viernes, 16 de septiembre de 2011

El Constitucional desvincula la ejecución hipotecaria de los derechos fundamentales


Los procesos de ejecución hipotecaria, incluso cuando éstos conlleven la pérdida de la vivienda y persiste aun así la deuda, no son contrarios al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al derecho a una vivienda digna, recogidos por los artículos 24 y 47, respectivamente, de la Constitución Española (CE). Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional (TC), en un Auto de 19 de julio de 2011, en el que ha inadmitido una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sabadell. Este Juzgado ofreció hasta 32 argumentos jurídicos para poner en duda la constitucionalidad de varios preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por entender que podían vulnerar los derechos antes señalados.
La cuestión se suscitó cuando una entidad bancaria interesó, ante el referido Juzgado de Sabadell, la ejecución hipotecaria de una vivienda. Su propietaria, una mujer de avanzada edad, argumentó no poder hacer frente a las cuotas debido a la suscripción de un contrato cuyos efectos no alcanzó a comprender y, por otro lado, la actual situación de crisis económica y financiera generalizada. El Juzgado entendió que el actual mecanismo de ejecución plantea serias dudas en cuestiones como, por ejemplo, la imposibilidad de que la parte ejecutada efectúe alegaciones relativas al fondo del asunto (como el origen de la deuda), razón por la cual solicitó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Éste dio traslado de la cuestión al Fiscal General del Estado, quien se pronunció desfavorablemente respecto a la misma, por entender que no se cumplían todos los requisitos procesales y, además, que la cuestión no estaba suficientemente fundada.

El criterio del pleno

El pleno del Tribunal consideró también que la cuestión debía ser inadmitida, recordando para ello su propia jurisprudencia: “este Tribunal ya ha despejado las dudas formuladas, declarando la conformidad del régimen procesal cuestionado con el referido derecho fundamental, de cuya hipotética vulneración el órgano proponente hace depender la lesión de otros derechos y principios constitucionales, como la interdicción de la arbitrariedad y el derecho a una vivienda digna”.Respecto al fondo del asunto, lo cierto es que el TC evita pronunciarse: no llega a declarar expresamente la constitucionalidad del régimen de ejecución hipotecaria y, en realidad, ni siquiera valora sus efectos o sus aspectos más controvertidos. Se limita a señalar que no es ni al TC ni, de hecho, a ningún órgano jurisdiccional, a quien corresponde resolver la cuestión: “la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la inconstitucionalidad de un régimen o esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador”. Es decir, entiende el TC que el juez proponente no se limita a consultar acerca de la constitucionalidad del actual régimen de ejecución hipotecaria, sino que va más allá y formula una propuesta de modificación legislativa que, como tal, sólo puede ser tramitada ante las Cortes. Por ello, no cabe otra opción que inadmitir la cuestión formulada.

Voto particular concurrente

El Auto del TC incluye también un interesante voto particular concurrente del magistrado Eugeni Gay, quien considera que el TC ha adoptado la solución correcta pero lamenta, en cambio, que el análisis de la cuestión haya resultado superficial, por cuanto se ha limitado a las cuestiones meramente instrumentales, citando además una doctrina previa del año 1981, “a pesar de que la realidad social de aquel tiempo dista mucho de asemejarse a la actual”.
En este sentido, manifiesta Eugeni Gay en su voto particular que “el sentido de las normas, más si cabe el de aquéllas, como son las constitucionales, que expresan los principios básicos en torno a los que se organiza una determinada sociedad, no pueden establecerse de espaldas a la realidad social en la que corresponde aplicarlas sino en íntima y directa conexión con ella”. Por este motivo, considera que la cuestión debería haberse analizado bajo el actual contexto económico y social, para ver si los preceptos que la suscitaban eran acordes o no con los valores constitucionales cuya protección se solicitaba.

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