viernes, 29 de octubre de 2010

Foro Legal habla sobre las auditorías legales en la revista electrónica Legal Today


La revista electrónica Legal Today, del grupo Aranzadi, publica hoy un artículo de Foro Legal sobre las auditorías legales en la empresa, conocidas también con su denominación en inglés, Due dilligence, término muy en boga en estas últimas semanas.


Bajo el título "La auditoría legal: una necesaria radiografía del estado de la empresa", el artículo explica que este tipo de auditoría es "aquel informe que determina cuál es el grado de cumplimiento por parte de la empresa de las normas que la regulan, señalando cuáles son las eventuales contingencias u otras situaciones irregulares, los riesgos y las propuestas para solventar todas esas situaciones".


La auditoría legal permite a los socios y/o administradores de la sociedad conocer cuál es su verdadera situación: ¿se revocaron los poderes del antiguo administrador?, ¿sigue vigente ese contrato de prestación de servicios?, ¿sabemos a quién pertenecen unas determinadas acciones del capital?


Conocer todas estas informaciones es imprescindible para la buena llevanza de la empresa y, además, en el caso de los administradores, es un requisito esencial para saber que no incurren en una responsabilidad personal. Además, con la reforma del Código Penal que entrará en vigor el próximo 23 de diciembre, que permite depurar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se hace mucho más necesario todavía disponer de esa radiografía que determine la realidad de la empresa.



Puede descargarse el artículo completo en la web de Legal Today, disponible en el enlace siguiente: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/societario/la-auditoria-legal-una-necesaria-radiografia-del-estado-de-la-empresa

miércoles, 27 de octubre de 2010

Las Comunidades Autónomas percibirán los ingresos de un futuro tributo sobre el juego

Las Comunidades Autónomas recibirán los ingresos que genere el impuesto sobre juegos de azar y apuestas deportivas que se lleven a cabo a través de Internet, sector que está moviendo una cifra de negocio cercana a los 2.000 millones de euros anuales.
Este nuevo tributo forma parte de la nueva regulación que se dará a los juegos de azar, a través de un Proyecto de Ley que se encuentra actualmente en tramitación y que podría entrar en vigor durante 2011. Entre otras novedades, incorporará medidas para la protección de los consumidores y para la prevención del blanqueo de capitales. Además, los inversores privados podrán incorporarse al capital de Loterías y Apuestas del Estado.

lunes, 25 de octubre de 2010

La Ley de Morosidad: una herramienta a favor de la productividad


J. Nicolás de Salas, Socio director

Los dilatados plazos de pago en las operaciones comerciales son una grave amenaza para las pymes. Es la segunda ocasión en que se trata de poner coto a los abusos que grandes empresas y Administración imponen. Después del escaso éxito que tuvo la primera regulación, se refuerzan ahora sus ejes.
Por segunda vez el legislador se enfrenta a uno de los grandes vicios de nuestro país. El dilatar los pagos de las facturas ha llegado a convertirse en “afición” entre desaprensivos y en auténtico abuso de posición entre alguna de las grandes empresas (también desaprensivas en este aspecto). La Ley 3/2004, como trasposición de la Directiva Comunitaria 2003/35/CE, ya fue el primer aviso de que la situación no podía continuar así.
Sin embargo, la presión a la que se vio sometida en su elaboración parlamentaria permitió que se introdujera un nefasto párrafo en la misma que echaba por la borda sus buenas intenciones. La inclusión de la expresión “salvo pacto en contrario” dejaba a los proveedores de menor capacidad negociadora al albur de la discrecionalidad de sus grandes clientes los cuales, conocedores de su fuerza de compra, imponían arbitrariamente sus plazos de pago enervando cualquier disposición bienintencionada de aquella ley. Evidentemente las administraciones públicas -las grandes deudoras de este país- fueron las más beneficiadas.
La crisis que desde el 2008 recorre los mercados mundiales y atiza singularmente a la capacidad financiera de las pequeñas y medianas empresas, ha obligado de nuevo al gobierno a revisar el contenido de aquella ley.

