La nueva redacción del artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público ha reducido considerablemente, de tres meses a sólo uno, el plazo que debe transcurrir entre la reclamación previa y la interposición de un recurso contencioso-administrativo por el impago de deudas de la Administración.
Además, junto a esta agilización de los trámites, se prevé también que el Juez adopte medidas cautelares de pago y que imponga a la Administración, cuando se estime íntegramente la acción interpuesta, las costas procesales. De este modo, se abandona el criterio anterior (basado en la mala fe o la temeridad) y se tiende al criterio objetivo del vencimiento.
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martes, 24 de mayo de 2011
lunes, 28 de marzo de 2011
Las medidas cautelares: un arma contra la dilación del proceso

Una reciente y curiosa resolución del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, que prohibió la emisión de un programa televisivo, puede servir de ejemplo para exponer someramente cuál es la utilidad y cuáles son los requisitos para adoptar unas medidas cautelares en un procedimiento judicial. El Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid acordó, mediante un Auto del pasado 12 de noviembre, prohibir la redifusión del programa de televisión “España pregunta, Belén responde”, que Telecinco había emitido el 3 de noviembre y quería volver a emitir a través de otros canales y en su página web. La decisión se adoptó en atención a una demanda interpuesta por Televisión Española, que entendía que el formato del programa era una adaptación del modelo de programa “Tengo una pregunta para usted”, en el que varios ciudadanos hacían preguntas a un personaje conocido y éste las respondía, mecanismo que se reproducía también en el antes citado programa de Telecinco. Puesto que el procedimiento judicial se dilatará en el tiempo, Televisión Española solicitó que se adoptaran varias medidas cautelares, entre las que destaca la prohibición de redifusión del programa, cosa que el Juzgado acogió favorablemente, por entender que concurrían los requisitos necesarios para la adopción de medidas cautelares. Las medidas cautelares están recogidas en el artículo 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, como cita el propio Auto, están constituidas por “aquella actuación directa o indirecta que tienda a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria, con el fin de que la tutela efectiva no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente”.
Es decir, la finalidad que tienen las medidas cautelares es evitar el absurdo que supondría para un justiciable obtener una sentencia al final del proceso –que puede dilatarse durante años– y verse con una situación de facto que le impidiera ejecutarla, como consecuencia de cambios acontecidos durante ese periodo que hubiera durado el procedimiento judicial. En este caso, Televisión Española entendía que el daño que le produciría la redifusión de un programa con un formato similar al de otro que ella misma emitía no podría repararse con una sentencia favorable al final del proceso, puesto que ese daño se habría ya producido y, por lo tanto, lo único que podría hacer la sentencia final sería fijar una indemnización.
Requisitos necesarios
La adopción de medidas cautelares requiere la concurrencia de tres requisitos: el llamado peligro de la mora procesal (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la prestación de una caución. De estos tres requisitos, el fundamental es el periculum in mora, puesto que es ese riesgo de que una sentencia estimatoria devenga a la práctica inejecutable lo que justifica que, al principio ya del proceso, se adopte una medida que impida que se produzca esa situación. En el caso de la sentencia comentada, entendió el Juzgado que existía ese riesgo (periculum in mora) sobre todo porque prohibir la redifusión del programa era “poner fin a un daño efectivo en el derecho protegido o, si se quiere, evitar el peligro de que ese daño aumente”. El segundo requisito, el fumus boni iuris, consiste en acreditar indiciariamente que se tiene razón en el fondo del asunto. El Juzgado valora en este sentido la demanda y su argumentación y, sin llegar a prejuzgar la controversia, debe determinar si existen visos de que aquello que solicita el demandante puede dar lugar razonablemente a una sentencia a su favor. Finalmente, el tercer requisito es la prestación de una caución o fianza por parte de quien solicite las medidas.
De este modo, se cubrirán los daños que el perjudicado por la adopción de la medida pudiera sufrir si, finalmente, la sentencia le fuera favorable. En este caso, Televisión Española tuvo que prestar una caución de 90.000 €, pudiendo hacerlo mediante depósito judicial de ese importe o mediante entrega de un aval.
Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de marzo de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-marzo-2011.pdf
viernes, 25 de febrero de 2011
El Supremo rechaza suspender la llamada cláusula antiblindaje

