lunes, 31 de octubre de 2011

Entra en vigor la Ley de Acceso a la Abogacía


Hoy mismo entra en vigor, tras una vacatio legis de cinco años, la Ley de Acceso a la Abogacía, entre cuyas medidas destaca la necesidad de superar un examen público y estatal para poder inscribirse a un colegio de abogados y, por tanto, poder ejercer la profesión. Este examen se realizará tras haber cursado un master que, una vez finalizada la carrera, permita a los nuevos licenciados adquirir los conocimientos prácticos necesarios para el ejercicio de la abogacía.
Sin embargo, se ha abierto un nuevo plazo transitorio de dos años durante los que podrán colegiarse, sin necesidad de examen, todos los licenciados que hayan terminado la carrera antes de este 31 de octubre. En cualquier caso, la entrada en vigor de la norma ha propiciado una colegiación masiva de los nuevos licenciados. Colegios como el de Madrid han doblado el número habitual de nuevos inscritos. En el de Barcelona, durante este año 2011 se ha incrementado en un 50% el número de nuevos colegiados.

viernes, 28 de octubre de 2011

Primera demanda por incumplir los plazos de la Ley de Morosidad

La Plataforma Multisectorial contra la Morosidad (PACMA) ha interpuesto la primera demanda por incumplimiento de los plazos de pago a proveedores de la Ley de Morosidad. Cabe destacar que la Ley sanciona con la nulidad cualquier pacto contractual que establezca plazos superiores a los que la propia norma contempla. De este modo, se trata de evitar la imposición de plazos mayores por parte de las grandes empresas (como es el caso de la demandada, una gran distribuidora de material de bricolaje). El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona ha admitido a trámite la demanda.

miércoles, 26 de octubre de 2011

Citaciones policiales a testigos efectuadas "con trampa"


Víctor Machado, Abogado de Ceca Magán

Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado español tienen legalmente atribuidas, entre otras muchas, la importante misión de investigar los hechos que presumiblemente revisten indicios racionales de criminalidad; con el fin de plasmar en sus atestados una serie de conclusiones con las que, en su caso, poder reprimir la delincuencia a través de la vía penal.
De entre las diligencias practicadas en ese sentido por los agentes de la autoridad, destaca por su carácter habitual y resultado práctico la toma de declaración de testigos, popularmente conocida como interrogatorio.
Pues bien, nada debo objetar respecto de la oportunidad y conveniencia de la práctica de esa diligencia, donde quien es citado al efecto, generalmente, acude por su propia voluntad a la comisaría o puesto en cuestión para decir verdad sobre lo que conoce, sabe, ha visto u oído en relación a unos hechos.
El problema radica en aquellas citaciones con "trampa". Me explico. No es infrecuente que, en la complicada labor de investigación de hechos delictivos, máxime cuando éstos son por sí mismo complejos (pensemos por ejemplo en delitos económicos con connotaciones internacionales), la Policía dé palos de ciego hasta dar con lo que persigue.
En determinadas ocasiones, la Policía lleva a cabo citaciones que a mi juicio están envenenadas; esto es, con "trampa". Así, me he entrevistado con clientes que me han manifestado que han recibido una llamada telefónica de tal o cual comisaría para que acudan a prestar declaración como testigo, ya que de no acudir voluntariamente al llamamiento podrían ser arrestados. Es entonces cuando entra el pánico, y quien se intuye que puede estar inmerso en hechos presumiblemente delictivos acude a las dependencias policiales para, desprovisto de asistencia letrada, responder a preguntas que posteriormente pueden resultarle incriminatorias.
Como todos sabemos, no es lo mismo acudir a la Policía provisto que desprovisto de Abogado, por cuanto el tratamiento dispensado en uno u otro caso varía sustancialmente. El testigo, por regla general, no suele ser Abogado ni tampoco acude a la Policía con persona que ostente dicha condición. Ciertamente, no lo necesita porque únicamente va para cooperar con la acción de la Justicia.
El quid de esta mala praxis policial -que entiendo no está generalizada pero que se da en casos concretos- encuentra su explicación en el hecho de que el estatuto jurídico del detenido puede cercenar la misión investigadora de los agentes y sus avances en el esclarecimiento de los hechos.
Dicho estatuto jurídico se recoge, principalmente, en el artículo 520 de la LECrim, que desarrolla el haz de derechos constitucionales (como por ejemplo a ser asistido de Abogado). Ese marco legal es únicamente predicable para quien ha sido detenido.
Por este motivo, el estatuto protector de derechos constitucionales que vela por la salvaguarda de la presunción de inocencia y garantiza una defensa real y justa del justiciable no resulta aplicable al testigo, por cuanto éste no reúne la condición de detenido.
Por tanto, y para evitar situaciones indeseables como la anteriormente narrada, es por lo que sería deseable que la Policía fuera escrupulosamente celosa a la hora de citar a una persona para que sea oída en declaración en una u otra condición. Porque considero que la protección de la presunción de inocencia requiere que desde el mismo momento en que se atisba la más mínima sospecha de que una persona pudiera estar relacionada con un hecho delictivo, su llamamiento ante la Policía deba serlo en la condición de denunciado y no en la de testigo.
A esta conclusión se debería llegar igualmente si establecemos una analogía con el razonamiento que en otras ocasiones ha expuesto el Tribunal Constitucional cuando, en fase judicial, entiende que "no debe pedirse al imputado simple declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible".

