jueves, 26 de enero de 2012

Las cuentas en participación: una forma de asociarse sin comprometerse


Antonio Valmaña, Abogado

Su origen podemos situarlo en la Edad Media, cuando era conocido como “comenda” y consistía en colaboraciones o encargos mutuos entre comerciantes. En la actualidad, su forma más común es la Unión Temporal de Empresas (UTE), utilizada fundamentalmente para acometer grandes proyectos de construcción. Sin embargo, el contrato de cuentas en participación es una forma de asociación puntual válida para todo tipo de actividades y para negocios de cualquier volumen.
Recogido en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio (CCom), podemos definir este contrato como el acuerdo mediante el cual dos o más personas (los cuentapartícipes) aportan capital a otro (el gestor) para que desarrolle éste un determinado negocio del que dará a los inversores una participación en el resultado que se obtenga, tanto si es en forma de beneficios como si lo es en pérdidas.
Las similitudes entre este contrato y la constitución de una sociedad mercantil son evidentes, por lo que puede resultar conveniente destacar cuáles son las diferencias entre una y otra forma jurídica. En primer lugar, debemos señalar que las sociedades nacen a priori con una voluntad de permanencia en el tiempo. Aunque es cierto que puede constituirse por un tiempo determinado, lo más común es que tenga carácter indefinido y, de hecho, el artículo 25 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) prevé que la duración sea indefinida salvo que, expresamente, los estatutos sociales digan otra cosa. El contrato de cuentas en participación, en cambio, no es una forma de asociación permanente en el tiempo, sino que se constituye para un negocio concreto y, finalizado éste, se extingue.
Otra diferencia importante es que la constitución de una sociedad conlleva el nacimiento de una nueva entidad, la sociedad, dotada de personalidad jurídica propia, cosa que no ocurre con las cuentas en participación, en que el artículo 241 del CCom prohíbe incluso que se utilice un nombre comercial común que se refiera a todos los partícipes, debiendo ser el gestor quien utilice su propio nombre en el mercado.
Por lo que se refiere a cuestiones formales, mientras la sociedad debe constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (artículo 20 de la LSC), el contrato de cuentas en participación no requiere solemnidad alguna (artículo 240 del CCom), siendo perfectamente válida su celebración de forma verbal, si bien la consecuencia de ello serían las posteriores dificultades de acreditación de su existencia y del contenido de sus pactos.
También es muy importante distinguirlo de otros contratos con los que en algunas ocasiones, de forma errónea, se ha asimilado, como por ejemplo el contrato de préstamo, porque la aportación que el cuentapartícipe realiza no le genera un inexcusable derecho de cobro sobre el principal aportado, sino que dicho principal queda sometido al riesgo y ventura del negocio objeto del contrato.

El riesgo del partícipe

Este riesgo sobre la aportación es un elemento clave del contrato, aunque debemos empezar por destacar que –como le ocurre al accionista de una sociedad anónima o al socio de una limitada– su riesgo se limita a la aportación realizada. Es decir, si el negocio va mal, el cuentapartícipe puede llegar a perder la totalidad de su inversión, pero en ningún caso deberá responder por las eventuales pérdidas más allá de la aportación realizada. Esta posición del cuentapartícipe es la esencia del contrato, porque le vincula al éxito de la operación que el gestor tiene previsto realizar.
Como hemos señalado, asimila al cuentapartícipe a un socio que, eso sí, no lo será con carácter permanente ni con derechos políticos. Será sencillamente un socio capitalista, con estricto carácter intuitus pecuniae, que se limitará a efectuar una aportación de capital con la que el gestor, según su criterio, llevará a cabo la actividad acordada. Posteriormente, el gestor rendirá cuentas a los inversores (artículo 243 del CCom) y les liquidará su participación en el negocio, bien mediante la entrega de beneficios, bien mediante la aplicación de las eventuales pérdidas a su aportación inicial, de modo que pueda ésta llegar a perderse por completo.
La jurisprudencia está consolidada a la hora de valorar los efectos del contrato de cuentas en participación sobre las aportaciones realizadas por los cuentapartícipes, si bien debe señalarse que los puntos de conexión de este contrato con algunos otros, fundamentalmente con el de préstamo, ha generado numerosas controversias ante nuestros tribunales. En todo caso, merece la pena destacar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 464/2008, de 30 de mayo, aclaró por qué no se pueden restituir las aportaciones al cuentapartícipe cuando se hayan producido pérdidas: “El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda”.
Por lo tanto, si el resultado del negocio es negativo, el cuentapartícipe puede llegar a perder toda su inversión, sin posibilidad alguna de exigir al gestor su restitución. Por ello, como es obvio, el cuentapartícipe debe valorar la idoneidad y las expectativas de la operación propuesta por el gestor antes de celebrar el contrato, puesto que estará asumiendo el riesgo y ventura de los resultados que se obtengan.
A este respecto, debe destacarse que la doctrina ha venido señalando que la obligación del gestor es una mera obligación de medios y no de resultado. Por lo tanto, el cuentapartícipe no tiene acción alguna de reclamación contra el gestor, por el fracaso del negocio, siempre que éste haya llevado a cabo las tareas propias de un ordenado empresario, no siendo en tal caso responsable del mal resultado de la operación, como indica la Audiencia Provincial de Segovia en su Sentencia 278/2010, de 29 de diciembre.
Con todo, cabe advertir que es necesario probar la existencia del contrato para que despliegue todos sus efectos. Así, en su Sentencia 241/2009, de 8 de julio, la Audiencia Provincial de Barcelona negó que hubiera cuentas en participación por la mera aportación de un capital (que puede suponer, por ejemplo, un préstamo o una asunción de capital social): “No puede admitirse, al respecto, que la simple entrega de un capital (15 millones de pesetas) por la actora se constituya sin más en una cuenta en participación como afirma la sentencia de primera instancia. No hay fijación ni expresión de una proporción en las ganancias a obtener, y los demandados en su interrogatorio en juicio se limitaron a afirmar que la actora decidió participar en la sociedad. Y esta participación en la sociedad puede verificarse de múltiples formas según el acuerdo entre las partes”.Es importante señalar que el contrato de cuentas en participación admite modalidades distintas de celebración, en función de aspectos como, por ejemplo, el tipo de aportación realizada por los cuentapartícipes. Así, no sólo cabe la aportación de capital, sino que es posible aportar cualquier otro bien o derecho que pueda ser útil para la realización del negocio: por ejemplo, el terreno sobre el que el gestor construirá el edificio que, una vez vendido, dará los beneficios de los que también el cuentapartícipe disfrutará. En este caso, evidentemente, el riesgo que asume el cuentapartícipe es la pérdida del bien que aportó al negocio, en el caso de que éste no dé los frutos esperados. Un aspecto fundamental, en estos casos, será la valoración de la aportación, a fin de determinar qué beneficios corresponderán al partícipe.
El contrato puede prever también -asimilándose nuevamente a la sociedad– derechos de adquisición preferente entre los partícipes para el caso de que uno de ellos quiera abandonar el negocio. Asimismo, puede establecer medidas concretas de control de la actividad del gestor. Todo ello con plena libertad para los contratantes, puesto que los pactos que consideren oportunos están amparados por la autonomía de su voluntad.