Tendencia negativa

Los datos desde entonces solo han hecho que empeorar. El aumento de empresas impuntuales en sus plazos de pago ha ido in crescendo. En el 2009 un 56% de las compañías no cumplió sus plazos de pago y de las que sí cumplían sus pagos, más del 50% correspondían a microempresas de menos de 10 trabajadores. Es decir, es la pequeña y mediana empresa la que más cumple con sus plazos de pago, y por el contrario es la que más forzada se ve a aceptar unos plazos de cobro impuestos por sus grandes clientes, o a no reclamar la morosidad que se produce en sus facturas con la esperanza de mantener ese cliente aunque pague tarde y mal. Así, el resultado no es otro que el del estrangulamiento financiero de estas pymes. La evidencia la tenemos en que desde el año 2008 se estima que una de cada cuatro empresas que se han presentado en concurso de acreedores lo ha hecho por falta de liquidez.
La Ley 15/2010 de 5 de julio, que modifica la anterior Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la que se establecían medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, es una oportunidad que no podemos dejar de aprovechar. El luchar para que el plazo entre la venta y su cobro se aleje de los abominables 120 días (o más) situándose en el plazo de 60 días máximo, ayudará sin duda a dar circulante suficiente a las empresas y a aquellas que carecen de músculo financiero, darles herramientas suficientes para sobrevivir. Su supervivencia permitirá una mayor estabilidad, y una mayor estabilidad permitirá una mayor productividad.

La nueva regulación

Las principales señas de identidad de la refundida Ley de Morosidad pueden resumirse en seis puntos básicos, que son los que iremos abordando a continuación.
1.- Se fija el tipo de interés de morosidad en siete (7) puntos porcentuales por encima del BCE (hoy supone un 8%).
2.- Se declara la nulidad de cualquier pacto que intente alargar los plazos máximos de pago establecidos. Las grandes compañías no podrán imponer vencimientos superiores a los 60 días a menos que retribuyan a tipos de mercado la financiación obtenida por el aplazamiento.
3.- El inicio del cómputo del plazo se determina con la fecha de entrega de los bienes o mercancías (ojo a la correcta documentación del albarán) y no con la fecha de factura. Quedan pues atrás aquellas premeditadas redacciones de contratos que enmascaraban el plazo final de pago a través de retrasar el inicio de su cómputo a unos especiales días de entrega de la mercancía, o de revisión de las mismas, y tras ellas al transcurso de todavía otro periodo mayor de tiempo.
4.- Se establece que la factura deberá emitirse al cliente deudor en un plazo máximo de 30 días desde la entrega, pudiéndose agrupar en una sola factura las entregas realizadas durante un periodo máximo de quince días. Atención pues a aquellas empresas que tienen un sistema de facturación que no sea acorde con estos plazos; deberán ajustar sus procesos.
5.- Se impone la obligación de declarar en la Memoria a presentar anualmente en el Registro Mercantil junto con las Cuentas Anuales de las compañías, la información de los plazos de pagos que cada compañía mantiene respecto a sus proveedores.
6.- Se permite la agrupación de asociaciones o perjudicados para la reclamación colectiva de todas aquellas acciones que atenten contra la ley.

Del papel a la realidad

Las prevenciones legales antedichas en el presente artículo son de inmediata aplicación. No obstante los plazos máximos de pago se acomodarán en el tiempo consciente el legislador del impacto que tendría en las cuentas de las empresas públicas, de forma especial, el asumir tales pagos en los plazos máximos previstos por la Ley.
El periodo de adaptación de los plazos máximos de pago es el que resulta del cuadro que incorporamos al pie de esta página, que es el que nos permite ver de qué modo y en qué plazos la nueva regulación irá pasando del papel a la realidad de nuestro mercado.
Las empresas tienen, pues, ahora la obligación, y a la vez la oportunidad, en cumplimiento de la Ley, de adaptar sus sistemas de facturación y de exigir sus cobros y también de preveer sus pagos, en unos plazos que redundarán en beneficio de todos y que, con el esfuerzo de todos, nos ayudarán a incrementar nuestra productividad para salir de la crisis actual que atravesamos y para demostrar credibilidad suficiente en el marco de nuestras relaciones comerciales internacionales.
Consciente de la trascendencia que esta nueva regulación tendrá en nuestro espectro empresarial, Foro Legal dedicará sus mejores esfuerzos para ayudaros a ello.