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lunes, 24 de octubre de 2011

La UE pone en marcha un proyecto de tasa sobre las operaciones financieras


La Comisión Europea aprobó el pasado 28 de septiembre el proyecto para establecer un nuevo tributo que grave determinadas transacciones financieras. Según los primeros datos que han trascendido del proyecto, se prevé que las entidades financieras y sus clientes tengan que abonar un determinado porcentaje del importe total de las operaciones celebradas que estén sujetas al nuevo tributo.
En el caso de las compraventas de acciones y bonos, cada interviniente pagará un 0,10% del montante de la operación, mientras que en el caso de los derivados financieros (entre los que se cuentan los conocidos swaps) se pagará una cuota del 0,01%.
Aunque la Comisión Europea señaló el año pasado que no era partidaria de poner en marcha esta medida si no contaba previamente con el visto bueno del G-20, ha decidido ahora poner en marcha su tramitación.
El nuevo tributo se conoce popularmente con el nombre de Tasa Tobin, en relación al Nobel de Economía norteamericano James Tobin (en la foto), que fue el primero en proponer gravar los flujos de capital. Retomando su idea, se pretende ahora gravar determinadas transacciones financieras, con el objetivo de que esos flujos acaben reportando para los estados miembros una fuente adicional de recaudación, ya que se calcula que se ingresarán por esta vía unos 57.000 millones de euros anuales en toda la Unión. Con todo, algunos estados como el Reino Unido ya han anunciado que no la aplicarán.

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viernes, 21 de octubre de 2011

Los monitorios hasta 3.000 € no devengarán tasa judicial

Los procedimientos monitorios en los que se reclame un importe inferior a 3.000 € estarán exentos del pago de la tasa judicial, de obligado pago para las personas jurídicas que vayan a emprender un procedimiento judicial (Ley 53/2002). De igual modo, se ha establecido una tasa reducida de 50 € (a la que habrá que sumar un porcentaje del 0,50 o del 0,25 según la cuantía de la reclamación) para aquellos casos en que se supere el citado umbral de 3.000 €.
Ambas medidas fueron aprobadas por el Congreso de los Diputados en su sesión del 22 de septiembre, a fin de agilizar un tipo de procedimiento que permitía la reclamación de deudas de hasta 250.000 € y que, con la última reforma procesal, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, permitirá reclamarlas por cualquier importe, al suprimirse el referido límite cuantitativo.