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miércoles, 25 de enero de 2012

Es válido incluir arras penitenciales en el contrato de opción de compra


El Tribunal Supremo ha señalado, en su reciente Sentencia 903/2011, de 1 de diciembre, que es perfectamente válido incorporar a un contrato de opción de compra las cláusulas penales que las partes consideren más oportunas. En este sentido, recuerda que en materia de contratos prima la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que cualquier pacto que éstas alcancen, siempre que no sea contrario a derecho, será totalmente lícito.
En el caso enjuiciado, las partes habían celebrado un contrato de opción de compra que establecía, además de la habitual sanción por incumplimiento de la optante, consistente en perder el dinero entregado, una sanción en caso de incumplimiento por parte de la concedente, que debería en tal caso devolver a la optante el doble de lo entregado.
Esta cláusula, se configuraba por tanto como unas arras penitenciales. Cuando la concedente denunció que este tipo de arras no es propio del contrato de opción de compra, el Alto Tribunal le recordó que no podía contravenir aquello que libremente había aceptado incorporar al contrato: “pasa por alto el principio de autonomía de la voluntad, que permite que las partes, en éste y en cualquier otro negocio jurídico, establezcan los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.En consecuencia, habiendo pactado la inclusión de las arras penitenciales en el contrato, la concedente quedó obligada a pagarlas si no efectuaba finalmente la venta.

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martes, 24 de enero de 2012

El tratamiento de datos en la esfera personal no está afecto a la LOPD


El uso de datos personales no queda afecto a las restricciones de Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) cuando la finalidad de su tratamiento sea estrictamente personal, es decir, no persiga objetivos comerciales. Es interesante, a este respecto, repasar el contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2006, que estimó el recurso interpuesto por la Comisión para la celebración de las Bodas de Plata de una promoción de la Academia Militar de Zaragoza contra la sanción que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) le había impuesto.
Los hechos fueron los siguientes: una Comisión formada por miembros de una determinada promoción de militares organizó distintos eventos para celebrar los 25 años de la jura de bandera. Para ello, reunieron los datos personales de contacto que tenían de sus compañeros de promoción, a través de sus propias agendas personales.
Una vez puestos en común todos los datos, los facilitaron a una agencia de viajes para que ésta gestionase la convocatoria de todos los militares de la promoción a los actos de la celebración. La agencia hizo dicha convocatoria y, después, destruyó el fichero de datos, no utilizándolo para ninguna otra finalidad que la prevista. La AEPD entendió que la cesión de datos a la agencia no había contado con el requisito de consentimiento exigido por la LOPD y, por ello, impuso una sanción a los miembros de la Comisión.
La Audiencia Nacional entendió que dicha sanción no resultaba procedente por cuanto “la finalidad del tratamiento de datos no excede del ámbito que acabamos de expresar pues tiene por objeto mantener los lazos de amistad y compañerismo creados durante el período formativo mediante la celebración de un acto puntual de confraternización de todos los miembros de una determinada promoción”. Por este motivo, al entender que no había una finalidad profesional, sino únicamente personal, entendió la Audiencia que el tratamiento de datos no quedaba afecto a la regulación de la LOPD y no cabía por tanto sanción.

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viernes, 20 de enero de 2012

El verdadero eje central de la reforma laboral


Carolina Capsir, Abogada de Ceca Magán Abogados

En tanto que el nuevo Gobierno ha anunciado una nueva reforma laboral, en este apartado vamos a comentar lo que en nuestra opinión debería ser el eje central de la nueva reforma laboral.
Si bien es cierto que en la situación actual es necesario acometer con urgencia una reforma laboral que fomente la contratación de trabajadores, que incentive a los empresarios y que contribuya a reducir la descomunal lista de desempleados, esta reforma no se debe realizar a los meros efectos de cubrir el expediente, sino que debe ser verdaderamente útil para los fines perseguidos, por ello, consideramos que el eje central de la reforma laboral se concreta en otorgarle al empresario absoluta libertad para contratar trabajadores de forma temporal.

Temporalidad acausal

En la actualidad, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores regula los supuestos en los que se pueden celebrar contratos temporales de una forma muy estricta que limita su uso a la concurrencia de unas causas muy concretas, y exige a su vez el cumplimiento de una serie de requisitos formales que, de no ser observados con el rigor que establece la normativa, provocan problemas a la hora de defender judicialmente la temporalidad del contrato. El mismo precepto contiene la previsión de que los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán concertados por tiempo indefinido.
Los abogados que ejercemos en la rama laboral somos conscientes de lo encorsetada que es la regulación en materia de contratación temporal y del temor de muchos empresarios a la contratación indefinida en la situación actual por el hecho de tener que indemnizar a los trabajadores en caso de que el volumen de trabajo se reduzca, o no se alcancen los resultados esperados en la empresa.
Por ello, la posibilidad de que se pueda contratar temporalmente a trabajadores sin necesidad de ajustarse a las estrictas causas de la temporalidad que existen actualmente para los contratos eventuales por circunstancias de la producción o los contratos por obra o servicio, sería seguro bienvenida. Así, consideramos que sería utilizada por los empresarios tanto para dotarse de personal en caso de necesidades puntuales como para emprender nuevos proyectos o servicios sin que el personal adicional que se necesite para ello resulte posteriormente un lastre en caso de que la idea no prospere (lo que venía siendo antiguamente el contrato de lanzamiento de nueva actividad).
En consecuencia, la medida que consideramos que serviría verdaderamente para reducir la lista de trabajadores desempleados no es la bonificación de la contratación indefinida, sino la modificación de la regulación de la contratación temporal, permitiendo a los empresarios celebrar contratos temporales sin alegar ninguna causa durante un tiempo máximo a determinar por el legislador.

