martes, 21 de junio de 2011

La nueva Ley de Morosidad: ¿habrá eficacia sin sanciones?


J. Nicolás de Salas, Socio director

A estas alturas todos conocemos ya la modificación que a través de la Ley 15/2010, de 5 de julio, se operó sobre la anterior Ley de morosidad 3/2004, de 29 de diciembre. Dicha modificación se produjo tras constatar su ineficacia ante la posibilidad del denominado “pacto en contrario, que permitía a clientes con un atractivo poder de compra pactar con sus proveedores unas condiciones de pago alejadas de las que aquella Ley prevenía.
La nueva Ley 15/2010, persiguiendo una mayor eficacia en la lucha contra la morosidad, y consciente que un excesivo aplazamiento del pago es causa de cierre de innumerables pequeñas empresas y que puede echar del mercado a 100.000 autónomos, ha sancionado con la nulidad de pleno derecho la posibilidad de “pacto en contrario” a las previsiones legales. A partir de ese momento, un cierto alivio se produjo entre las empresas afectadas: por fin el imperio de la Ley prevalecía sobre el abuso de una posición dominante.
La alegría sin embargo ha durado relativamente poco. De sobras es conocido cuál es el mayor comprador del mercado, el que más deuda tiene, al que más se debe exigir el cumplimiento, en el pago de sus obligaciones, dentro de los plazos normativos: la Administración Pública. Sin embargo, se ha saltado ésta olímpicamente los plazos máximos fijados para continuar incumpliendo a sus proveedores. Los 50 días de plazo máximo que la Administración deberá respetar durante todo este año 2011 son una auténtica quimera ante la constatación de que la Administración continúa todavía retrasando sus pagos, incluso, hasta por encima de los 150 días.
Nacidas del incumplimiento de “Papá Estado” o impedidas a cumplir si no cobran ellas a su vez, hay muchas otras empresas (algunas obligadas, y otras puede que no tanto) que también se han subido a ese mismo carro. En definitiva, corre la voz de la ineficiencia de esta nueva Ley de Morosidad y de la impunidad con que puede ser contradicha.

Sin régimen sancionador


La causa primordial de la impunidad es, a todas luces, el que la Ley, en sí misma, carece de un régimen sancionador compulsivo. No existiendo un órgano institucional o administrativo que, de oficio, controle el cumplimiento de los plazos legales e imponga, en su caso, las oportunas sanciones (re-cuérdense aquí las importantísimas multas que dimanan del incumplimiento de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal), el ciudadano se ha creído que “todo el monte era orégano” y que poco importaba donde se situara el “arco del triunfo” para saltárselo categóricamente, sin asumir que la Ley debe ser cumplida en sí misma y que, aun cuando se carezca de un régimen sancionador, su incumplimiento puede acarrear graves consecuencias.
Me es grato pues, desde este espacio, defender la valía de la Ley, y por lo tanto su eficacia, aun cuando no tengamos ese régimen sancionador (recono-ciendo, eso sí, que evidentemente siempre sería un elemento muy positivo para lograr definitivamente el cumplimiento de pago en los plazos legales). Es preciso, al respecto, hacer cuatro reflexiones.
Primera reflexión: frente al incumplimiento de la Administración Pública, los Tribunales de Justicia están condenando a los Alcaldes y a los Secretarios, mediante multas contra su patrimonio personal, a gestionar el inmediato pago de las deudas contraídas por sus municipios, así como los intereses de demora generados según Ley (hoy el 9,14% anual), más los gastos de recobro, (Sentencias firmes en los casos de Castilleja de Guzmán y Bollullos del Condado). Vemos, pues, que una oportuna reclamación a tiempo puede obligar a los municipios, so pena de condenas pecuniarias a sus ediles, a pagar lo que deben en el plazo correcto.
Segunda reflexión: en el ámbito del derecho privado, tampoco se puede consentir que un administrador incumpla la Ley. Es bien expresa la responsabilidad que el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital impone a los administradores infractores de la Ley y, en este sentido, la Ley de Morosidad es igual que cualquier otra, por lo que su incumplimiento generará la correspondiente responsabilidad del administrador.
Tercera reflexión: Igualmente, en el ámbito de la libertad de mercado, tampoco se puede consentir que un empresario adquiera, mediante la infracción de la Ley, una ventaja competitiva frente a su competidor (art. 15 Ley Competencia Desleal); y resulta evidente que aceptar que tu cliente te pague con exceso de plazo -consiguiendo así el pedido que dicho cliente negó a su competidor que no aceptaba dicho aplazamiento-, infringe claramente la Ley de Competencia Desleal y, por lo tanto, puede ser perseguido. Si a tal circunstancia le sumamos el deber de información que incorpora la Disposición Adicional Tercera de la Ley 15/2010, y sabemos realizar la oportuna prospección de mercado en relación con la normativa que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publica en su resolución de 29 de diciembre de 2010, posiblemente podamos obtener pruebas indiciarias para acometer diligencias judiciales en defensa de nuestra posición legal en el mercado, haciendo respetar lo que la ausencia de régimen sancionador parece que no protege.
Cuarta reflexión: Todavía queda pendiente el examen de la pena que podría imponerse contra aquel infractor de la Ley de Morosidad, exigible en virtud del vigente Código Penal, tanto a través de la dicción del delito societario previsto en el artículo 290 del mismo, como a través de la nueva figura de la Responsabilidad Penal de la persona jurídica, incorporado en su nuevo artículo 31 bis.
Son cuatro reflexiones que podemos desarrollar según el caso concreto de cada proveedor, pero con las que espero haberles demostrado que una reposada lectura de la Ley de Morosidad puede convencer a los morosos que no todo el monte es orégano y que el incumplimiento habitual en sus plazos de pago les puede acarrear graves responsabilidades personales. Esperamos que ello sirva para la observancia de la Ley.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de junio de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-junio2011.pdf

1 comentario:

  1. buenas tardes.
    ¿alguien puede comentarme si la venta de inmovilizados se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley de morosidad?
    La ley 15/2010 no lo excluye, pero viendo la norma tercera del Instituto de Auditoría de cuentas, estos no se tienen en cuenta a la hora de hacer el cálculo de las fechas de pago en los libros anuales.
    Espero su respuesta
    muchas gracias

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