Encontrará más información sobre las cláusulas antiblindaje en el artículo “Supresión del límite de derechos de voto en las sociedades cotizadas”, en la página 8 de nuestra Newsletter de julio de 2010 (http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-julio2010.pdf).
miércoles, 20 de octubre de 2010
La validez de los swap provoca sentencias judiciales dispares
La caída del Euribor ha provocado la subida de cuotas que deben pagar quienes contrataron un swap. Esto ha provocado un aluvión de demandas que los tribunales, de momento, están resolviendo en sentidos diversos y hasta contradictorios. La validez del consentimiento se revela como el punto clave.
Sentencia favorable a la entidad bancaria:
En su Sentencia 109/2010, del pasado 11 de mayo, el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Barcelona ha absuelto a Caixa Catalunya de la demanda que contra ella interpuso una sociedad que había contratado un swap.
La demanda alegaba que se había producido un error en el consentimiento, por entender que la entidad no había informado suficientemente acerca de los riesgos que entrañaba el producto contratado, pero el Juzgado no lo entendió así, porque entiende que el contrato era lo suficientemente claro en sus términos: “aun cuando no puede negarse la complejidad de este tipo de contratos cuya formulación es verdaderamente engorrosa, lo cierto es que su mecánica es sencilla y está razonablemente especificada en la documentación suscrita”.
Como consecuencia de dicha mecánica, la sociedad demandante obtuvo beneficios durante un tiempo y posteriormente, con la caída del Euribor, vio cómo sus cuotas se elevaban, lo cual era un riesgo, que, según la Sentencia, la demandante debía conocer, porque “sabía del carácter aleatorio del contrato que firmaba”. Por otro lado, considera el Juzgado que la información ofrecida por la caja fue suficiente, debiendo recaer sobre cada contratante una mínima diligencia: “nadie es tan ingenuo como para firmar sin saber lo que firma”.
Sentencia favorable al contratante del swap:
El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de León, en su Sentencia 153/2010, del pasado 3 de mayo, declaró la nulidad de un contrato de swap firmado con Bankinter.
En este caso, el Juzgado sí apreció la existencia de un vicio del consentimiento, señalando que “de haber conocido el riesgo que asumía con su firma no lo habría suscrito, dado que aquel supone una apuesta contra el banco, en el que este cuenta con una innegable posición de dominio en el cálculo del riesgo”. Es decir, entiende el Juzgado que el contratante no fue suficientemente informado del riesgo que asumía al contratar este tipo de producto.
Este error del consentimiento, que conlleva la nulidad del contrato, se basó tanto en la falta de información suficiente y, también, en la “inexacta descripción” del funcionamiento del contrato que ofreció el banco, aprovechando “el contexto de la mutua confianza germinada con la actora”.
Asimismo, la Sentencia destaca también la nulidad de las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por desistimiento, así como la de aquéllas que generen un grave desequilibrio entre las partes, señalando además que el contrato era de los denominados “de adhesión”, es decir, no negociado individualmente, lo cual conlleva la apreciación como abusivas de varias de sus cláusulas.

Sentencia favorable a la entidad bancaria:
En su Sentencia 109/2010, del pasado 11 de mayo, el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Barcelona ha absuelto a Caixa Catalunya de la demanda que contra ella interpuso una sociedad que había contratado un swap.
La demanda alegaba que se había producido un error en el consentimiento, por entender que la entidad no había informado suficientemente acerca de los riesgos que entrañaba el producto contratado, pero el Juzgado no lo entendió así, porque entiende que el contrato era lo suficientemente claro en sus términos: “aun cuando no puede negarse la complejidad de este tipo de contratos cuya formulación es verdaderamente engorrosa, lo cierto es que su mecánica es sencilla y está razonablemente especificada en la documentación suscrita”.
Como consecuencia de dicha mecánica, la sociedad demandante obtuvo beneficios durante un tiempo y posteriormente, con la caída del Euribor, vio cómo sus cuotas se elevaban, lo cual era un riesgo, que, según la Sentencia, la demandante debía conocer, porque “sabía del carácter aleatorio del contrato que firmaba”. Por otro lado, considera el Juzgado que la información ofrecida por la caja fue suficiente, debiendo recaer sobre cada contratante una mínima diligencia: “nadie es tan ingenuo como para firmar sin saber lo que firma”.
Sentencia favorable al contratante del swap:
El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de León, en su Sentencia 153/2010, del pasado 3 de mayo, declaró la nulidad de un contrato de swap firmado con Bankinter.
En este caso, el Juzgado sí apreció la existencia de un vicio del consentimiento, señalando que “de haber conocido el riesgo que asumía con su firma no lo habría suscrito, dado que aquel supone una apuesta contra el banco, en el que este cuenta con una innegable posición de dominio en el cálculo del riesgo”. Es decir, entiende el Juzgado que el contratante no fue suficientemente informado del riesgo que asumía al contratar este tipo de producto.
Este error del consentimiento, que conlleva la nulidad del contrato, se basó tanto en la falta de información suficiente y, también, en la “inexacta descripción” del funcionamiento del contrato que ofreció el banco, aprovechando “el contexto de la mutua confianza germinada con la actora”.
Asimismo, la Sentencia destaca también la nulidad de las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por desistimiento, así como la de aquéllas que generen un grave desequilibrio entre las partes, señalando además que el contrato era de los denominados “de adhesión”, es decir, no negociado individualmente, lo cual conlleva la apreciación como abusivas de varias de sus cláusulas.

Otras resoluciones judiciales a destacar:
Litispendencia: El Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón dictó un Auto, el pasado 11 de abril de 2010, paralizando la ejecución que una entidad bancaria había iniciado contra el contratante de un swap, cuando éste alegó la excepción de litispendencia, puesto que estaban pendiente de resolución una demanda de nulidad del contrato.
Esta decisión se basó en “por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos”.
Litispendencia: El Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón dictó un Auto, el pasado 11 de abril de 2010, paralizando la ejecución que una entidad bancaria había iniciado contra el contratante de un swap, cuando éste alegó la excepción de litispendencia, puesto que estaban pendiente de resolución una demanda de nulidad del contrato.
Esta decisión se basó en “por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos”.
Medidas cautelares: En un Auto de 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Amposta decretó la suspensión temporal de la cuota. El Juzgado apreció fundamentos suficientes en la demanda de nulidad para, cautelarmente, dejar sin efecto las obligaciones de pago.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valencia adoptó la misma decisión en un Auto de 5 de mayo de 2010, al entender que se apreciaban indicios de falta de información, no pareciendo que “la demandante fuera plena y debidamente informada del riesgo que tal operación conllevaba”.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valencia adoptó la misma decisión en un Auto de 5 de mayo de 2010, al entender que se apreciaban indicios de falta de información, no pareciendo que “la demandante fuera plena y debidamente informada del riesgo que tal operación conllevaba”.
Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de octubre de 2010: http://www.forolegal-abogados.com/cuestiones-juridicas-interes.php
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