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miércoles, 18 de enero de 2012

Ley de la Dependencia: retrasadas un año las nuevas ayudas

La introducción de nuevas categorías de beneficiarios de ayudas a través de la Ley de la Dependencia ha quedado pospuesta por un año, al entender el Consejo de Ministros que no pueden atenderse nuevas peticiones sin que ello repercutiera sobre aquéllas que ya se están concediendo.
Al respecto, cabe señalar que en el año 2011 se han concedido 150.000 nuevas ayudas a personas en situación de dependencia, atendiendo a los criterios actuales que establece la Ley. Para garantizar el pago de todas las ayudas comprometidas, se reformará el modelo de financiación y la puesta en marcha de medidas de prevención de la dependencia. Un objetivo básico es que las prestaciones se otorguen en igualdad de condiciones en todas las autonomías.

lunes, 16 de enero de 2012

El Juez debe justificar por qué impone la condena a la cobertura del déficit


La condena a la cobertura del déficit concursal, esto es, la obligación que el Juez impone a los administradores de la concursada de abonar, con cargo a su patrimonio personal, las deudas que el propio concurso haya dejado insatisfechas no es una consecuencia automática de la declaración de culpabilidad.
Por este motivo, la jurisprudencia entiende que es necesario que el Juez del concurso justifique los motivos por los que aplica esta condena. En su Sentencia 644/2011, de 6 de octubre, el Tribunal Supremo señala lo siguiente: “es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable”. Por lo tanto, no basta con la mera calificación del concurso como culpable ni, tampoco, con apreciar intervención del administrador en la insolvencia, por ejemplo por la comunicación extemporánea del concurso (transcurridos más de dos meses desde que conoció la referida insolvencia).
Para establecer la condena, es necesario que el Juez analice previamente el carácter de la conducta del administrador (a fin de apreciar si existe en la misma alguna culpabilidad). Y ello porque la condena no es automática, sino que debe reservarse para aquellos casos en que el obrar del administrador se revele como doloso.

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viernes, 13 de enero de 2012

Las medidas urgentes del gobierno contra la actual crisis


J. Nicolás de Salas, Socio director

Se han analizado en este mismo blog el contenido y alcance de las medidas aprobadas por el segundo consejo de ministros del nuevo gobierno, por lo que no voy a entrar ni en su consideración técnica ni en la de su eficiencia.
La dirección de un despacho de abogados se ha convertido estos últimos años en una privilegiada atalaya desde la que analizar las angustias, sinsabores y deseos del tejido empresarial de este país. Desde esa atalaya les puedo asegurar (Vdes lo saben) que hay un clamor que no cesa: ¿recortes?, ¿impuestos?... Lo que de verdad necesitan nuestras empresas es una reforma laboral y una reforma financiera que obligue a una necesaria recirculación del crédito. De la primera ya venimos hablando a través de los abogados de Ceca Magán, por lo que veo oportuno referirme ahora a la segunda.
A mediados de diciembre, los ciudadanos europeos pudimos leer la noticia de que el BCE había prestado la friolera de 489.200 millones de euros, a un tipo de interés del 1% durante el primer año. A renglón seguido de esta noticia, se leyó otra que nos informaba que el 50% de los bancos de la eurozona habían depositado a su vez en el BCE la nada despreciable cantidad de 455.299 millones de euros, por la que obtenían un interés que pagaba el BCE de un 0.25% por los depósitos a un día, muy por debajo del 0.369% a que los bancos podrían prestar su efectivo de libre disposición en los mercados interbancarios. Es decir, el BCE abría una línea ilimitada de crédito para facilitar liquidez a los bancos y éstos, desconfiados de la solvencia de sus compañeros y aún más sobre la evolución de la crisis, se han aprestado a depositar esos fondos en el propio BCE a un tipo de interés notoriamente inferior al que podrían obtener en el interbancario, y por supuesto, más alejado aún del interés que cualquier empresa debe pagar por la ayuda financiera de su banco.
Si compaginamos la realidad que acabamos de describir con el clamor de nuestras empresas, que piden, piden y piden financiación para superar sus propios vencimientos, la voluntad que he manifestado sobre la necesidad de reformar el sistema financiero aparece más que justificada.

El efecto multiplicador

Creo que en la Facultad de Económicas, en sus primeros años, ilustran a los alumnos sobre el efecto multiplicador del dinero y lo que está claro es que si tenemos a un BCE que ha sido capaz de lanzar 489.200 millones de euros a las entidades financieras, éstas bien podrían haber repartido ese dinero entre las empresas, para que hubieran podido atender sus propios vencimientos de deuda para que, a su vez, sus acreedores hubieran cobrado sus deudas, devolviendo estos importes a sus bancos acreedores, que podrían resituarlos en el BCE. Tras finalizar este círculo virtuoso habríamos conseguido que tanto las empresas como sus acreedores descabalgasen de sus pasivos esa cifra global de 489.200 millones lanzada al principio por el BCE, rebajando por tanto la crisis en 489.200 millones de euros siempre que, por “mera precaucion”, a lo largo de todo este circuito, los organismos reguladores y sus inspectores cuidasen de la bondad del destino de esta ingente masa monetaria.
Somos conscientes de la necesaria clarificación que a las entidades financieras se les exige sobre la valoración de sus activos, tal como el gobierno ha reclamado al Banco de España y la Autoridad Bancaria Europea (European Banking Authority) va a imponer como medio indispensable de recuperar la confianza en el interbancario, pero ello no es óbice para que la liquidez que proporciona el BCE recale necesariamente en las empresas, como auténticas generadoras de riqueza y motores de nuestro PIB, y no se la apropien íntegramente las entidades financieras, por muy necesaria que sea su actuación como conductoras de esa riqueza (más que nada porque puede haber un momento que no haya riqueza que conducir).
A la espera de la anunciada reforma del mercado financiero que nos ha anunciado el nuevo gobierno, me gustaría que parte de ella pudiera dar coherente respuesta a las necesidades de financiación que tantas y tantas empresas ponen de manifiesto cuando se acercan a nuestro despacho.

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Este artículo ha sido publicado también por el diario digital CatDiàleg, disponible a través del enlace siguiente: http://www.catdialeg.cat/frontend/catdialeg/Les-Mesures-Urgents-Del-Govern-Contra-L-actual-Crisi-vn3427-vst50020

miércoles, 11 de enero de 2012

El año 2012 llega con un importante paquete de medidas fiscales y económicas


El último Consejo de Ministros de 2011, celebrado el 30 de diciembre, sirvió para aprobar la puesta en marcha de un importante paquete de medidas económicas y fiscales, que supondrán para el ciudadano cambios notables en distintos aspectos.
Entre los más destacados, cabe señalar que se recupera la deducción por adquisición de primera vivienda, suprimida justo al empezar 2011. Por ello, la medida tendrá carácter retroactivo con efectos 1 de enero de 2011, por lo que todos aquellos que hubiesen adquirido su vivienda durante ese año, podrán beneficiarse también de la desgravación.
Por lo que respecta a otros tributos vinculados a la vivienda, se mantiene el tipo reducido de IVA al 4% por la compra de obra nueva si se destina a vivienda y no rebasa un determinado importe. Por otro lado, el IBI de las viviendas que tengan un valor especialmente elevado subirá también durante los próximos dos años.