miércoles, 19 de octubre de 2011

Reforma concursal y acciones de responsabilidad de administradores


Antonio Valmaña, Abogado

Desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), uno de los debates generados entre la doctrina más autorizada había sido el relativo a la compatibilidad de las acciones de responsabilidad de administradores con la tramitación del procedimiento concursal. El debate había pivotado al principio sobre dos grandes ejes: en primer lugar, para determinar si cabía o no ese ejercicio simultáneo de acciones; en segundo, si cualquier acreedor podía demandar a los administradores o si esta facultad debía quedar reservada en exclusiva a la administración concursal.
La primera de las cuestiones se resolvió de forma afirmativa, al admitir de forma generalizada la compatibilidad de ambos procedimientos. Cierto es que algunos autores han seguido manteniendo durante este tiempo que esas acciones de responsabilidad, ejercidas fuera del concurso, podían acabar vaciando de contenido a este último y, en particular, a su pieza de calificación: si un acreedor (cuyo crédito podía incluso ser subordinado) conseguía una condena sobre los bienes del administrador, éste podía acabar siendo insolvente en el momento en que, declarada la culpabilidad del concurso y aplicada la condena a la cobertura del déficit, el resto de acreedores (incluso con mejor prelación) intentase el cobro de sus créditos contra aquel patrimonio ya desaparecido. Pero frente a este criterio, que consideramos excesivamente proteccionista del par conditio creditorum, se levantó la postura mayoritaria de entender que las acciones de responsabilidad eran perfectamente válidas porque se dirigían contra unos sujetos distintos (los administradores) del deudor concursado (la sociedad).

La segunda cuestión planteó un debate que se cerró considerando que cualquier acreedor podía ejercer esas acciones, sin que la referencia que el artículo 48.2 de la LC efectuaba respecto a la administración concursal debiera interpretarse, en este punto, como una limitación respecto al resto de posibles interesados en poner en marcha el procedimiento.
Todo esto dejará de ser así a partir del próximo 1 de enero de 2012, cuando entre en vigor la reforma de la LC aprobada definitivamente por el Congreso el pasado 22 de septiembre. El artículo 50 de la LC, que venía impidiendo, tras la declaración de concurso, la puesta en marcha de nuevos procedimientos declarativos contra la concursada, se ha visto sensiblemente ampliado con una referencia específica a la cuestión que estábamos abordando: “Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución”. Es decir, no podrán interponerse las llamadas acciones de responsabilidad por deudas sociales (al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital) contra aquellos administradores que no hubiesen disuelto la sociedad estando legalmente obligados a ello. Y si dichas demandas hubieran sido admitidas, se archivarán de inmediato.
Entendemos que debemos valorar la reforma operada en este punto de una forma necesariamente negativa, por cuanto entendemos que supone extender el principio par conditio creditorum más allá de los límites procesales y subjetivos que le son propios, que son respectivamente el procedimiento concursal y la mercantil concursada. Los administradores no son el sujeto concursado y, por tanto, deben quedar al margen del concurso y sus efectos (entre ellos, el referido principio), sin perjuicio de que el acreedor que así lo estime pertinente pueda ejercer contra ellos las acciones que en su caso estime más oportunas.

Desde este punto de vista, por tanto, la reforma supone un impedimento para los acreedores que, voluntariamente, decidan ser acreedores proactivos o, por qué no llamarlos así, acreedores diligentes. A partir del 1 de enero de 2012, de nada les habrán servido su proactividad o diligencia. Quedarán necesariamente sometidos a la suerte de un procedimiento en el que recibirán el mismo trato (no sólo respecto a la masa activa, sino también respecto a eventuales efectos sobre el patrimonio personal de los administradores) que aquellos otros acreedores que han mantenido una actitud plenamente pasiva en relación a su crédito.
Por otro lado, en relación a la acción social de responsabilidad, cabe destacar también que se ha introducido un nuevo artículo 48 quáter que cierra definitivamente el segundo de los debates a los que antes nos hemos referido y, como en el caso anterior, lo hace también en el sentido inverso al que la doctrina había consensuado, al señalar que “corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores”. La diferencia con el régimen anterior es notoria: si el precepto anterior que regulaba la cuestión (el 48.2) hacía una extensión de la legitimación activa para las acciones, al incorporar a la administración concursal (que se sumaba a los demás sujetos legitimados), lo que hace el nuevo artículo 48 quáter es restringir esa legitimación, al reducirla únicamente a dicha administración concursal (eliminando por tanto a cualquier otro legitimado).

