jueves, 26 de enero de 2012

Las cuentas en participación: una forma de asociarse sin comprometerse


Antonio Valmaña, Abogado

Su origen podemos situarlo en la Edad Media, cuando era conocido como “comenda” y consistía en colaboraciones o encargos mutuos entre comerciantes. En la actualidad, su forma más común es la Unión Temporal de Empresas (UTE), utilizada fundamentalmente para acometer grandes proyectos de construcción. Sin embargo, el contrato de cuentas en participación es una forma de asociación puntual válida para todo tipo de actividades y para negocios de cualquier volumen.
Recogido en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio (CCom), podemos definir este contrato como el acuerdo mediante el cual dos o más personas (los cuentapartícipes) aportan capital a otro (el gestor) para que desarrolle éste un determinado negocio del que dará a los inversores una participación en el resultado que se obtenga, tanto si es en forma de beneficios como si lo es en pérdidas.
Las similitudes entre este contrato y la constitución de una sociedad mercantil son evidentes, por lo que puede resultar conveniente destacar cuáles son las diferencias entre una y otra forma jurídica. En primer lugar, debemos señalar que las sociedades nacen a priori con una voluntad de permanencia en el tiempo. Aunque es cierto que puede constituirse por un tiempo determinado, lo más común es que tenga carácter indefinido y, de hecho, el artículo 25 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) prevé que la duración sea indefinida salvo que, expresamente, los estatutos sociales digan otra cosa. El contrato de cuentas en participación, en cambio, no es una forma de asociación permanente en el tiempo, sino que se constituye para un negocio concreto y, finalizado éste, se extingue.
Otra diferencia importante es que la constitución de una sociedad conlleva el nacimiento de una nueva entidad, la sociedad, dotada de personalidad jurídica propia, cosa que no ocurre con las cuentas en participación, en que el artículo 241 del CCom prohíbe incluso que se utilice un nombre comercial común que se refiera a todos los partícipes, debiendo ser el gestor quien utilice su propio nombre en el mercado.
Por lo que se refiere a cuestiones formales, mientras la sociedad debe constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (artículo 20 de la LSC), el contrato de cuentas en participación no requiere solemnidad alguna (artículo 240 del CCom), siendo perfectamente válida su celebración de forma verbal, si bien la consecuencia de ello serían las posteriores dificultades de acreditación de su existencia y del contenido de sus pactos.
También es muy importante distinguirlo de otros contratos con los que en algunas ocasiones, de forma errónea, se ha asimilado, como por ejemplo el contrato de préstamo, porque la aportación que el cuentapartícipe realiza no le genera un inexcusable derecho de cobro sobre el principal aportado, sino que dicho principal queda sometido al riesgo y ventura del negocio objeto del contrato.