Aumento del IRPF

El aumento más importante por lo que se refiere a presión fiscal recaerá sobre las rentas más elevadas, mediante lo que el ejecutivo ha denominado un “recargo temporal de solidaridad”, consistente en incrementar progresivamente la cuota estatal en todos los tramos. Así, mientras en el primer tramo habrá un recargo del 0,75%, éste se elevará hasta el 7% para aquellas rentas que superen los 300.000 € de base liquidable.
Los efectos de la medida empezarán a notarse con la nómina del mes de febrero, en la que ya se aplicarán las nuevas retenciones. En el caso de un sueldo de 18.000 € brutos, el efecto sobre el neto mensual será de unos 10 €, mientras que en las rentas de 300.000 €, la diferencia se situará cerca de los 280 €.
Esta subida del IRPF sólo se aplicará sobre los empleados por cuenta ajena, por lo que los autónomos aplicarán las mismas retenciones.

Medidas sociales


Las nuevas medidas económicas también conllevarán actuaciones en el ámbito social. Así, los parados de larga duración que hayan agotado ya todas las prestaciones y sigan cursos de formación podrán recibir, durante seis meses, una ayuda de 460 €.
Por su parte, las pensiones se incrementarán en un 1%, en una medida que beneficiará a más de nueve millones de ciudadanos. Además, en la tercera semana de enero, se efectuará un pago extraordinario a los cerca de tres millones de personas que reciben la pensi
sión mínima, a fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo que les supuso, en su momento, la congelación del importe de su pensión.
Asimismo, la tarifa eléctrica de último recurso se congelará en la revisión del próximo mes de enero, mientras que la tarifa regulada del gas natural se incrementará, de media, un 0,5%.
Por el contrario, no se renovará la ayuda de 210 € para los jóvenes de entre 22 y 30 años que quieran alquilar una vivienda, la llamada “Renta básica de emancipación”, de la que se benefician ahora más de 300.000 jóvenes. Según el ejecutivo, si se ampliara el número de perceptores no se podría garantizar el pago a aquéllos que ya son beneficiarios de esta medida.

Supresión del canon

Entre las nuevas medidas económicas se cuenta también la supresión del canon digital, con el que se venía grabando la adquisición de productos como los CD o DVD vírgenes, lo cual había generado fuertes críticas desde su entrada en vigor. En lugar de este canon, el ejecutivo establecerá mediante Real Decreto un sistema de compensación de copia privada, que todavía está pendiente de determinar.
Asimismo, se pondrá en marcha una Comisión de Propiedad Intelectual –prevista ya por la Ley pero que no ha sido todavía objeto de desarrollo– para combatir la piratería. Respecto a esta cuestión, se ha anunciado ya que se actuará contra los responsables de webs que permitan la descarga o intercambio de archivos, pero no así contra los usuarios de dichas webs. Lo que se persigue, por tanto, es el ánimo de lucro de los titulares de las webs, que se sirven del tráfico de archivos para obtener ingresos por la vía de la publicidad.

Rebaja en las subvenciones

Finalmente, el Consejo de Ministros aprobó también rebajar en un 20% las subvenciones que actualmente perciben los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, reducción que supondrá para las arcas públicas un ahorro total de 85 millones de euros.

Fuente de la fotografía: Moncloa

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lunes, 9 de enero de 2012

La cotización de los becarios, suprimida en menos de un mes

La norma ha durado menos de un mes. El Real Decreto 1493/2011, en vigor desde el 11 de diciembre, fue anulado por otro Real Decreto, el 1707/2011, en menos de treinta días. La primera norma obligaba a las empresas a cotizar a la Seguridad Social por los estudiantes universitarios a los que tuvieran como becarios. La segunda, en cambio, establece una exclusión explícita de este colectivo entre aquéllos para los que la empresa está obligada a cotizar.
Como consecuencia de todo este cambio, las empresas que en su día dieron de alta en la Seguridad Social a sus becarios universitarios deberán ahora tramitar las bajas correspondientes, no debiendo cotizar importe alguno por el tiempo en que estuvieron dados de alta.

jueves, 5 de enero de 2012

Un abogado de Foro Legal analiza la responsabilidad de los administradores


La editorial jurídica Bosch publicó el pasado mes de diciembre la monografía Las acciones contra la sociedad y su administrador, del abogado de Foro Legal Antonio Valmaña, en que se analizan tanto los aspectos más relevantes del régimen de responsabilidad de administradores como, sobre todo, los distintos problemas procesales que se advierten al intentar depurar dicha responsabilidad.
En una primera parte, el libro estudia los fundamentos jurídicos de la responsabilidad exigible a los administradores societarios, sobre todo en lo que se refiere a las deudas sociales, por cuanto es el tipo de responsabilidad que más se está exigiendo en estos momentos de crisis económica, en que los acreedores que no pueden cobrar directamente de la sociedad deudora intentan obtener el cobro con cargo al patrimonio de los administradores. En este sentido, aunque el autor reconoce la necesidad de que exista un régimen severo de responsabilidad, por cuanto dota de seguridad al mercado, plantea distintas situaciones en que podría ser conveniente reformular la distribución de responsabilidades en el seno de una sociedad: por ejemplo, cuando dicha sociedad fuera unipersonal, cuando su junta impartiera instrucciones al administrador o cuando perteneciera a un grupo de sociedades. En todos esos casos, en los que la capacidad del administrador para tomar decisiones autónomas se ve restringida, resulta menos justificada la severidad del régimen sobre su responsabilidad.

Peregrinaje jurisdiccional

La segunda parte del libro se ocupa de los distintos problemas procesales a los que debe hacer frente el acreedor que, por la vía de la responsabilidad de administradores, intente la satisfacción de una deuda que la sociedad haya dejado impagada. La mayor parte de dichos problemas arrancan de la falta de normas claras y, a pesar de que alguno de ellos ha sido ya resuelto por la jurisprudencia, que ha adoptado un criterio consolidado, otros siguen suponiendo a día de hoy una auténtica amenaza para las expectativas de los justiciables. Entre los primeros cabe destacar el plazo de prescripción de las acciones: después de un intenso debate jurisprudencial, se ha acabado conviniendo que el plazo para ejercer estas acciones es el de cuatro años, según lo previsto por el artículo 949 del Código de Comercio.
Entre los segundos, destaca especialmente el problema del peregrinaje jurisdiccional al que, a menudo, se ven abocados los acreedores que intentan ejercer conjuntamente las acciones de reclamación de las deudas contra la sociedad y contra su administrador. La disparidad de criterios existentes en nuestros tribunales hace especialmente necesario el análisis de los motivos por los que cabe permitir o no la acumulación de ambas acciones, teniendo presentes los graves perjuicios que se irrogan, en tiempo y dinero, al acreedor al que se impide su ejercicio acumulado, obligándole de este modo a seguir ese azaroso peregrinaje por distintas sedes judiciales.