En todo caso, esta última cuestión parece carecer de importancia práctica, habida cuenta del importante efecto que habrá tenido ya, sobre este tipo de acciones, la prohibición del nuevo artículo 50.2 al que antes nos hemos referido. De poco serviría mantener la legitimación para la acción social de responsabilidad si, en definitiva, ninguno de los acreedores podrá promover ni esa acción ni tampoco la individual hasta que no haya finalizado el concurso.

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El texto completo de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15938.pdf

Puede leerse otra versión de este artículo en la revista digital Legal Today, a través del siguiente enlace: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/concursal/reforma-concursal-y-acciones-de-responsabilidad-de-administradores

lunes, 17 de octubre de 2011

La morosidad castiga a más de dos millones de trabajadores autónomos

La morosidad en las operaciones comerciales ha puesto en 2011 a más de dos millones de trabajadores autónomos al borde del cierre de sus negocios, debido a la imposibilidad de mantenerlos en funcionamiento si no se cumplen los plazos legales de pago o, peor aún, si el crédito no se acaba satisfaciendo por parte del deudor.
Por lo que respecta al retraso, hay un volumen de facturación por importe de 27.000 millones de euros que se cobra más allá de 180 días. Por lo que respecta al impago, 24.000 millones de euros nunca llegan a cobrarse.

viernes, 14 de octubre de 2011

Ley de Agilización Procesal: medidas para intentar combatir el colapso judicial


La Ley de Agilización Procesal, aprobada por el Congreso el pasado 22 de septiembre, introducirá distintas reformas en los diferentes órdenes jurisdiccionales, reformas cuyo principal objetivo es combatir el colapso que actualmente se sufre en nuestros juzgados y tribunales.
Según manifiesta el legislador en el Preámbulo de la Ley, se ha producido un incremento exponencial de la litigiosidad en los últimos años, lo cual obliga a “introducir profundas reformas para asegurar la sostenibilidad del sistema y garantizar que los ciudadanos puedan disponer de un servicio público de calidad”. Bajo esta premisa, la nueva norma modifica aspectos importantes de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal (LEC y LECrim, respectivamente), así como de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Muchos juristas han acogido con escepticismo la efectividad real que puedan tener las medidas introducidas, especialmente si no van acompañadas de una mayor dotación de medios para la Administración de Justicia, a la vez que han criticado que algunas de ellas suponen una merma al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, recogido por el artículo 24 de la Constitución, como ocurre con los nuevos límites para formular recursos.
Es importante destacar que todos los procedimientos que están actualmente en tramitación se regirán por las normas procesales previas a la reforma hasta que se dicte sentencia en la instancia en que se encuentren.

Procedimiento penal

En el procedimiento penal, que es el primero al que se refiere la nueva Ley, las medidas introducidas no han ido encaminadas tanto hacia una verdadera agilización procesal como, en cambio, hacia regular de una forma más adecuada el enjuiciamiento de las personas jurídicas. Puesto que la última reforma del Código Penal, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, introdujo la posibilidad de que las personas jurídicas fuesen responsables penalmente por la comisión de delitos, se hacía necesario establecer de qué modo se seguirían contra ellas las diligencias propias del proceso penal, que estaban configuradas pensando únicamente en las personas físicas.
Así, se han introducido modificaciones en varios aspectos de la LECrim, entre las que destaca especialmente la necesidad de que la persona jurídica imputada nombre un representante (artículo 119), que no tiene por qué coincidir con su legal representante, es decir, en el caso de las sociedades mercantiles, con su administrador. Este representante será el que declarará en nombre de la persona jurídica imputada. Asimismo, este representante podrá asistir a la práctica de todas las demás diligencias (artículo 120), lo
cual supone una importante novedad, puesto que el imputado persona física no acude a esa práctica.
Debe destacarse también que la falta de comparecencia del representante de la persona jurídica imputada cuando deba declarar no conllevará la paralización del procedimiento, sino que éste seguirá entendiéndose que se ha acogido al derecho que le asiste a no prestar declaración.