El riesgo del partícipe

Este riesgo sobre la aportación es un elemento clave del contrato, aunque debemos empezar por destacar que –como le ocurre al accionista de una sociedad anónima o al socio de una limitada– su riesgo se limita a la aportación realizada. Es decir, si el negocio va mal, el cuentapartícipe puede llegar a perder la totalidad de su inversión, pero en ningún caso deberá responder por las eventuales pérdidas más allá de la aportación realizada. Esta posición del cuentapartícipe es la esencia del contrato, porque le vincula al éxito de la operación que el gestor tiene previsto realizar.
Como hemos señalado, asimila al cuentapartícipe a un socio que, eso sí, no lo será con carácter permanente ni con derechos políticos. Será sencillamente un socio capitalista, con estricto carácter intuitus pecuniae, que se limitará a efectuar una aportación de capital con la que el gestor, según su criterio, llevará a cabo la actividad acordada. Posteriormente, el gestor rendirá cuentas a los inversores (artículo 243 del CCom) y les liquidará su participación en el negocio, bien mediante la entrega de beneficios, bien mediante la aplicación de las eventuales pérdidas a su aportación inicial, de modo que pueda ésta llegar a perderse por completo.
La jurisprudencia está consolidada a la hora de valorar los efectos del contrato de cuentas en participación sobre las aportaciones realizadas por los cuentapartícipes, si bien debe señalarse que los puntos de conexión de este contrato con algunos otros, fundamentalmente con el de préstamo, ha generado numerosas controversias ante nuestros tribunales. En todo caso, merece la pena destacar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 464/2008, de 30 de mayo, aclaró por qué no se pueden restituir las aportaciones al cuentapartícipe cuando se hayan producido pérdidas: “El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda”.
Por lo tanto, si el resultado del negocio es negativo, el cuentapartícipe puede llegar a perder toda su inversión, sin posibilidad alguna de exigir al gestor su restitución. Por ello, como es obvio, el cuentapartícipe debe valorar la idoneidad y las expectativas de la operación propuesta por el gestor antes de celebrar el contrato, puesto que estará asumiendo el riesgo y ventura de los resultados que se obtengan.
A este respecto, debe destacarse que la doctrina ha venido señalando que la obligación del gestor es una mera obligación de medios y no de resultado. Por lo tanto, el cuentapartícipe no tiene acción alguna de reclamación contra el gestor, por el fracaso del negocio, siempre que éste haya llevado a cabo las tareas propias de un ordenado empresario, no siendo en tal caso responsable del mal resultado de la operación, como indica la Audiencia Provincial de Segovia en su Sentencia 278/2010, de 29 de diciembre.
Con todo, cabe advertir que es necesario probar la existencia del contrato para que despliegue todos sus efectos. Así, en su Sentencia 241/2009, de 8 de julio, la Audiencia Provincial de Barcelona negó que hubiera cuentas en participación por la mera aportación de un capital (que puede suponer, por ejemplo, un préstamo o una asunción de capital social): “No puede admitirse, al respecto, que la simple entrega de un capital (15 millones de pesetas) por la actora se constituya sin más en una cuenta en participación como afirma la sentencia de primera instancia. No hay fijación ni expresión de una proporción en las ganancias a obtener, y los demandados en su interrogatorio en juicio se limitaron a afirmar que la actora decidió participar en la sociedad. Y esta participación en la sociedad puede verificarse de múltiples formas según el acuerdo entre las partes”.Es importante señalar que el contrato de cuentas en participación admite modalidades distintas de celebración, en función de aspectos como, por ejemplo, el tipo de aportación realizada por los cuentapartícipes. Así, no sólo cabe la aportación de capital, sino que es posible aportar cualquier otro bien o derecho que pueda ser útil para la realización del negocio: por ejemplo, el terreno sobre el que el gestor construirá el edificio que, una vez vendido, dará los beneficios de los que también el cuentapartícipe disfrutará. En este caso, evidentemente, el riesgo que asume el cuentapartícipe es la pérdida del bien que aportó al negocio, en el caso de que éste no dé los frutos esperados. Un aspecto fundamental, en estos casos, será la valoración de la aportación, a fin de determinar qué beneficios corresponderán al partícipe.
El contrato puede prever también -asimilándose nuevamente a la sociedad– derechos de adquisición preferente entre los partícipes para el caso de que uno de ellos quiera abandonar el negocio. Asimismo, puede establecer medidas concretas de control de la actividad del gestor. Todo ello con plena libertad para los contratantes, puesto que los pactos que consideren oportunos están amparados por la autonomía de su voluntad.