Para obtener más información acerca de esta monografía, se puede consultar la página web de Editorial Bosch, a través del enlace siguiente: http://www.bosch.es/detallelibro.asp?codart=VCA01

martes, 3 de enero de 2012

La nueva Ley General de Salud universaliza la sanidad pública

Cerca de 200.000 personas pueden acceder, desde el 1 de enero, al sistema sanitario público, gracias a la entrada en vigor de la Ley General de Salud. Se trata de distintos colectivos, como los parados de larga duración que hubieran agotado ya el subsidio o aquellas personas que nunca hubiesen cotizado.
Asimismo, la medida beneficiará a los autónomos acogidos a alguna mutua, como abogados o arquitectos, que se veían discriminados al no tener servicio público de sanidad, aun cuando lo pagaban a través de su IRPF, como consecuencia de la regulación establecida por la Ley de Sanidad de 1986.
La nueva norma prevé también controles administrativos sobre la publicidad relacionada con la salud.

viernes, 30 de diciembre de 2011

La cadena de responsabilidad de administradores en el grupo de sociedades


Antonio Valmaña, Abogado

Nuestra legislación mercantil contiene un severo régimen de responsabilidad para los administradores de las sociedades. Lo contiene hoy la Ley de Sociedades de Capital, heredándolo de las normas específicas de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que hace poco más de un año vino a sustituir.
Esa severidad puede estar justificada sobre la base de entender que el administrador, como órgano rector del devenir cotidiano de la sociedad, es quien ostenta el máximo poder de gestión y decisión en la misma. Resulta lógico, por tanto, que la mayor capacidad conlleve la mayor responsabilidad.
Pero precisamente por ese motivo, hay que plantearse con mayor detenimiento qué responsabilidad es exigible a aquellos administradores que no gozan de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. Aplicando el mismo axioma en su sentido inverso, deberíamos concluir que, a menor capacidad, menor responsabilidad.
Uno de los supuestos en que más recortes puede sufrir la autonomía del administrador lo encontramos en el marco de los grupos de sociedades, concretamente en la figura del administrador de la filial que depende, en mayor o menor medida, de las directrices que recibe desde la matriz. Aunque los expertos de la materia han repetido una y mil veces que no existe un derecho sustantivo de sociedades, destacando especialmente que dichos grupos no tienen personalidad jurídica propia, también han hecho hincapié en la existencia del llamado interés propio del grupo, es decir un interés que el grupo tiene como tal, y que resulta distinto del interés de cualquiera de sus sociedades, incluso del de su propia matriz.
Situados en un escenario de este tipo, es evidente que el interés de grupo puede marcar las decisiones de los administradores de la matriz y, a su vez, éstos pueden marcar las decisiones de los administradores de cada una de sus filiales. Por lo tanto, el administrador de cualquiera de éstas puede verse obligado –en aras al interés propio del grupo– a tomar una decisión que no sea la más idónea desde el punto de vista de los intereses de la sociedad que él está administrando y que, por tanto, debería ser su principal prioridad.

Pérdida de independencia


El fenómeno al que nos estamos refiriendo lo califica Embid Irujo (en su obra Introducción al derecho de los grupos de sociedades) como la “pérdida de independencia” que resulta de la transferencia de competencias que una sociedad dominada (filial) realiza a favor de su sociedad dominante (matriz). Dicha transferencia puede revestir una mayor o menor entidad, en cuyo caso nos encontraremos, respectivamente, ante grupos más centralizados o menos. En cualquier caso, es evidente que cierta parcela de autonomía se acaba cediendo a la matriz para que ésta, ejerciendo el rol que le corresponde, diseñe el interés propio del grupo y vele por la adopción de las medidas más adecuadas para su tutela. Y ello tendrá como consecuencia, muy a menudo, que la matriz imparta instrucciones a los órganos de administración de sus sociedades filiales.
Esta actuación por parte de la matriz es perfectamente legítima e incluso comprensible, por cuanto sólo a ella corresponde la dirección unitaria del grupo, en los términos en que la concibe el artículo 42 del Código de Comercio. Sin embargo, dicha legitimidad no es óbice para analizar la conveniencia de replantear, en este escenario, el régimen de responsabilidad que deberán soportar aquellos administradores que, ocupando el cargo en las filiales, tengan un ámbito decisorio reducido, como consecuencia de la transferencia de competencias a la que antes nos hemos referido.

Administrador de hecho


Una solución frente a este tipo de situaciones puede ser considerar que la matriz (o su órgano de administración) es quien ejerce la verdadera administración de la sociedad filial, deviniendo con ello su auténtico “administrador de hecho”. Parece una solución obvia, pero no por ella exenta de problemas.
En primer lugar, debe destacarse que no siempre la mera existencia de grupo de sociedades permitirá apreciar una unidad de decisión lo suficientemente férrea como para considerar que existe esa administración de hecho. Meras indicaciones o, incluso, instrucciones hacia el administrador de la filial, cuando no revisten entidad suficiente como para dejarle sin autonomía suficiente, no bastarían para que se apreciara que la responsabilidad corresponde a la matriz.
En segundo lugar, porque es necesario ser cautelosos a la hora de aplicar medidas que, nacidas como soluciones judiciales, suponen una actuación sin soporte en el marco legislativo. Desde este punto de vista, la consideración de una matriz como administradora de hecho debe hacerse de forma restrictiva, al igual, por ejemplo, que el recurso a la técnica del levantamiento del velo, de la cual en definitiva no deja de ser una forma particular de aplicación.
En tercer lugar, porque no necesariamente supondrá una exoneración de responsabilidad para el administrador de la filial. Incluso en los casos en que menor autonomía hubiera tenido, incluso cuando se hubiera limitado a obedecer ciegamente las instrucciones recibidas de la matriz, podría considerarse que queda igualmente sujeto a responsabilidad. Si no por sus actos (que eran en definitiva la ejecución de las órdenes recibidas) sí por su omisión de los deberes que le son inherentes al cargo, entre los que se cuenta la diligente administración de su sociedad. Y en la medida en que el cumplimiento de las directrices del grupo pudiera resultar contrario a los intereses de su propia sociedad, podría estar afecto (frente a sus socios minoritarios, por ejemplo) a la correspondiente responsabilidad.
La posición de estos administradores de sociedades filiales o dominadas, por tanto, resulta ciertamente delicada. Se ven sometidos a un doble compromiso: por un lado, el que tienen con su sociedad (y, por extensión, con los socios y acreedores de ésta); por el otro, el que tienen con el grupo de sociedades del que forman parte (vinculados, por tanto, al interés común del grupo y a las directrices de la sociedad dominante). No será extraño que se produzcan conflictos de intereses entre matriz y filial o entre interés del grupo e interés particular de cada filial. En estos casos, como el administrador de la filial se verá obligado a actuar generalmente según el interés propio del grupo, parece razonable seguir toda la cadena de responsabilidades hasta llegar a quien realmente las decisiones más trascendentes.