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viernes, 22 de octubre de 2010

La falta de licencia de actividad permite resolver el arrendamiento


Jesús Peralta, Abogado

Puesto que el arrendamiento de un local comercial siempre se lleva a cabo para desarrollar en éste una actividad económica, la falta de licencia para ello permite que los arrendatarios resuelvan el contrato. Ni siquiera cláusulas en sentido contrario suprimen un derecho reconocido por los tribunales.
Cualquier contrato de arrendamiento de un local podrá ser resuelto por la arrendataria, cuando ésta no consiga la licencia administrativa necesaria para la realización de su actividad mercantil.
La jurisprudencia de los Tribunales ha venido considerando que, siendo inhábil el local arrendado para el destino pactado, y denunciada esta situación por la parte que sufre la imposibilidad de realizar la actividad, que es la arrendataria, se debe proceder a la resolución del contrato. Y ello porque, lógicamente, la actividad a realizar era un fundamento esencial para la celebración del contrato.
No debemos olvidar que es la arrendadora quien está obligada a asegurar la posesión pacífica de la finca y, por tanto, también es ella la que conocía o debería haber conocido la idoneidad de su local para el desarrollo de una actividad mercantil.

La clave: aliud pro alio

Un elemento jurídico fundamental en el análisis de esta cuestión es el llamado “aliud pro alio”, es decir, la entrega de una cosa distinta de la convenida, existiendo una diversidad sustancial, por lo que no apta para su destino propio, que es el que provocó que se prestara consentimiento a la celebración del contrato.
Es un presupuesto de incumplimiento injustificado, grave y culpable de la obligación del arrendador, ya opera no solamente cuando esa idoneidad sea completa sino también cuando sea parcial. Así lo estimó la Sentencia 117/2008 de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 25 de marzo, respecto a un caso en que se concedió una licencia para abrir una discoteca sobre una parte de la superficie del local pero no sobre su totalidad, siendo una razón suficiente para la acción resolutoria.
En la misma línea jurisprudencial se enmarca la Sentencia 299/2009, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde la licencia sólo permitía el desarrollo de la actividad económica (un bar) durante unos meses (los de verano), siendo la voluntad de los arrendatarios poder tener el bar abierto todo el año. Esto convertía al objeto del arrendamiento en no apto para la finalidad del contrato, lo que legitimaba a los arrendatarios a resolverlo.
Esto es lo que señala también la Audiencia Provincial de Valencia (Sentencia 448/2009, de 10 de julio), al apuntar que, cuando los términos de un contrato no sean claros, pudiendo dar a entender que se contrata algo distinto de lo que resulta claro que parecen pretender contratar las partes, “el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras”, citando así una Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1981. Y puesto que resultaría absurdo que alguien quisiera mantener un arrendamiento de un local comercial si no va poder desarrollar su actividad en él. De esta forma podría concluirse que la voluntad de la arrendataria no encaja con lo que manifiesta, puesto que se frustra la finalidad de negocio, llegando así a un incumplimiento resolutorio.

Invalidez de la renuncia

La renuncia contractual que muy a menudo se incluye para la arrendataria, en el sentido de que acepta mantener el contrato incluso en caso de no obtener la licencia de actividad, carece de validez, según han destacado múltiples sentencias. Entre ellas, podemos destacar la 631/2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de septiembre, en que se considera válida la resolución de un arrendamiento a pesar de la inclusión de esta cláusula, porque “no debe olvidarse que es la arrendadora quien está obligada a asegurar la posesión pacífica de la finca, y la misma entregó un local donde no podían llevarse a cabo las actividades propias de unas sociedades mercantiles, puesto que el Plan General Urbanístico lo impedía.


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miércoles, 20 de octubre de 2010

La validez de los swap provoca sentencias judiciales dispares

La caída del Euribor ha provocado la subida de cuotas que deben pagar quienes contrataron un swap. Esto ha provocado un aluvión de demandas que los tribunales, de momento, están resolviendo en sentidos diversos y hasta contradictorios. La validez del consentimiento se revela como el punto clave.