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miércoles, 25 de enero de 2012

Es válido incluir arras penitenciales en el contrato de opción de compra


El Tribunal Supremo ha señalado, en su reciente Sentencia 903/2011, de 1 de diciembre, que es perfectamente válido incorporar a un contrato de opción de compra las cláusulas penales que las partes consideren más oportunas. En este sentido, recuerda que en materia de contratos prima la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que cualquier pacto que éstas alcancen, siempre que no sea contrario a derecho, será totalmente lícito.
En el caso enjuiciado, las partes habían celebrado un contrato de opción de compra que establecía, además de la habitual sanción por incumplimiento de la optante, consistente en perder el dinero entregado, una sanción en caso de incumplimiento por parte de la concedente, que debería en tal caso devolver a la optante el doble de lo entregado.
Esta cláusula, se configuraba por tanto como unas arras penitenciales. Cuando la concedente denunció que este tipo de arras no es propio del contrato de opción de compra, el Alto Tribunal le recordó que no podía contravenir aquello que libremente había aceptado incorporar al contrato: “pasa por alto el principio de autonomía de la voluntad, que permite que las partes, en éste y en cualquier otro negocio jurídico, establezcan los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.En consecuencia, habiendo pactado la inclusión de las arras penitenciales en el contrato, la concedente quedó obligada a pagarlas si no efectuaba finalmente la venta.

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martes, 24 de enero de 2012

El tratamiento de datos en la esfera personal no está afecto a la LOPD


El uso de datos personales no queda afecto a las restricciones de Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) cuando la finalidad de su tratamiento sea estrictamente personal, es decir, no persiga objetivos comerciales. Es interesante, a este respecto, repasar el contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2006, que estimó el recurso interpuesto por la Comisión para la celebración de las Bodas de Plata de una promoción de la Academia Militar de Zaragoza contra la sanción que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) le había impuesto.
Los hechos fueron los siguientes: una Comisión formada por miembros de una determinada promoción de militares organizó distintos eventos para celebrar los 25 años de la jura de bandera. Para ello, reunieron los datos personales de contacto que tenían de sus compañeros de promoción, a través de sus propias agendas personales.
Una vez puestos en común todos los datos, los facilitaron a una agencia de viajes para que ésta gestionase la convocatoria de todos los militares de la promoción a los actos de la celebración. La agencia hizo dicha convocatoria y, después, destruyó el fichero de datos, no utilizándolo para ninguna otra finalidad que la prevista. La AEPD entendió que la cesión de datos a la agencia no había contado con el requisito de consentimiento exigido por la LOPD y, por ello, impuso una sanción a los miembros de la Comisión.
La Audiencia Nacional entendió que dicha sanción no resultaba procedente por cuanto “la finalidad del tratamiento de datos no excede del ámbito que acabamos de expresar pues tiene por objeto mantener los lazos de amistad y compañerismo creados durante el período formativo mediante la celebración de un acto puntual de confraternización de todos los miembros de una determinada promoción”. Por este motivo, al entender que no había una finalidad profesional, sino únicamente personal, entendió la Audiencia que el tratamiento de datos no quedaba afecto a la regulación de la LOPD y no cabía por tanto sanción.

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viernes, 20 de enero de 2012

El verdadero eje central de la reforma laboral


Carolina Capsir, Abogada de Ceca Magán Abogados

En tanto que el nuevo Gobierno ha anunciado una nueva reforma laboral, en este apartado vamos a comentar lo que en nuestra opinión debería ser el eje central de la nueva reforma laboral.
Si bien es cierto que en la situación actual es necesario acometer con urgencia una reforma laboral que fomente la contratación de trabajadores, que incentive a los empresarios y que contribuya a reducir la descomunal lista de desempleados, esta reforma no se debe realizar a los meros efectos de cubrir el expediente, sino que debe ser verdaderamente útil para los fines perseguidos, por ello, consideramos que el eje central de la reforma laboral se concreta en otorgarle al empresario absoluta libertad para contratar trabajadores de forma temporal.