Contencioso-administrativo

En el orden contencioso-administrativo, las reformas introducidas suponen un importante recorte a las posibilidades de actuación de los justiciables, por cuanto se elevan las cuantías para poder formular recursos y se aplica el criterio de vencimiento en la imposición de costas procesales.
Por lo que se refiere a los recursos, sólo podrá formularse apelación cuando la cuantía del pleito sea de 30.000 € (ahora era de 18.000 €), con lo que se perderá la garantía para el justiciable de revisión de su asunto, en segunda instancia, por parte de un órgano colegiado. Asimismo, en el caso del recurso de casación, la cuantía se cuadruplica, pasando de los 150.000 € actuales a 600.000 €.
En materia de costas procesales en primera instancia, que tradicionalmente se imponían sólo en caso de temeridad o mala fe, el cambio es significativo: se impondrán mediante el criterio de vencimiento, que es el que rige en el procedimiento civil. Por lo tanto, la parte que vea rechazadas sus pretensiones será condenada al pago de las costas, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho (artículo 139 de la LJCA).
Por lo que se refiere a las vistas, bastará con que la Administración demandada solicite su celebración (lo cual deberá hacer dentro de los diez primeros días para contestar a la demanda) para que la vista se celebre, aunque el recurrente no lo hubiera solicitado.

Procedimiento civil

En el procedimiento civil se introducen varias novedades importantes. Una de las más destacadas tiene que ver con el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta (no extensible a otros supuestos como, por ejemplo, la expiración contractual). Se modifica el artículo 440 de la LEC para establecer un requerimiento al demandado para que, en el plazo de diez días, comparezca ante el juzgado y proceda al pago o se oponga sucintamente a la acción.
La falta de comparecencia del demandado tendrá como consecuencia que el Secretario dicte Decreto finalizando el procedimiento, lo que permitirá al demandante solicitar de inmediato la ejecución del lanzamiento. La trascendencia de esta consecuencia obligará a tener que garantizar de forma fehaciente la notificación al demandado, como ocurre por ejemplo con el procedimiento monitorio, en el que no se permite la notificación por edictos por esta razón.
Otro ámbito en el que hay notables modificaciones es el de los recursos de apelación. Se suprime el trámite de anuncio del recurso (que se debía efectuar en los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia) y se concederá un único plazo de 20 días hábiles para presentar el recurso ya totalmente formalizado. Esto tendrá consecuencias, de forma indirecta, sobre la posibilidad de poner en marcha una ejecución provisional de sentencia. Si hasta ahora era posible instarla al tener constancia del escrito de anuncio del recurso (5 días hábiles), deberá ahora esperarse a que el Secretario tenga por correctamente formulado dicho recurso (20 días hábiles más lo que se tarde en proveerlo) para que se pueda promover.
Por lo que respecta al recurso de casación, la cuantía del asunto deberá ser también de un importe mínimo de 600.000 €, lo cual reducirá considerablemente el número de procedimientos que acceden al Tribunal Supremo.

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El texto completo de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf

jueves, 13 de octubre de 2011

La AEAT tiene créditos por 4.000 millones de euros en concursos

La Agencia Tributaria (AEAT) figura como acreedora en un total de 10.000 concursos que se están tramitando en estos momentos en nuestros Juzgados de lo Mercantil. El importe total al que ascienden todos esos créditos concursales a favor de la AEAT es de 4.000 millones de euros.
Debe tenerse en cuenta, además, que los acreedores ordinarios tienen la posibilidad de solicitar a la AEAT la devolución del IVA de las facturas que se hayan comunicado como crédito concursal, siempre que lo hagan en el plazo de un mes a contar desde la última publicación de la declaración del concurso. Por tanto, los créditos de la AEAT responden tanto a deuda tributaria como a este otro factor.

martes, 11 de octubre de 2011

Aprobada la nueva reforma de la Ley del Mercado de Valores


El Congreso de los Diputados ha aprobado una nueva reforma de la Ley del Mercado de Valores, reforma que tiene por objeto simplificar los trámites en la adquisición de acciones y, con ello, reducir los costes de las operaciones.
La nueva normativa, que sigue la misma línea que se viene aplicando ya en otros países de la Unión Europea, permitirá una tramitación más ágil de los distintos actos que deben realizarse, tras la compra de acciones, para asegurar de forma efectiva su transmisión, de modo que se recoja adecuadamente el cambio de titularidad. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha señalado que la medida es positiva y permitirá modernizar las prácticas en el mercado secundario.