Sentencia favorable a la entidad bancaria:

En su Sentencia 109/2010, del pasado 11 de mayo, el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Barcelona ha absuelto a Caixa Catalunya de la demanda que contra ella interpuso una sociedad que había contratado un swap.
La demanda alegaba que se había producido un error en el consentimiento, por entender que la entidad no había informado suficientemente acerca de los riesgos que entrañaba el producto contratado, pero el Juzgado no lo entendió así, porque entiende que el contrato era lo suficientemente claro en sus términos: “aun cuando no puede negarse la complejidad de este tipo de contratos cuya formulación es verdaderamente engorrosa, lo cierto es que su mecánica es sencilla y está razonablemente especificada en la documentación suscrita”.
Como consecuencia de dicha mecánica, la sociedad demandante obtuvo beneficios durante un tiempo y posteriormente, con la caída del Euribor, vio cómo sus cuotas se elevaban, lo cual era un riesgo, que, según la Sentencia, la demandante debía conocer, porque “sabía del carácter aleatorio del contrato que firmaba”. Por otro lado, considera el Juzgado que la información ofrecida por la caja fue suficiente, debiendo recaer sobre cada contratante una mínima diligencia: “nadie es tan ingenuo como para firmar sin saber lo que firma”.

Sentencia favorable al contratante del swap:

El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de León, en su Sentencia 153/2010, del pasado 3 de mayo, declaró la nulidad de un contrato de swap firmado con Bankinter.
En este caso, el Juzgado sí apreció la existencia de un vicio del consentimiento, señalando que “de haber conocido el riesgo que asumía con su firma no lo habría suscrito, dado que aquel supone una apuesta contra el banco, en el que este cuenta con una innegable posición de dominio en el cálculo del riesgo”. Es decir, entiende el Juzgado que el contratante no fue suficientemente informado del riesgo que asumía al contratar este tipo de producto.
Este error del consentimiento, que conlleva la nulidad del contrato, se basó tanto en la falta de información suficiente y, también, en la “inexacta descripción” del funcionamiento del contrato que ofreció el banco, aprovechando “el contexto de la mutua confianza germinada con la actora”.
Asimismo, la Sentencia destaca también la nulidad de las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por desistimiento, así como la de aquéllas que generen un grave desequilibrio entre las partes, señalando además que el contrato era de los denominados “de adhesión”, es decir, no negociado individualmente, lo cual conlleva la apreciación como abusivas de varias de sus cláusulas.


Otras resoluciones judiciales a destacar:

Litispendencia: El Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón dictó un Auto, el pasado 11 de abril de 2010, paralizando la ejecución que una entidad bancaria había iniciado contra el contratante de un swap, cuando éste alegó la excepción de litispendencia, puesto que estaban pendiente de resolución una demanda de nulidad del contrato.
Esta decisión se basó en “por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos”.
Medidas cautelares: En un Auto de 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Amposta decretó la suspensión temporal de la cuota. El Juzgado apreció fundamentos suficientes en la demanda de nulidad para, cautelarmente, dejar sin efecto las obligaciones de pago.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valencia adoptó la misma decisión en un Auto de 5 de mayo de 2010, al entender que se apreciaban indicios de falta de información, no pareciendo que “la demandante fuera plena y debidamente informada del riesgo que tal operación conllevaba”.

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lunes, 18 de octubre de 2010