Temporalidad acausal

En la actualidad, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores regula los supuestos en los que se pueden celebrar contratos temporales de una forma muy estricta que limita su uso a la concurrencia de unas causas muy concretas, y exige a su vez el cumplimiento de una serie de requisitos formales que, de no ser observados con el rigor que establece la normativa, provocan problemas a la hora de defender judicialmente la temporalidad del contrato. El mismo precepto contiene la previsión de que los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán concertados por tiempo indefinido.
Los abogados que ejercemos en la rama laboral somos conscientes de lo encorsetada que es la regulación en materia de contratación temporal y del temor de muchos empresarios a la contratación indefinida en la situación actual por el hecho de tener que indemnizar a los trabajadores en caso de que el volumen de trabajo se reduzca, o no se alcancen los resultados esperados en la empresa.
Por ello, la posibilidad de que se pueda contratar temporalmente a trabajadores sin necesidad de ajustarse a las estrictas causas de la temporalidad que existen actualmente para los contratos eventuales por circunstancias de la producción o los contratos por obra o servicio, sería seguro bienvenida. Así, consideramos que sería utilizada por los empresarios tanto para dotarse de personal en caso de necesidades puntuales como para emprender nuevos proyectos o servicios sin que el personal adicional que se necesite para ello resulte posteriormente un lastre en caso de que la idea no prospere (lo que venía siendo antiguamente el contrato de lanzamiento de nueva actividad).
En consecuencia, la medida que consideramos que serviría verdaderamente para reducir la lista de trabajadores desempleados no es la bonificación de la contratación indefinida, sino la modificación de la regulación de la contratación temporal, permitiendo a los empresarios celebrar contratos temporales sin alegar ninguna causa durante un tiempo máximo a determinar por el legislador.

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miércoles, 18 de enero de 2012

Ley de la Dependencia: retrasadas un año las nuevas ayudas

La introducción de nuevas categorías de beneficiarios de ayudas a través de la Ley de la Dependencia ha quedado pospuesta por un año, al entender el Consejo de Ministros que no pueden atenderse nuevas peticiones sin que ello repercutiera sobre aquéllas que ya se están concediendo.
Al respecto, cabe señalar que en el año 2011 se han concedido 150.000 nuevas ayudas a personas en situación de dependencia, atendiendo a los criterios actuales que establece la Ley. Para garantizar el pago de todas las ayudas comprometidas, se reformará el modelo de financiación y la puesta en marcha de medidas de prevención de la dependencia. Un objetivo básico es que las prestaciones se otorguen en igualdad de condiciones en todas las autonomías.

lunes, 16 de enero de 2012

El Juez debe justificar por qué impone la condena a la cobertura del déficit


La condena a la cobertura del déficit concursal, esto es, la obligación que el Juez impone a los administradores de la concursada de abonar, con cargo a su patrimonio personal, las deudas que el propio concurso haya dejado insatisfechas no es una consecuencia automática de la declaración de culpabilidad.
Por este motivo, la jurisprudencia entiende que es necesario que el Juez del concurso justifique los motivos por los que aplica esta condena. En su Sentencia 644/2011, de 6 de octubre, el Tribunal Supremo señala lo siguiente: “es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable”. Por lo tanto, no basta con la mera calificación del concurso como culpable ni, tampoco, con apreciar intervención del administrador en la insolvencia, por ejemplo por la comunicación extemporánea del concurso (transcurridos más de dos meses desde que conoció la referida insolvencia).
Para establecer la condena, es necesario que el Juez analice previamente el carácter de la conducta del administrador (a fin de apreciar si existe en la misma alguna culpabilidad). Y ello porque la condena no es automática, sino que debe reservarse para aquellos casos en que el obrar del administrador se revele como doloso.