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miércoles, 28 de diciembre de 2011

La jurisdicción social amplía sus competencias a todas las cuestiones conexas con el trabajo


El procedimiento laboral experimentará un cambio profundo el próximo 11 de diciembre, cuando entre en vigor la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que deroga y sustituye la hasta ahora vigente Ley del Procedimiento Laboral. La principal novedad que introduce esta norma es la concentración en un mismo orden jurisdiccional, el social, de materias que hasta ahora estaban diseminadas entre otros órdenes pero que guardaba relación con el ámbito del trabajo.
La Exposición de Motivos de la LJS señala su objetivo principal es “conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades”, razón por la cual se entiende necesario que el orden social pueda concentrar “por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales”.
Dentro de su ámbito de competencias, la jurisdicción social conocerá, entre otras materias y al margen de las que ya tenía atribuidas con la legislación anterior, las siguientes: accidentes de trabajo, impugnación de acuerdos y laudos arbitrales, prevención de riesgos laborales, prestaciones de la Seguridad Social (salvo las actas de liquidación), acoso o mobbing en el trabajo o discriminación por cualquier causa. Por otro lado, su competencia se extenderá también frente a figuras que hasta el momento no habían gozado de protección en el ámbito social, como los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TEAR), mediante una modificación en el Estatuto del Trabajo Autónomo.
Otra de las principales novedades es la introducción de un proceso monitorio para reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en concurso y que no excedan, por su cuantía, de los 6.000 € (artículo 101). Como ocurre en el monitorio civil, la falta de pago o contestación por parte del demandado, permitirá poner en marcha un proceso ejecutivo en su contra. Por otro lado, la ejecución dineraria es también objeto de una profunda reforma.
Los procedimientos que se hallen en fase de tramitación en el momento de entrada en vigor de la LJS, seguirán rigiéndose por la legislación anterior hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al proceso. Si se formula
recurso en su contra, deberá sustanciarse ya con arreglo a la nueva normativa.


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El texto completo de la Ley de Jurisdicción Social se puede consultar en el Boletín Oficial del Estado, a través del enlace siguiente: http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15936.pdf

viernes, 23 de diciembre de 2011

La ILP: todo ciudadano puede participar en la elaboración de una ley


Nicolás de Salas, Socio director

La Iniciativa Legislativa Popular (ILP) es una herramienta al servicio de los ciudadanos para efectuar sus propias proposiciones de ley, prevista tanto por la Constitución como por el Estatut. La capacidad para la elaboración de las Leyes está reservada constitucionalmente (art. 87 CE): i) al Gobierno, al Congreso y al Senado, ii) a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, y iii) a la ciudadanía a través de la ILP.
Cuando pensamos que ya están los políticos -a través de los Grupos Parlamentarios en sus respectivas asambleas-, o el Gobierno -a través de sus Ministros y Cuerpos Técnicos-, como responsables para la elaboración de las leyes que deben regir nuestra sociedad, estamos equivocados.
El ciudadano también puede participar en la elaboración de leyes. Cumpliendo los requisitos que se desarrollan en la regulación de la ILP, el texto elaborado de la ley pretendida deberá ser admitido a trámite por la Mesa del Parlament, (en el caso de Catalunya) y, una vez obtenidas las firmas exigidas que acrediten el respaldo popular a dicho Proyecto de ley, podrá ser tramitado en el Parlament, como si dicho Proyecto hubiera sido elaborado por cualquier grupo político o presentado directamente por el Govern de la Generalitat. Como tal Proyecto. por tanto, podrá ser enmendado por los diversos Grupos Parlamentarios, para ser definitivamente votado y, de ser aprobado, convertirse en una Ley ejecutiva y exigible frente a todos.
En estos momentos, hay un total de seis ILP tramitándose en el Parlament, entre las que destaca, por su actualidad social, la que solicita un plan integral para la lucha contra el paro, y también las que solicitan una ley de medidas urgentes en materia de vivienda o la que insta la promulgación de una ley en materias como la conciliación de la vida familiar y laboral en las administraciones públicas catalanas. Por otro lado, entre las ILP que han sido rechazadas recientemente, se cuenta la que proponía una ley que permitiese la dación de la vivienda hipotecada como forma de pago de la deuda contraída por su adquisición, así como otra que proponía establecer unas prestaciones mínimas sanitarias.
En definitiva, la ILP es la expresión máxima de la democracia directa del ciudadano. Es el pulsómetro más adecuado para conocer el grado de implicación de la sociedad civil en todo aquello que le interesa y le rodea.
El Proyecto de ley que el ciudadano presenta al Parlamento a través de la ILP es el instrumento que moviliza todas las capacidades morales, intelectuales, sociales y económicas de las administraciones públicas y del conjunto del país, aunando a todos ellos en la búsqueda de un fin común. El ciudadano se moviliza y requiere de sus políticos la elaboración de leyes acorde a las necesidades del momento.

Requisitos y tramitación

A nivel estatal, la ILP viene regulada por la L.O. 3/1984, de 26 de marzo. En el caso de Cataluña, se regula mediante la Ley 1/2006, de 16 de febrero, que vino a sustituir la anterior del año 1995. En ambas leyes se establece cuáles son los requisitos que debe reunir toda ILP para su tramitación parlamentaria.
La diferencia más significativa entre los requisitos de una y otra es el mayor número de firmas de electores que se precisan; así, mientras que la presentación de una ILP en el Congreso de los Diputados exige un total de 500.000 firmas, las que se presenten ante el Parlament de Catalunya, requiere un mínimo de 50.000 firmas (frente a las 65.000 que exigía la norma anterior).
En nuestra ley autonómica ese mínimo de firmas debe recogerse en un plazo máximo de 120 días hábiles, a partir del momento en que conste admitida a trámite la ILP y entregados a sus promotores los pliegos autenticados para la recogida de las mismas. Por lo que respecta a las personas que pueden prestarle apoyo mediante su firma, la ley permite que lo haga cualquier mayor de 16 años que esté empadronado en cualquier municipio catalán. Las firmas, que pueden ser también electrónicas, serán posteriormente revisadas, para acreditar su autenticidad, a través de distintos mecanismos.
Los impulsores de la ILP, la llamada Comisión Promotora, puede solicitar ayuda al cuerpo técnico del Parlament, a fin de que léste e oriente para el cumplimiento de todos los requisitos formales exigibles, así como resarcirse de una parte de los gastos en que haya incurrido para llevar a cabo todos los trámites necesarios para promover la ILP.
Por otro lado, esta Comisión Promotora tendrá posteriormente la posibilidad de intervenir durante la tramitación parlamentaria de la ILP, llegando incluso a poder retirarla si, en el curso de dicha tramitación, considera que se ha visto vulnerado su contenido esencial.