Los Juzgados de lo Social conocerán todos los procedimientos laborales


El Consejo de Ministros aprobó el 10 de septiembre un Anteproyecto de Ley para sustituir la actual Ley del Procedimiento Laboral por un nuevo texto. Entre las principales novedades que introducirá, se encuentra la unificación ante una única sede, los Juzgados de lo Social, de todos los procedimientos que tengan que ver con cuestiones de carácter laboral, excepto aquéllos en los que exista un delito, que seguirán tramitándose ante los Juzgados de Instrucción, que son los competentes en materia penal.
Aunque los Juzgados de lo Social son los competentes para los asuntos laborales, lo cierto es que la regulación actual hace que, en muchas ocasiones, algunos temas conexos con las relaciones laborales tengan que resolverse ante Juzgados de otro orden, como el contencioso-administrativo (donde se resuelven por ejemplo las sanciones de la Inspección de Trabajo) y el civil (si se trata de indemnizaciones derivadas de accidentes en el trabajo).
Con la nueva norma, los Juzgados de lo Social serán competentes para conocer todos estos asuntos y, también, todos aquéllos que tengan que ver con accidentes laborales, seguridad e higiene en el trabajo o acoso. Asimismo, la impugnación de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE), que se seguía hasta el momento en el orden contencioso-administrativo, pasará también a manos de los jueces de lo social.
Esto permitirá agilizar los trámites, puesto que los plazos en los que se mueve esta jurisdicción son mucho más rápidos que los habituales en materia civil o contencioso-administrativa, a la vez que supondrá también una reducción de costes para las partes.
El Anteproyecto ha sido ahora remitido a las Cortes, donde continuará su tramitación hasta su aprobación definitiva.

viernes, 15 de octubre de 2010

Consulta al Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento

El desconocimiento de la existencia de seguros de vida por parte de sus posibles beneficiarios tiene un efecto muy importante: se ha llegado a cifrar en un 10% el número de pólizas de fallecimiento que no se llegan a cobrar por no tener constancia de su existencia.
Las asociaciones para la defensa de los consumidores y las asociaciones del sector lograron en junio de 2006 la creación de un Registro de contratos de cobertura de fallecimiento para que “nadie se quede sin cobrar lo que es suyo”.
Desde entonces, cualquier persona que crea que puede ser beneficiaria de alguna cobertura de fallecimiento podrá obtener información acerca de si una persona fallecida tenía contratado un seguro que cubriera el deceso y, en su caso, de la entidad aseguradora con quien estuviera suscrito.

Requisitos de la solicitud

Debe destacarse que el acceso al Registro sólo podrá realizarse una vez fallecido el asegurado, previa acreditación de tal circunstancia, y siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de su defunción.
Una vez tramitada la solicitud, se obtendrá un certificado donde constarán, en su caso, las aseguradoras con las que el titular tenía contratados los seguros. A partir de ahí, el interesado podrá acudir a estas compañías para conocer si es beneficiario o no de la póliza en cuestión.
El Registro, que reúne 50 millones de contratos de seguros, aportados por más de 200 compañías, es un registro pionero en el mundo. La obligación de inscribirse y darse de alta en el mismo resultará de aplicación tanto a las entidades aseguradoras españolas como, también, a las domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España, bien en régimen de derecho de establecimiento o bien en régimen de libre prestación de servicios.
Es importante destacar que la información contenida en el Registro tendrá presunción de veracidad, para el caso de que la compañía aseguradora no reconociera el seguro cuando se lo presentase su posible beneficiario.

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miércoles, 13 de octubre de 2010

Obligaciones y garantías del contrato de ejecución "llave en mano"


Antonio Valmaña, Abogado

El contrato “llave en mano”, conocido también como turnkey contract, es una modalidad específica del contrato de ejecución de obra que se distingue, sobre todo, por las importantes responsabilidades que asumen ambas partes. El objetivo es sencillo: la entrega de un bien (una cadena de montaje industrial, un huerto fotovoltaico, una nave, etc.) totalmente listo para ser utilizado. Por ello, el contratista o fabricante asume múltiples obligaciones frente a su cliente, tales como el suministro de materiales, su transporte, la realización de obras, la instalación de equipos e incluso, una vez terminada la obra, puede asumir obligaciones adicionales como la formación del personal del cliente que deberá operar, en su caso, con el nuevo elemento.
Por su parte, el cliente puede ser también sujeto obligado a ejecutar por su parte algún trabajo que resulte necesario también para el buen fin del contrato.