lunes, 10 de octubre de 2011

Recuperado el pago del Impuesto de Patrimonio durante dos ejercicios


El Real Decreto 13/2011, aprobado por el Consejo de Ministros el 16 de septiembre, ha recuperado la obligación de pago del Impuesto del Patrimonio (IP), creado por la Ley 19/1991, de 6 de junio, pero que había quedado sin aplicabilidad práctica con la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Esta última ley, aun sin haberlo derogado, había anulado la cuota del impuesto, para evitar de este modo gravar los patrimonios medios.
La recuperación del tributo viene acotada por dos elementos importantes: por un lado, su carácter transitorio, por cuanto sólo será exigible su pago durante los ejercicios 2011 y 2012; por el otro, su vinculación a los patrimonios más elevados, entendiendo como tales aquéllos que superen los 700.000 €, que es el nuevo mínimo exento establecido por la norma. Asimismo, como medida para evitar gravar los patrimonios medios, se han incorporado nuevas medidas como el aumento de la exención por vivienda habitual (hasta 300.000 €) o del mínimo exento (al que ya nos hemos referido), respecto a los baremos que se utilizaban en 2008. Además, en el caso de la vivienda habitual, deberá restarse el valor de la hipoteca para determinar cuál es la valoración que le corresponde a efectos de cálculo del IP.

Objetivos de la medida

Según se indica en el propio Real Decreto, su objetivo es “una recaudación adicional, al mismo tiempo que reforzar el principio de equidad, lo que se logrará permitiendo gravar la capacidad contributiva adicional que la posesión de un gran patrimonio representa”. Por lo tanto, la recuperación de la obligación de pago del impuesto parece obedecer tanto a la necesidad de recaudación que las arcas públicas atraviesan como, también, a una cierta voluntad de redistribución de rentas, como el propio texto indica: “Con ello se logrará una mejor distribución de la renta y la riqueza complementando, en estos momentos de especiales dificultades presupuestarias, el papel que desempeñan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones”.Según los datos barajados por el ejecutivo, la recuperación del IP durante estos dos ejercicios puede suponer para el Estado unos ingresos superiores a los mil millones de euros, cifra que queda sujeta en todo caso a las eventuales modificaciones que cada una de las Comunidades Autónomas aplique sobre la gestión del impuesto.

Cuestiones básicas sobre el Impuesto


¿Cuál es la cuota del IP?
Para aquellos patrimonios que superen los 700.000 €, se establece entre el 0,20% y el 0,25% de los mismos.

¿Cómo se computa el patrimonio matrimonial?
Los bienes que un matrimonio tenga en común se imputarán al 50% a cada uno de ellos, salvo que se acredite otra cuota distinta de participación. Cada miembro del matrimonio debe alcanzar los 700.000 € de forma individual para que tenga la obligación de pagar el impuesto.

¿La vivienda habitual computa a efectos del IP?
La vivienda habitual computa, aunque existe una exención de 300.000 €. Para su valoración, se tomará el más alto de los tres valores siguientes: el catastral, el comprobado para otros tributos o el precio de adquisición.

¿Habrá diferencias en las Comunidades Autónomas?
Las Comunidades serán las que recibirán finalmente la recaudación, por lo que cada una de ellas podrá establecer bonificaciones si lo estima oportuno. En Cataluña, la exención actual de 108.200 € debería aumentar hasta el mínimo estatal (700.000 €).

¿Cuánto pagará un patrimonio de 1.000.000 €?
Una cuota total de 733 €.

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El texto completo del Real Decreto 13/2011 puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace:
http://boe.es/boe/dias/2011/09/17/pdfs/BOE-A-2011-14809.pdf

viernes, 7 de octubre de 2011

La Audiencia Nacional avala el recorte del 5% a empleados públicos

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha considerado, en una sentencia del pasado 11 de septiembre, que la rebaja del 5% a los trabajadores de la empresa que gestiona el Canal de Isabel II, en Madrid, es ajustada a derecho, por lo que ha rechazado la reclamación de éstos, quienes manifestaban que, al no ser funcionarios, no podían verse afectados por ese recorte.
La Audiencia planteó diversas cuestiones de constitucionalidad al Tribunal Constitucional, pero éste entendió que no las había y devolvió el procedimiento a la Audiencia, que finalmente se ha pronunciado en el sentido de que los trabajadores de empresas públicas, aun no siendo funcionarios, pueden verse sometidos a los recortes.

miércoles, 5 de octubre de 2011

Reforma constitucional: ¿Necesidad, oportunidad o fiasco?



