miércoles, 2 de marzo de 2011

Dos resoluciones contradictorias encienden el debate sobre la dación en pago de préstamos hipotecarios

Los dos asuntos enjuiciados se reducían, en esencia, a la misma cuestión: ¿la ejecución de la vivienda hipotecada es suficiente para saldar la deuda cuando su valor es inferior a ésta o, por el contrario, el banco ejecutante puede reclamar después la diferencia?
Esta pregunta, sin embargo, ha tenido dos respuestas diferentes en recientes resoluciones judiciales que, además, se han producido casualmente en la misma sede: la Audiencia Provincial de Navarra. Para su Sección 2ª, la ejecución de la vivienda cubre la totalidad de la deuda, tal y como manifestó en su Auto 111/2010, del pasado 17 de diciembre. Para su Sección 3ª, en cambio, el banco tiene derecho a reclamar, tras esa ejecución, que se le pague la parte de la deuda que no ha podido ser todavía satisfecha, según expone en el Auto 3/2011, dictado el pasado 28 de enero.

Reapertura del debate

La existencia de dos soluciones distintas y contradictorias, que se han producido además en tan corto espacio de tiempo, junto con el actual contexto de crisis económica, ha reabierto en España el debate acerca de la “dación en pago” o la “dación para pago” como solución para este tipo de situaciones.
La opción por un modelo o por el otro es, en realidad, una elección de política legislativa que se ha resuelto de manera diferente en distintos países y, en el caso de España, se optó en su momento por la “dación para pago”. Esto significa que la ejecución de la garantía hipotecaria no cubre la totalidad de la deuda contraída, sino sólo aquella parte de la misma que puede alcanzarse con el valor que se obtenga de la subasta o, como ocurrió en estos casos, con el valor por el que el banco se adjudique la vivienda hipotecada.
La “dación en pago”, en cambio, opción elegida en otros ordenamientos como el de Estados Unidos, consiste en considerar que la ejecución de la hipoteca –con independencia del valor por el que ésta se realice– cancela totalmente la deuda garantizada.
Debe señalarse, además, que la “dación en pago” no es una figura totalmente extraña en nuestro Derecho, aunque la figura natural es la “dación para pago”. Así se desprende del artículo 1.175 del Código Civil: “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos”.
Es decir, la “dación en pago” es perfectamente válida si las partes la pactan expresamente. Pero si no existiera ningún pacto se entenderá, por aplicación del precepto citado, que el efecto liberatorio sobre la deuda no alcanzará más allá
del importe del bien que se entregue en sustitución de la deuda contraída.
Por otro lado, cuando no hablamos de pago voluntario sino de ejecución judicial, como ocurría en los asuntos enjuiciados en Navarra, la situación es más clara todavía a favor del banco ejecutante, por cuanto el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente que, una vez subastados los bienes hipotecados, el procedimiento sigue hasta la satisfacción total de la deuda.

Los Autos contradictorios

Se desprende de lo expuesto que nuestra legislación resulta bastante clara sobre la cuestión, razón por la cual el ciudadano puede verse todavía más sorprendido –y hasta desconcertado– por la existencia de dos Autos contradictorios sobre la materia. Resulta interesante, por este motivo, analizar cuáles fueron las razones que llevaron a unos magistrados y a otros a adoptar sus respectivas decisiones.
La esencia de ambos asuntos, como hemos comentado, era la misma: el banco concede un préstamo sobre el que se establece una garantía hipotecaria, el prestatario no puede pagar las cuotas y se ejecuta la hipoteca; al haber descendido el valor de la vivienda, el valor de adjudicación no es suficiente para cubrir la totalidad de la deuda, por lo que el banco le exige al prestatario que le pague el importe que sigue quedando pendiente. Frente a esta petición, el Auto 111/2010 entiende que el banco ya debe darse por satisfecho y, en cambio, el Auto 4/2011 le permite continuar con la reclamación.
En el Auto 111/2010, la Audiencia basa su decisión en el hecho de que había sido el propio banco quien había tasado la vivienda en un importe superior al del préstamo. Además, destacaba también que la pérdida de valor del inmueble “es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero”, señalando que precisamente los bancos y demás entidades crediticias y financieras habían provocado con su “mala gestión” una “crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929”.
Por todo ello, la Audiencia consideraba incluso “moralmente rechazable” que el banco siguiera exigiendo el pago de la deuda incluso después de haberse adjudicado, en subasta pública, la vivienda sobre la que recaía la garantía hipotecaria.
Por su parte, el Auto 4/2011 revocaba una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había fallado en la misma línea que el Auto 111/2010, por considerar que el Juez había tomado su decisión sin ajustarse a lo que contemplan las normas vigentes: “la Sala considera oportuno recordar que el art. 117.1 de la Constitución establece las notas que conforman el estatuto esencial del Juez constitucional […] y es que el juez ha de estar sometido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a las leyes aprobadas por los órganos legislativos”. Es decir, debe fundamentar su decisión en aquellas directrices que marque la ley, aun cuando dichas directrices no encajen con su modo de pensar o de ver una determinada situación.
Por esta razón, entiende la Audiencia que la decisión sobre este asunto debe tomarse conforme a las reglas que están en este momento vigentes, que determinan que “el hecho de haberse adjudicado a la ejecutante el inmueble embargado en los términos que establece el art. 617 de la LEC no impide, por disponerlo así la Ley citada, proseguir la ejecución por la diferencia localizando otros bienes en los que hacer la traba correspondiente para, en su caso, satisfacer el total debido”.
La línea seguida por cada una de las citadas Secciones de la Audiencia Provincial de Navarra da lugar a dos resoluciones contrapuestas, lo cual es lógico porque se trata de dos líneas radicalmente distintas.
El quid de la cuestión podemos encontrarlo en el modo en que se interpretan las leyes. Para el primer Auto, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 3.1 de Código Civil, del que deriva que “las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Por el contrario, el segundo Auto hace hincapié en la necesidad de que el juez respete un claro “sometimiento a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, como forma de garantizar la seguridad jurídica, cuyo fundamento se halla en el cumplimiento por parte de todos de unas mismas reglas interpretadas en un mismo sentido.
Ambos razonamientos tienen su parte de razón, por lo que el debate está servido.
Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de marzo de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-marzo-2011.pdf

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