Ejemplo práctico: la cadena de montaje

El mejor modo de comprender el funcionamiento de este tipo de contrato, así como las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan para las partes, es a través de un ejemplo práctico, como puede ser la entrega de una cadena de montaje o producción.
En nuestro ejemplo, una sociedad encarga a otra la fabricación de esa cadena que precisa para su industria. El simple encargo ya nos ilustra un par de características significativas. La primera es el riesgo que asume el contratista, que deberá fabricar un producto específico, a medida, para las necesidades de su cliente. Por lo tanto, el incumplimiento del comprador le supondría un grave perjuicio, ya que difícilmente podría encontrar un nuevo comprador para esa cadena hecha ex professo.
Por su parte, el comprador tiene a menudo que asumir obligaciones. En este caso, bien podría obligarse a construir una nave industrial con las características más adecuadas para la instalación de la nueva cadena de montaje. Se tratará, además, de una obligación sujeta a plazo, por cuanto la entrega de la cadena se habrá fijado para una fecha concreta y, por tanto, el comprador deberá tener lista la obra civil para ese día. En caso contrario, se incurriría en unos gastos de almacenaje que, generalmente, el contrato contemplará que debe asumir el comprador. El contratista, por su parte, tendrá que asumir los costes que, en forma de lucro cesante, asumiría el comprador si la cadena no se le entregada a tiempo por causas imputables a ese contratista.
Para tutelar adecuadamente estos riesgos es habitual que el contratista perciba, anticipadamente, entre un 5 y un 10% del precio total, mientras que entrega éste al comprador un aval bancario garantizando la devolución de ese importe, de modo que ambas partes queden protegidas ante un eventual incumplimiento.

En aras a garantizar de la mejor forma posible los derechos de ambas partes, es fundamental que el contrato contenga una clara definición de todos los conceptos técnicos y, también, de las obligaciones de cada uno. Por ello, en caso de que la contratación revista carácter internacional, es muy útil recurrir a los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional, puesto que sirven para definir de una forma ágil y unívoca qué obligación corresponde a cada parte.

Instalación y recepción

Tras la fase de fabricación del producto, en la que lo más importante habrá sido fijar los plazos que cada parte tiene para ejecutar sus obligaciones, empieza la fase de instalación del bien contratado, en este caso la cadena, en la nave del comprador. Se trata de una fase operativamente compleja, por cuanto el contratista debe desplazar personal propio a las instalaciones del comprador, así como por la importancia decisiva que tendrá en relación a la productividad que alcanzará la cadena.
Por ello, es conveniente que cada parte designe un representante en la instalación, así como un arquitecto o ingeniero (según el caso), generalmente designado por el fabricante, que actuará como director de los trabajos.
Tras esos trabajos de instalación, se procederá a la puesta en marcha de la cadena –para lo que, lógicamente, el comprador deberá haber garantizado la contratación de los suministros necesarios-. La cadena arrancará y deberá verificarse que va produciendo al ritmo y con las calidades previstas en la memoria. El análisis de estas condiciones supondrá la recepción provisional, fase en la que podrán introducirse las mejoras que resulten necesarias.
Una vez constatado que la cadena cumple con las expectativas previstas y resueltos, en su caso, los eventuales problemas, se extenderá el acta final de recepción definitiva por parte del comprador.
Durante las fases de instalación y recepción provisional (aunque dependiendo del producto contratado puede haberse hecho también durante la de fabricación) es habitual que el fabricante lleve a cabo una tarea de formación del personal del comprador. Es imprescindible cuidar mucho esta cuestión, porque una manipulación inadecuada de la cadena podría provocar averías o daños de todo tipo.
En este sentido, y para mayor seguridad de las partes, es conveniente que el contrato establezca el modo en que se llevará a cabo la formación y, también, las características que debe reunir el personal que se encargará de manipular la cadena.

