca dudas acerca de la viabilidad de la acumulación de las dos acciones. Y es que, a este respecto, debe señalarse que el artículo 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)impide que se acumulen dos acciones cuando el juzgado que tiene competencia para conocer una de ellas no la tenga para conocer la otra.

Debate doctrinal

Ese problema planteado por la LEC lo ha superado parte de la doctrina por entender que la jurisdicción civil ordinaria no es competente para conocer asuntos derivados de la normativa societaria, debido a la exclusividad que sobre éstos atribuye la LOPJ a la jurisdicción mercantil. Sin embargo, nada impide a ésta –que no deja de ser una rama de la civil– conocer asuntos tales como una reclamación de cantidad, siempre y cuando exista un nexo de conectividad entre ésta y la otra acción que se pretende acumular, nexo cuya existencia no plantea dudas en supuestos en que se busca la responsabilidad del administrador sobre deudas sociales.
Así lo ha apreciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto 72/2006, de 13 de febrero, al afirmar que “carece de sentido y contraría la economía procesal e incluso la seguridad jurídica, el planteamiento de dos demandas, por separado, ante dos órganos judiciales distintos, cuando se trata de conseguir el mismo pronunciamiento de condena frente a dos sujetos, ya sea porque son deudores solidarios o uno responsable solidario de la deuda del otro”.
Sin embargo, frente a esta postura, se encuentra la de otras Audiencias Provinciales que entienden que no cabe acumulación cuando, de la lectura de las normas, se deduce lo contrario. Así lo apunta la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 54/2010, de 4 de febrero, en la que manifiesta que “la voluntad del legislador quedó expresada en la norma legal de atribución de competencias”, sin que resulte posible hacer una interpretación que vaya en el sentido contrario.
La cuestión es, a día de hoy, sumamente controvertida. Debe señalarse, con todo, que la mayoría de la doctrina parece inclinarse en contra de la acumulación, a pesar de que ello conlleve para el justiciable una “peregrinación de jurisdicciones” que el Tribunal Supremo ha tratado de evitar (Sentencia 652/2003, de 23 de junio).
De ello se deriva el riesgo de que el ejercicio conjunto de ambas acciones sea inadmitido y deban plantearse, por tanto, sendas demandas contra la sociedad y contra su administrador, paralelamente, ante el Juzgado de Primera Instancia y ante el de lo Mercantil.
Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de diciembre de 2010: http://www.forolegal-abogados.com/cuestiones-juridicas-interes.php
Para conocer más sobre esta cuestión, puede leer el artículo "La acumulación de acciones contr la sociedad y su administrador: un problema no resuelto de peregrinaje jurisdiccional", en la revista electrónica Noticias Jurídicas: http://noticias.juridicas.com/articulos/50-Derecho%20Mercantil/201101-641239872258.html

viernes, 31 de diciembre de 2010

La representación de las sociedades en las solicitudes de monitorios

El procedimiento monitorio, previsto en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como un procedimiento más ágil y sencillo que los ordinarios y verbales para el cobro de cantidades menores, aunque el importe máximo a reclamar es desde la entrada en vigor de la última reforma procesal de 250.000 €, frente a los 30.000 € que suponían su límite anterior.
Con la voluntad de que el procedimiento fuese ágil y sin costes, el legislador estableció que la solicitud inicial de procedimiento monitorio pudiera realizarse, si así lo prefiere el interesado, sin la intervención de abogado ni procurador. Esta cuestión, que no plantea dificultades cuando es una persona física quien debe presentar la solicitud en su propio interés, sí que ha planteado algunas dudas cuando se trata de personas jurídicas.
Lo primero que debemos destacar es que, en el caso de las sociedades, no pueden presentar la solicitud los apoderados. Sólo pueden hacerlo los legales representantes, que son a estos efectos sus administradores.
Si la sociedad tiene un administrador único, será éste el encargado de presentar la solicitud. Si tiene administradores solidarios, cualquiera de ellos, y si los tiene mancomunados, deberán presentarla todos ellos.
En caso de consejo de administración, el consejero que presente la solicitud deberá ser necesariamente consejero delegado o, en su defecto, aportar también el acuerdo del consejo que le faculta especialmente para ese llevar a cabo ese acto.
En todo caso, siempre deberá ser un administrador quien acuda personalmente al Juzgado, lo cual acaba suponiendo una carga que, especialmente en caso de tener que actuar en partidos judiciales distintos, hace que siga siendo muy recomendable disponer de un procurador, ya que será mucho más cómodo para la sociedad interesada.

miércoles, 16 de junio de 2010

La reforma procesal apuesta por las nuevas tecnologías para ganar eficiencia

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, para la implantación de la Nueva Oficina Judicial entró en vigor el pasado 4 de mayo de 2010. Aunque todos los procedimientos declarativos que estuvieran abiertos en ese momento seguirán rigiéndose por las normas anteriores, la citada Ley introduce reformas profundas en la legislación procesal y en el modo de organizar la Administración de Justicia.