"Aturem l'atur", principal iniciativa en marcha en estos momentos


La Iniciativa Legislativa Popular “Aturem l’atur” (proposición de ley de un Plan Integral para el Fomento de la Ocupación y de la Lucha contra el Paro) es un buen reflejo de la fuerza y rapidez con que se mueve el ciudadano frente a aquellas voluntades políticas de costosa puesta en marcha. ¿Que hubiera ocurrido si en vez de despertarse un volcán en la Isla de Hierro se hubiera despertado en Olot y hubiese causado una tragedia de singulares proporciones? Seguramente en tal caso se hubiera formado de manera inmediata una Comisión que hubiese urgido la coordinación entre todas las Conselleries afectadas: Salut, Vivenda, Benestar Social, etc.
No obstante, hoy en día tenemos el mayor índice de paro en la historia de Cataluña y un porcentaje de paro juvenil que supera el 40%, sin que frente a esta desgracia de un paro galopante, que destruye personas y familias, perjudica iniciativas empresariales y sociales y que ha ocasionado, según dicen, una generación perdida de jóvenes, se haya formado comisión coordinadora alguna.
La Iniciativa Legislativa Popular “Aturem l’atur”, pone en marcha estas demandas, exigiendo al Govern de la Generalitat que, en el plazo de 90 días, apruebe este plan integral para el fomento de la ocupación y lucha contra el paro.
La forma habitual de colaborar en cualquiera de las ILP en marcha es, o bien poniéndose en contacto con las comisiones promotoras (Aturem l’atur, www.aturemlatur.cat) o simplemente accediendo a estampar la firma en los habituales puestos callejeros que este tipo de iniciativas suelen establecer.
Al margen de esta ILP que se está tramitando en estos momentos, hay otras iniciativas que se encuentran en fase de admisión o de recogida de firmas. Entre las más significativas, se encuentran dos que solicitan leyes sobre materias tan distintas como la restitución de los toros o la recuperación de la sexta hora en los colegios.
Por lo que respecta a la primera, se trata de una ILP puesta en marcha por la Federación de Entidades Taurinas de Cataluña, que tiene como objetivo que se recupere la posibilidad de celebrar festejos taurinos en Cataluña, si bien la ILP no se tramitará ante el Parlament, sino ante el Congreso de los Diputados (lo cual supone tener que contar con un número mayor de firmas). Por lo que respecta a la segunda, promovida por la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de Cataluña, busca recuperar la sexta hora de clase en la escuela pública, equiparándola así a la concertada, en la que no se suprimió dicha hora. Para ello, será necesario que se modifique la Ley de Educación de Cataluña, aspiración que se marca la entidad. Para su tramitación, deberá reunir las 50.000 firmas legalmente requeridas una vez se acepte la solicitud inicial.

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Se puede obtener más información sobre las ILP en curso y la forma de tramitarlas en el enlace siguiente: http://www.parlament.cat/web/activitat-arlamentaria/iniciatives-legislatives/iniciativa-legislativa-popular-ilp

jueves, 22 de diciembre de 2011

Las cajas de ahorros podrían tener que publicar los sueldos

Las cajas de ahorros podrían tener que asumir, a partir de 2012, la misma obligación de publicar los sueldos de sus directivos, en caso de que el Consejo de Estado valide una orden del Ministerio de Economía en este sentido, que desarrolla las previsiones establecidas por la Ley de Economía Sostenible, entre cuyos objetivos se cuenta dotar al sistema financiero de una mayor transparencia.
La obligación alcanzará a los miembros del consejo de administración, así como aquéllos que pertenezcan a diversas comisiones (como las de control o inversión). Aunque inicialmente los efectos de la obligación sólo iban a proyectarse sobre los bancos y sobre las cajas que se hubieran convertido en bancos, podría acabar afectándolas a todas

martes, 20 de diciembre de 2011

Se adelantará la edad de jubilación de los trabajos peligrosos


Los trabajos considerados peligrosos (que registren índices elevados de mortalidad o afecten de algún modo a la salud) quedarán fuera del aumento de la edad de jubilación, que pasará de los 65 a los 67 años y, además, podrán incluso anticiparla. Así lo establece un Real Decreto aprobado el 18 de noviembre por el Consejo de Ministros.
El Real Decreto considera que concurren circunstancias excepcionales suficientes, en este tipo de trabajos, para que se adopte una medida que no sólo afectará a los trabajadores asalariados, sino también a los autónomos que realicen estos trabajos. Los sindicatos podrán solicitar al Ministerio de Trabajo el establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de estas jubiliaciones.

lunes, 19 de diciembre de 2011

La AEPD multa a un banco por el mal uso de un fichero de morosos

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una multa de 40.000 € a una entidad bancaria por haber consultado, sin tener un interés legítimo para ello, los datos de una persona en una base de datos acerca de su solvencia, en uno de los conocidos como “ficheros de morosos”.
El banco aseguró que la consulta se debió a un error, al haber introducido el DNI del denunciante en lugar del DNI de la persona cuyos datos en realidad le interesaban. Sin embargo, la AEPD entiende que la consulta, aunque se debiera a un error, implicaría por parte del banco una falta de diligencia que conlleva la imposición de la sanción, la mínima para esta conducta, porque el volumen de datos consultados fue limitado.