Calendario de pagos
El precio a satisfacer por la ejecución “llaves en mano” es cerrado, a tanto alzado. Sin embargo, uno de los elementos clave que debe recoger el contrato es la previsión acerca de la forma de pago y, especialmente, el establecimiento de un calendario para ello.
De este modo, puede vincularse cada uno de los pagos parciales al cumplimiento de una determinada obligación, por lo que el comprador sólo irá pagando a medida que el fabricante vaya avanzando en la ejecución, excepto por la primera entrega inicial. Es usual que los pagos se establezcan contra certificaciones. De este modo, la obligación de pago nace para el comprador en el momento en que el fabricante le certifica que ya ha terminado la cadena, que ya la ha instalado o que ya ha superado la primera prueba de funcionamiento, por ejemplo.
Es útil también establecer un desglose de los distintos conceptos facturados (materiales, mano de obra), especialmente en contratos internacionales, a efectos aduaneros, así como también establecer previamente la divisa en que se harán los pagos, para evitar los efectos no deseados de las posibles fluctuaciones.

Garantías adicionales

Incluso una vez entregada la cadena y estando esta en funcionamiento, es conveniente que ambas partes sigan defendiendo sus intereses mediante la incorporación en el contrato de las correspondientes garantías. En este sentido, es usual que el comprador retenga una parte del precio por un periodo determinado o, en su defecto, que el fabricante le entregue un aval bancario. De este modo, el comprador estará protegido ante eventuales incidencias en el funcionamiento de la cadena. Además, en muchos casos se prevé que el fabricante preste también asistencia técnica durante un plazo.
Por su parte, el fabricante puede constituir una reserva de dominio sobre la máquina entregada, de modo que su titularidad no se transmita al comprador hasta que éste no haya pagado la totalidad del precio establecido. Esta reserva de dominio, que no se regula igual en todos los estados, necesita en España estar registrada para surtir efecto frente a terceros.

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lunes, 11 de octubre de 2010

El Congreso llama a la austeridad en el mundo del fútbol

El Congreso de los Diputados aprobó, el 21 de septiembre, una proposición no de ley para instar al Gobierno a adoptar las medidas pertinentes para tratar de controlar las multimillonarias operaciones que se dan en el mundo del fútbol profesional, especialmente en el actual contexto.
El mandato del Congreso, promovido por el Bloque Nacionalista Gallego, insta al Gobierno a “impulsar las medidas de control necesarias que tengan por objeto conseguir el necesario equilibrio presupuestario de los clubes y su solvencia para realizar los fichajes”, llegando en su caso, si fuera preciso, a establecer unos límites de obligada observancia a la hora de realizar esta clase de operaciones.

viernes, 8 de octubre de 2010

Desaparece la deducción por adquisición de vivienda y crece el IRPF de las rentas más altas

El anteproyecto de Ley de Presupuestos para el año 2011 introducirá nuevas medidas fiscales que tienen, como principal objetivo, una mayor recaudación para las arcas públicas. Los contribuyentes particulares serán los más castigados, mientras que las sociedades pueden obtener algún pequeño beneficio.

Rentas altas

La Ley contempla aumentar un punto los dos tramos más elevados del IRPF, que son aquéllos que gravan las rentas más elevadas. De este modo, las rentas superiores a 120.000 € pasarán a tributar al 44% (hasta ahora lo hacían al 43%) y las superiores a 175.000 € lo harán a un 45% (por el 44% actual).
Debe señalarse, además, que esta medida tendrá un mayor efecto en aquellas Comunidades Autónomas que han aumentado su tramo autonómico de IRPF, como es el caso de Catalunya. Un contribuyente catalán con una renta superior a 175.000 € tributará al tipo del 49%, puesto que la parte autonómica del impuesto se ha situado en un tipo del 25,5%. Los contribuyentes de Andalucía, Baleares, Asturias y Extremadura se encuentran también con tipos más elevados que el general, mientras que los de Madrid y La Rioja tributarán un poco por debajo de la media (44,9%), porque los gobiernos autonómicos rebajaron la parte que les corresponde del tipo máximo.

Deducción por vivienda

La deducción por adquisición de la vivienda habitual, que ha venido permitiendo hasta el momento deducirse hasta un 15% de los pagos efectuados por la devolución de préstamos hipotecarios (hasta el límite máximo de 9.015 €), se suprimirá para aquellas viviendas que se adquieran a partir del próximo 1 de enero de 2011 para los contribuyentes que tengan unas rentas superiores a 24.170 €. Esto no afectará, sin embargo, a aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda con anterioridad a esa fecha, que continuarán gozando de la deducción.
La medida no es nueva, puesto que ya estaba contemplada en la Ley de Economía Sostenible. No obstante, la lenta tramitación que está siguiendo esta norma ha hecho que el ejecutivo haya trasladado la supresión de la deducción a la Ley de Presupuestos.

