miércoles, 2 de febrero de 2011

Dura lex, sed lex. ¿Existe un desviacionismo jurisprudencial?

J. Nicolás de Salas, Socio director

Dura es la Ley, pero es la Ley. Este aforismo latino viene a consagrar a la Ley como única regla por la que deben discurrir las relaciones jurídicas y, en lo que ahora nos afecta básicamente, el tráfico mercantil.
Nace este artículo de la lectura del Auto de 17 de diciembre de 2010 dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (ver entrada en nuestro blog de 1 de febrero de 2011) por el que deniegan a una entidad financiera la posibilidad de continuar su ejecución dineraria contra los bienes del deudor bajo el argumento de que, con la adjudicación de la vivienda especialmente hipotecada, la entidad financiera se ha visto ya resarcida de su crédito y no puede por lo tanto avanzar en la ejecución, aun cuando el valor real de la vivienda adjudicada en la subasta no alcanza al día de la fecha el importe total del préstamo pendiente de pago.
No queremos utilizar argumentos procesales y jurídicos para la crítica de dicho Auto, cuyo Fundamento se centra en la tasación de la vivienda previamente aceptada por las partes y en la presunta “corresponsabilidad” de las entidades financieras en la deficiente gestión de todo el sistema financiero, y con ella, en la crisis económica actual.
Queremos simple y llanamente defender la preeminencia de la Ley frente a un cierto desviacionismo jurisprudencial que se justifica, en la mayoría de los casos, por situaciones específicas y esporádicas que dan pie a consideraciones morales insertas en las resoluciones judiciales.
La Ley es la Ley, nos guste o no. El artículo 131 de la Ley Hipotecaria regula pormenorizadamente, en sus epígrafes 9 a 12, la detallada operativa de la subasta y, especialmente en el último párrafo del epígrafe 12, las garantías que reserva al deudor en caso de ausencia de licitadores en la subasta. Por su parte, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice que “si, subastados los bienes hipotecados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución”.
Si ésta es la norma por la que todos nos debemos regir y en cuya confianza las entidades financieras han actuado en el mercado, ¿por qué la interpretación jurisprudencial contradice frontalmente lo regulado?

El papel del Juez

Es opinión del que suscribe que el Juez debe perseguir siempre la equidad en sus Fallos, más aún cuando el silencio de la Ley le da pie a obtener aquella interpretación legal que más se ajuste al artículo 3.1 del Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Pero este criterio, que bien puede servir de adormecimiento de la conciencia en la aplicación de una norma especialmente severa según las circunstancias, (como sería el caso del pobre deudor que a pesar de quedarse sin vivienda tiene que continuar satisfaciendo la voracidad de la entidad financiera acreedora), no puede en ningún modo superar el principio básico de la seguridad jurídica, que es el que debe imperar en el tráfico mercantil de nuestros días.
Conociendo que el art. 1.911 del Código Civil sanciona el principio de responsabilidad ilimitada del deudor y, conociendo que el art. 140 de la Ley Hipotecaria acota, por la autonomía de la voluntad, ese principio al establecer que “podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados […]. En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, […] quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor”.
Por lo tanto, resulta evidente que es la propia Ley la que conscientemente consagra su contenido dogmático y cierra interpretaciones como las del Auto de referencia. Es decir no hay silencio que interpretar, sino norma a obedecer.

Posibles efectos

¿Qué ocurrirá si interpretaciones desviacionistas que admiten esporádicamente la dación para pago se consolidan con resoluciones judiciales como la comentada? Pues sencillamente que las entidades financieras cerrarán aun más el crédito del que tan necesitada está nuestra economía y, si deben aceptar garantías hipotecarias sobre inmuebles, mucho se cuidarán en no otorgar crédito que supere el 30 o el 40% del valor del bien. Y aun así, entrará la picaresca del deudor que, a sabiendas y sin voluntad de pagar íntegramente el préstamo que se le ha concedido, podrá buscar la adquisición de un bien hipervalioso, disfrutar de él durante una temporada, pagando religiosamente la cuota mensual que corresponda al préstamo y, cuando se canse de su disfrute, entregar directamente a la entidad financiera ese bien (que sólo fue un capricho) el cual pasará a engrosar los activos inmobiliarios de las entidades financieras, con las consabidas consecuencia de devaluación de sus balances y perdida de credibilidad en el mercado de capitales.
El Juez está obligado a aplicar la Ley. Y nosotros, la sociedad en su conjunto, tenemos el derecho de exigir la modificación de la Ley si esa realidad social, en el tiempo en que ha de ser aplicada, se enfrenta al espíritu y a la finalidad de la Ley cuando fue creada. Las iniciativas legislativas, ya sean de la mano de nuestros representantes políticos, ya sea la regulada a través de la iniciativa popular, pueden y deben ser el cauce para la modificación de esas leyes controvertidas. Las agrupaciones de consumidores, las patronales, los sindicatos, y los lobbies son buena prueba de ello. Estaremos o no de acuerdo en las finalidades de cada uno de dichos grupos pero, como juristas, debemos respetar su capacidad de acción. Sin embargo lo que sí debemos prevenir los juristas es que interpretaciones voluntaristas modifiquen sin más la existencia de una norma reconocida, asumida e imperante.
Como punto final podríamos seguir elucubrando sobre la bomba de relojería que ha puesto en marcha la Audiencia Provincial de Navarra, pero preferimos seguir confiando en que se tratará de una aislada interpretación y que la Ley, hasta que se modifique, por dura que nos resulte, es la que nuestros legisladores (en definitiva los representantes a los que hemos votado democráticamente) quieren que sea la única regla de nuestra convivencia. Dura Lex, Sed Lex.

La revista electrónica Legal Today publica también este artículo de Nicolás de Salas. Pueden consultarlo en el siguiente enlace: http://www.legaltoday.com/opinion/articulos-de-opinion/dura-lex-sed-lex-existe-un-desviacionismo-jurisprudencial

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