viernes, 16 de diciembre de 2011

Reflexiones y recomendaciones acerca del desempleo


Esteban Ceca Magán, Doctor en Derecho

El desempleo sigue siendo, sin duda, la principal preocupación de la sociedad española. Es difícil calibrar los votos electorales que el Partido Socialista ha perdido, merced a sus fracasadas reformas laborales, como lo contrario: intuir el cambio de voto que para muchos desempleados ha podido suponer la expectación y la esperanza del Partido Popular, al considerar "lo primero", el empleo.
Cinco millones de parados inscritos en las Oficinas del INEM; un millón y medio de familias en los umbrales o de lleno en la pobreza y un 47,3% de tasa de desempleo juvenil son algo terrible que será muy difícil de solventar a corto plazo.
Es más; se comienzan por los técnicos a barajar cifras y porcentajes que no dudan en afirmar que durante 2012 el paro crecerá. Sólo hay que considerar estas reflexiones para confirmarlo: para generar empleo neto, el PIB tiene que crecer no menos del 2,3%. Cifra que ni por asomo se conseguirá en 2012. Y eso, contando con que no retornemos a una nueva etapa de recesión, más que probable, que eleve la tasa de paro al 22% durante todo el próximo año. ¿Podría considerarse una amarga premonición anticipar que llegaremos a tener 5,5 millones de ciudadanos inscritos en las listas del paro?. Puede suceder. Perfectamente. Ojalá me equivoque.
Máxime, si como alternativa a esta imposible situación de crecimiento económico partimos de la realidad de un déficit público de en torno al 6,7%, a fin de 2011. Los ajustes impuestos por Bruselas pueden resultar tan brutales, como no soportables por la sociedad española.
Sobran, por otra parte, miles de funcionarios; miles de organismos públicos que no ya duplican, sino que hasta cuadruplican sus inoperantes actividades. Si los mismos se suprimen y sus empleados no son transferidos a terceros (hecho prácticamente imposible, dada su naturaleza pública), éstos no tendrán otra alternativa que engrosar, al menos inicialmente, las filas del desempleo. Con lo cual se ve que no parece una quimera aventurar que el paro crecerá en 2012 y probablemente más aún en 2013. Pues las exigencias de disminución del déficit público, impuestas por el eje Merkel-Sarkozy, pueden asfixiar la economía española, ya en extremo depauperada.
Habrá de hacerse un titánico esfuerzo colectivo. Los partidos políticos, las organizaciones empresariales y sindicales habrán de anteponer, sin duda alguna, lo que el nuevo Presidente ya ha reiterado: los intereses nacionales, sobre los partidistas. Pues probablemente no se podrán sostener ni el número de Ayuntamientos actuales, ni de Diputaciones, ni de miles y miles de Organismos Nacionales, Autonómicos, Locales e Institucionales, en una etapa de segura recesión o simple estancamiento.
España debe ingentes cantidades de dinero a sus acreedores. Infinitamente más de lo que debería deber. Sin contar con nuevos endeudamientos que se están produciendo día a día, cada vez con mayores costes de intereses financieros. El daño que la crisis ha infligido a España, por la inoperancia gubernativa del Sr. Zapatero ha sido tal, que cuando ha querido reaccionar, ya ha sido tarde. Todo estaba en descomposición: el trabajo; las finanzas; la credibilidad como país; los valores morales. Todo. Habiéndose luchado absurdamente además, contra todos; incluso contra una realidad palmaria, conocida a nivel de calle por todos los ciudadanos, y más que reiterada por el FMI, BCE, OCDE, UE, etc. Urgen, por ello, profundísimas reformas. Al menos, en los dos ámbitos sobre los que, quiérase o no, pivota la crisis, que puede convertirnos no ya en una Nación de segunda velocidad europea, sino sin credibilidad alguna y parangonable a Grecia, Irlanda, Italia o Portugal: las reformas financiera y laboral.

Reformas necesarias

La primera, con una prioritaria y definitiva atención a las Cajas de Ahorros; que en un elevadísimo porcentaje están llamadas sencillamente a desaparecer, engullidas por Bancos que, a su vez, tendrán que llevar a cabo inaplazables procesos de concentración y fusión por absorción.
Por lo que a la Reforma Laboral se refiere, el poco trabajo ahora existente habrá de ser redistribuido equitativamente y bajo unos auspicios de primacía absoluta y sin encorsetamiento alguno, de la autonomía de la voluntad de los contratantes: de los empresarios en particular. Con predominancia, al menos de momento, de la temporalidad de los contratos, sobre el fomento de la contratación indefinida. Permitiendo la fijación bilateral (empresario-trabajador), de todo tipo de condiciones, con plena libertad, a ambas partes.
Lo que en Italia acaba de suceder con la FIAT no es sino un primer aviso de lo que bien puede generalizarse a nivel de toda Europa y de los grandes Consorcios industriales: rebelarse desesperadamente el empresariado contra las inoperantes normas y reformas laborales de sus respectivos gobiernos. Tomarse, en definitiva, la justicia por su mano. Hecho gravísimo para una convivencia social y laboral pacífica y ordenada en toda la Unión Europea.

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miércoles, 14 de diciembre de 2011

El Supremo impone la igualdad en la herencia de títulos nobiliarios


El Tribunal Supremo ha concedido a la hermana mayor, en detrimento de su hermano menor, un título nobiliario en disputa entre ambos. De conformidad con la actual Ley 33/2008, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, no cabría duda de que la hermana primogénita sería la adjudicataria del título.
Sin embargo, la relevancia de la Sentencia del Supremo reside en que la demanda fue presentada antes de la entrada en vigor de dicha Ley, es decir, cuando el varón (aun no siendo primogénito) resultaba siempre adjudicatario del título. El Supremo, sin embargo, entiende que el peso de la igualdad, como valor constitucional, aconseja aplicar la norma de forma retroactiva.

lunes, 12 de diciembre de 2011

Pluralidad de acreedores: presupuesto necesario para instar el concurso

Aunque la Ley Concursal no lo exija de forma directa y expresa, la existencia de una pluralidad de acreedores es un presupuesto básico para que pueda declararse un concurso. Por lo tanto, una sociedad que se halle en situación de insolvencia pero no tenga más que un único acreedor no podrá acudir a esta vía.
Existen múltiples resoluciones de nuestros tribunales en este sentido, como el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 300/2008, de 12 de septiembre, o el 86/2009, de la Audiencia de Baleares, de 29 de abril. Por lo tanto, aunque no haya una norma expresa en este sentido, la jurisprudencia de nuestros tribunales es pacífica sobre una cuestión que, de hecho, parece fundamental a efectos de poder desarrollar el procedimiento concursal, concebido sobre la base de una pluralidad de créditos impagados.
En todo caso, merece la pena citar, por su carácter ilustrativo, el Auto 132/2009, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona: “El concurso solicitado, en que concurre un solo acreedor, no se adecua a la finalidad de la institución, que pretende la satisfacción de los créditos de los acreedores y también facilitar la continuidad de la actividad del deudor mediante un convenio o acuerdo con sus acreedores. […] no se da el presupuesto que justifique l imposición de una regla de paridad en el pago (par conditio creditorum), pues tan sólo hay un acreedor, quien, además, puede cobrar mejor a través de una ejecución singular”. Por lo tanto, entendió que no podía abrirse el concurso.

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