J. Nicolás de Salas, Socio director

El pasado jueves 29 de septiembre tuve la oportunidad de coordinar y moderar un profundo debate en torno a la reforma del artículo 135 de la Constitución Española, publicado en el BOE el pasado 27 de septiembre de 2011.
La oportunidad del debate no fue fruto de la casualidad, sino de la preparación previa que estamos realizando sobre la celebración de un Ciclo de Seminarios sobre la financiación de las Comunidades Autónomas y de aquellos otros países o territorios Europeos sin Estado. El hecho de que esta reforma constitucional incida directamente en la estabilidad presupuestaria y, de ahí, en la limitación de gasto del Estado y tras él el de las Comunidades Autónomas, apuntaba directamente a este ciclo de conferencias.
Tuvimos la fortuna de desarrollar el debate en el incomparable marco del Círculo Ecuestre, acompañados de ponentes de indudable altura: Jordi Jané, Vicepresidente del Congreso de los Diputados en representación de CIU y Profesor de Derecho Constitucional; José Luis Ayllón, Secretario General del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y artífice directo de las negociaciones, y hasta de parte del redactado de la reforma; y por último, Francesc de Carreras, Catedrático de Derecho Constitucional, que aportó una visión eminentemente académica de la reforma.
Debatiendo sobre el título que dio origen a esta conferencia, los ponentes dieron respuesta a las cuestiones que se suscitaron tras los siguientes enunciados:
1.- Necesidad política: ¿Es admisible que los “Mercados” (léase bancos, instituciones financieras o fondos de inversión) puedan suplantar a los ciudadanos de un país y forzar que se reforme su constitución ?
2.- Necesidad normativa: ¿No habría habido otra forma de alcanzar el mismo objetivo sin necesidad de esta reforma? (A día de hoy están vigentes la Ley General de Estabilidad Presupuestaria de 28 de diciembre de 2007 y la Ley Orgánica 5/2001 que recoge la cooperación entre el estado y las comunidades autónomas de cara a alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria.)
3.- Eficiencia: Si el objetivo era establecer unos límites de endeudamiento, ¿se ha logrado eficazmente ese objetivo?
4.- Método: ¿La reforma express era el método correcto?, o ¿se ha abusado de los mecanismos parlamentarios?
5.- Puestos a reformar…. ¿no podíamos haber constitucionalizado objetivos sociales en lugar de objetivos macroeconómicos? Podríamos haber puesto límites al paro o al umbral de pobreza, por ejemplo.