Jueces y Secretarios

Dos figuras se ven especialmente afectadas por la reforma: se trata de los Jueces y los Secretarios, cuyas competencias se han visto modificadas de manera sustancial. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa, la nueva normativa atribuye mayores competencias a los Secretarios, de tal modo que la función de los Jueces quede más reducida a la tarea jurisdiccional que les es propia y exclusiva, con el objetivo de que puedan dedicarse más a enjuiciar los asuntos. Por su parte, los Secretarios se encargarán de la ejecución civil en todas aquellas partes del proceso que no estén exclusivamente reservadas a Jueces y Magistrados.


Asimismo, la presencia del Secretario dejará de ser necesaria en la Sala de Vistas, puesto que todas las vistas serán grabadas. Bastará con la firma electrónica reconocida del Secretario para dar plena validez a esa grabación, que tendrá carácter de acta.
Junto a la Ley de Enjuiciamiento Civil, otras normas han sido modificadas para reflejar este nuevo reparto de competencias. Así, el artículo 85 de la Ley Cambiaria y del Cheque se modifica para permitir que sea el Secretario –cuando hasta ahora era el Juez– quien estime si se admite la denuncia por extravío, sustracción o destrucción de una letra de cambio y, en caso de admitirla, darle traslado al librado o aceptante.
La atribución al Secretario de funciones reservadas hasta el momento al Juez se advierte también en la Ley de Patentes (artículo 139.2) o en la Ley Concursal (artículos 13 o 29, entre otros).

Nuevas tecnologías

Junto a la grabación de las vistas, la Ley 13/2009 introduce también las nuevas tecnologías en muchos otros terrenos. Así, se prevé que la publicación de comunicaciones
judiciales en los boletines oficiales se pueda sustituir, de acuerdo con lo que reglamentariamente se apruebe, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, de modo que resulte más rápida y menos costosa.
Por otro lado, se permitirán las pujas electrónicas en las subastas judiciales, de tal modo que cualquier persona pueda participar en las mismas a través de Internet, evitando así las limitaciones propias del sistema actual, que exigía la presencia física del pujante. De este modo, se espera también poder obtener mejores precios de remate y evitar también cualquier tipo de práctica de colusión.
Para hacer posibles las nuevas medidas, el sistema informático de los órganos judiciales dependientes del Ministerio de Justicia empezó a ser sustituido el pasado 30 de abril por uno de nuevo, llamado Minerva Noj, con el que se espera alcanzar estos objetivos.

Otras modificaciones

La reforma viene a introducir otras novedades significativas en diversas materias. Así, una de las más destacadas es la ampliación del umbral del procedimiento monitorio, mediante el cual se podrán reclamar deudas de hasta 250.000 €, cuando el límite estaba antes en 30.000 €. Con todo, esta novedad no alcanza a suprimir el límite de la cuantía, tal y como ha hecho la Unión Europea mediante el procedimiento monitorio europeo, regulado por mediante el Reglamento CE 1896/2006, y como están haciendo muchos de los estados miembros.
Por lo que respecta a cuestiones funcionales de procedimiento, se introduce una nueva regulación relativa al señalamiento de vistas, que se hará según los criterios del Juez, una vez haya analizado la complejidad del asunto y haya podido prever la duración aproximada del acto de la vista. De este modo, se intenta optimizar al máximo el uso de las salas de vistas. Sin embargo, los señalamientos que estuvieran ya efectuados en el momento de entrar en vigor estas nuevas disposiciones, se mantendrán con los criterios anteriores.
La Ley de Arbitraje, la de Asistencia Jurídica Gratuita, la de Extradición Pasiva, o la de Condiciones Generales de la Contratación son otras normas que se ven afectadas por una reforma transversal y profunda de todo nuestro sistema procesal.

(Fotografía: Ciutat de la Justícia de Barcelona. Autor: Jorge Franganillo)


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