Fiscalidad societaria

Por lo que respecta a las sociedades mercantiles, debe destacarse que las pymes (sociedades con una cifra de negocio inferior a 8 millones de euros) podrán realizar ampliaciones de capital sin que éstas tributen, como hasta ahora, al 1% por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Sin embargo, la tributación se mantendrá para la constitución y disolución de sociedades y, también, para las reducciones de capital.
Por otro lado, aquellas pymes que superen el umbral de los 8 millones de euros, podrán seguir tributando al tipo del 25% durante los tres ejercicios siguientes, cuando deberán pasar a hacerlo ya al tipo general del 30%.

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miércoles, 6 de octubre de 2010

Las sociedades profesionales quedan exentas de pagar a las Cámaras

Las sociedades profesionales, es decir, aquéllas en las que distintos profesionales liberales se unen para prestar sus servicios de forma conjunta, pueden considerarse exentas del pago del recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto de Sociedades.
Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 727/2010, del pasado 2 de junio, al entender que estas sociedades deben quedar enmarcadas en el concepto de profesionales liberales, por lo que quedan por tanto exentas de abonar a la Cámara de Comercio correspondiente la cuota señalada.
En el asunto enjuiciado, un despacho de abogados con sede en Madrid entendió que no debía abonar esta cuota, por entender que se limitaba a la prestación de servicios profesionales por parte de sus socios, sin llevar a cabo ninguna otra actividad que fuera susceptible de generar la obligación de pago. Por su parte, la Cámara de Comercio de Madrid, entendió que la forma de prestación del servicio, a través de una sociedad mercantil, obligaba a ese despacho al pago de la cuota, así como por el hecho de ejercer una actividad en el sector servicios, lo cual la vinculaba al IAE de actividades empresariales y no de profesionales liberales, reservado para las personas físicas.
El Tribunal, sin embargo, entendió que esto no desvirtúa la naturaleza profesional de la actividad que se lleva a cabo, especialmente teniendo en cuenta que no se acreditó que el despacho realizara ningún otro tipo de actividad que el ejercicio de la abogacía.
Esta Sentencia, que resulta novedosa en su ámbito, puede abrir las puertas para que las sociedades profesionales, como las integradas por médicos, economistas o arquitectos, entre otros, se opongan al pago de la cuota cameral, si sólo ejercen actividades estrictamente profesionales.

lunes, 4 de octubre de 2010

Se crea la Autoritat de Protecció de Dades en Catalunya

La Autoritat de Protecció de Dades de Catalunya (APDC) sustituirá a la actual agencia autonómica, tal y como aprobó el Parlament de Catalunya el pasado 22 de septiembre.
Este nuevo organismo tendrá nuevas competencias, especialmente en lo relativo a la tramitación de quejas y denuncias, así como potestad sancionadora contra aquellas conductas contrarias a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.
Por otro lado, debe destacarse que el director de la nueva APDC tendrá que ser designado por el Parlament con una mayoría de tres quintas partes, lo cual supone un cambio importante respecto al modelo actual, ya que era la Generalitat quien lo designaba.

viernes, 1 de octubre de 2010

Estudian reformar la LECrim para dar más poder a los fiscales

Los fiscales tendrán un mayor poder para controlar los sumarios con las modificaciones que el gobierno estudia introducir a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Se trataría de un cambio de calado en el actual mecanismo de la instrucción, por cuanto ésta sería asumida directamente por los fiscales y no por los jueces, que son quienes asumen ahora ese rol.
A pesar de que se mantendría a los jueces como garantes de los derechos de los ciudadanos en la fase de instrucción, las asociaciones de magistrados se han mostrado contrarias a la reforma, por entender que supondría recortar precisamente esas garantías. El primer borrador de esta reforma podría estar listo a finales del año 2011.