Conclusiones alcanzadas

El resumen de las apasionantes intervenciones de los ponentes, creo que podría ser el siguiente:
a.- Estamos en una crisis financiera sin precedentes. La confianza es un elemento volátil que viene y va en función de gestos y no siempre en función de razonamientos matemáticos o de documentados estudios económicos. La circunstancia de ser los segundos países después de Alemania en elevar a rango constitucional el principio de estabilidad presupuestaria, demostraba una voluntad política sin precedentes que, siendo sustentada por la inmensa mayoría del Parlamento Español, traslucía ese gesto político que debe suponer el primer apoyo para salir de la vorágine en que nos encontramos.
b.- El gesto y la voluntad política cohesionada que suponía el acuerdo entre los dos partidos mayoritarios españoles, como hemos dicho, se quedaba sin el cierre adecuado si no se otorgaba a dicho principio de estabilidad presupuestaria el rango constitucional.
No obstante también es bien es cierto que los difíciles instrumentos que deben ser adoptados para lograr tal fin, coyunturales muchos de ellos, no deben ser elevados al rango máximo y por eso es porque el propio texto de la reforma lo remite a la elaboración de una futura ley orgánica.
Quedó en el aire la valoración del riesgo que puede suponer haber abierto la puerta a la reforma constitucional en un tema tan puntual, cuando el futuro también nos puede deparar otras crisis igualmente graves y puntuales.
Los puntos de vista fueron diversos desde un punto de vista técnico, pero coincidentes en lo político. La situación extrema requería soluciones extremas.
c.- La eficiencia es la capacidad del acto para lograr los objetivos perseguidos con el grado máximo de cumplimiento y en el menor plazo posible. Frente a la eficiencia de esta reforma pues, algunas críticas: el artículo 135 de la CE reformado es el segundo artículo más largo y el más prolijo en concreción y detalle de toda nuestra Constitución.
El legislar tiene un principio máximo que es la brevedad y el huir del casuismo o particularidades concretas. Principio que desgraciadamente no parece haya recalado en el texto reformado.
En relación a la remisión al año 2020 para la entrada en vigor de la estabilidad presupuestaria quedó evidente que este extremo debía ser leído con mayor inteligencia, pues no es que los principios constitucionales reformados queden en suspenso hasta el 2020 y sólo entonces entren en vigor, sino que, para que en el año 2020 puedan ser ejecutados con la amplitud de su objetivo deben iniciarse ahora los pasos legales y económicos oportunos para que pueda ser una realidad. De ahí que la Ley Orgánica reguladora, a la que obliga la reforma constitucional, tenga que estar vigente antes del 30 de junio de 2012 (Disposición Adicional Única, epígrafe primero).
d.- Donde el debate fue tajante fue en la incorrección del método (unos a favor y otros claramente en contra): siendo aceptado que la propia Constitución establece unos principios aritméticos de suma de diputados y senadores para permitir su reforma -sumas aritméticas que indudablemente se alcanzaron, salvando así al método utilizado-, el método express que se utilizó, forzando al máximo el reglamento del Congreso de los Diputados, ha puesto de manifiesto que lo que en su día fue un ejemplo de generosidad de todas las fuerzas políticas y de consenso en la búsqueda de una norma que contemplara todas las sensibilidades y matices de la pluralidad del Estado Español, en el momento de esta reforma, por el contrario, lo que no ha existido ha sido ese respeto a aquella liturgia de generosidad y consenso. Algunos (PP y PSOE) dicen que la gravedad del momento y la urgencia no permitían otros caminos más que el directo e inmediato. Otros mantienen que aquello que es de todos no puede ser reformado por algunos, aunque éstos sean muchísimos. La representación política de partidos que gobiernan a muchos millones de españoles no puede ser orillada en aras a la urgencia del momento.
e.- También quedó claro que existen muchas buenas intenciones que el ciudadano querría llevar a la Norma Fundamental, pero que no debe ser nuestra Ley de Leyes el lugar idóneo para recoger ilusiones bien intencionadas.
Tiempo tendrán los gobiernos que vengan para llevar a la práctica las mejores y más eficaces medidas en búsqueda de una mayor seguridad económica y de una mayor paz social.
En definitiva pues, podemos concluir que la opinión generalizada de los ponentes que asistieron a este coloquio sobre la reforma constitucional es que i) era necesaria, ii) era oportuna y iii) no ha supuesto un fiasco, dejando para algunos otros, eso sí, la opinión de que la reforma también se podía haber hecho buscando otra mejor y más armonizada liturgia consensual.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de octubre de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-octubre-2011.pdf

La reforma del artículo 135 de la Constitución puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/09/27/pdfs/BOE-A-2011-15210.pdf

lunes, 3 de octubre de 2011

Los bienes embargados judicialmente serán subastados por Internet

Las subastas de bienes embargados en procedimientos judiciales podrán realizarse a través de Internet a partir del próximo mes de noviembre, mediante un nuevo portal que ha puesto en marcha el Ministerio de Justicia. De este modo, se garantiza una mayor difusión de las subastas, lo cual permitirá mayores pujas por esos bienes, evitando de este modo que sólo unos pocos accedan a estos actos, lo cual redundaba en perjuicio de los embargantes y, sobre todo, de los embargados.
Este mecanismo se ha utilizado, a modo de prueba piloto, en los Juzgados de Murcia. Desde ahí, se extenderá a Burgos, Cáceres, Ciudad Real, León, Cuenca y Mérida. Posteriormente, se implantará en la totalidad de sedes judiciales.