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viernes, 13 de enero de 2012

Las medidas urgentes del gobierno contra la actual crisis


J. Nicolás de Salas, Socio director

Se han analizado en este mismo blog el contenido y alcance de las medidas aprobadas por el segundo consejo de ministros del nuevo gobierno, por lo que no voy a entrar ni en su consideración técnica ni en la de su eficiencia.
La dirección de un despacho de abogados se ha convertido estos últimos años en una privilegiada atalaya desde la que analizar las angustias, sinsabores y deseos del tejido empresarial de este país. Desde esa atalaya les puedo asegurar (Vdes lo saben) que hay un clamor que no cesa: ¿recortes?, ¿impuestos?... Lo que de verdad necesitan nuestras empresas es una reforma laboral y una reforma financiera que obligue a una necesaria recirculación del crédito. De la primera ya venimos hablando a través de los abogados de Ceca Magán, por lo que veo oportuno referirme ahora a la segunda.
A mediados de diciembre, los ciudadanos europeos pudimos leer la noticia de que el BCE había prestado la friolera de 489.200 millones de euros, a un tipo de interés del 1% durante el primer año. A renglón seguido de esta noticia, se leyó otra que nos informaba que el 50% de los bancos de la eurozona habían depositado a su vez en el BCE la nada despreciable cantidad de 455.299 millones de euros, por la que obtenían un interés que pagaba el BCE de un 0.25% por los depósitos a un día, muy por debajo del 0.369% a que los bancos podrían prestar su efectivo de libre disposición en los mercados interbancarios. Es decir, el BCE abría una línea ilimitada de crédito para facilitar liquidez a los bancos y éstos, desconfiados de la solvencia de sus compañeros y aún más sobre la evolución de la crisis, se han aprestado a depositar esos fondos en el propio BCE a un tipo de interés notoriamente inferior al que podrían obtener en el interbancario, y por supuesto, más alejado aún del interés que cualquier empresa debe pagar por la ayuda financiera de su banco.
Si compaginamos la realidad que acabamos de describir con el clamor de nuestras empresas, que piden, piden y piden financiación para superar sus propios vencimientos, la voluntad que he manifestado sobre la necesidad de reformar el sistema financiero aparece más que justificada.

El efecto multiplicador

Creo que en la Facultad de Económicas, en sus primeros años, ilustran a los alumnos sobre el efecto multiplicador del dinero y lo que está claro es que si tenemos a un BCE que ha sido capaz de lanzar 489.200 millones de euros a las entidades financieras, éstas bien podrían haber repartido ese dinero entre las empresas, para que hubieran podido atender sus propios vencimientos de deuda para que, a su vez, sus acreedores hubieran cobrado sus deudas, devolviendo estos importes a sus bancos acreedores, que podrían resituarlos en el BCE. Tras finalizar este círculo virtuoso habríamos conseguido que tanto las empresas como sus acreedores descabalgasen de sus pasivos esa cifra global de 489.200 millones lanzada al principio por el BCE, rebajando por tanto la crisis en 489.200 millones de euros siempre que, por “mera precaucion”, a lo largo de todo este circuito, los organismos reguladores y sus inspectores cuidasen de la bondad del destino de esta ingente masa monetaria.
Somos conscientes de la necesaria clarificación que a las entidades financieras se les exige sobre la valoración de sus activos, tal como el gobierno ha reclamado al Banco de España y la Autoridad Bancaria Europea (European Banking Authority) va a imponer como medio indispensable de recuperar la confianza en el interbancario, pero ello no es óbice para que la liquidez que proporciona el BCE recale necesariamente en las empresas, como auténticas generadoras de riqueza y motores de nuestro PIB, y no se la apropien íntegramente las entidades financieras, por muy necesaria que sea su actuación como conductoras de esa riqueza (más que nada porque puede haber un momento que no haya riqueza que conducir).
A la espera de la anunciada reforma del mercado financiero que nos ha anunciado el nuevo gobierno, me gustaría que parte de ella pudiera dar coherente respuesta a las necesidades de financiación que tantas y tantas empresas ponen de manifiesto cuando se acercan a nuestro despacho.

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Este artículo ha sido publicado también por el diario digital CatDiàleg, disponible a través del enlace siguiente: http://www.catdialeg.cat/frontend/catdialeg/Les-Mesures-Urgents-Del-Govern-Contra-L-actual-Crisi-vn3427-vst50020