La Ley Concursal (LC) no distingue entre personas físicas y jurídicas (artículo 1), por lo que el régimen general de presentación del concurso será similar en ambos casos. Partiendo de la base de que se trata de un concurso voluntario es imprescindible, en primer lugar, acreditar la insolvencia (artículo 2.3), tanto si es actual como si es inminente. El plazo que la LC establece para la presentación de la solicitud de concurso es de dos meses, a contar desde el momento en que el concursado conoció su estado de insolvencia (artículo 5). Se entiende que el plazo empieza a correr cuando se produce cualquiera de las causas que se aleguen para justificar la insolvencia.
La solicitud de declaración de concurso (artículo 6) debe incorporar necesariamente varios documentos. En primer lugar, un poder notarial especial para la solicitud del concurso o apoderamiento apud acta, porque es necesario disponer de procurador (artículo 184.2).
En segundo, una memoria de la historia económica y jurídica del concursado, de sus actividades durante los últimos tres años, de las causas del estado en que se encuentre y propuestas sobre la viabilidad patrimonial. En caso de estar casado, debe indicar la identidad del cónyuge y el régimen económico matrimonial.
En tercer lugar, un inventario de bienes y derechos, facilitando todos sus datos. Finalmente, una relación de los acreedores, con expresión de cuantías, vencimientos y garantías.
Ejecución de garantías hipotecarias
Es ésta una de las cuestiones más importantes en el ámbito de estos concursos. Y es que, establece el artículo 56 de la LC la imposibilidad de ejecutar derechos reales y, por tanto, garantías hipotecarias, contra el patrimonio del concursado hasta que se apruebe un convenio que no afecte al ejercicio del derecho o, en su caso, hasta que transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se haya abierto la liquidación.
Es importante destacar que el artículo limita esta prohibición a las ejecuciones contra “bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial”. Por lo tanto, en el caso de una persona física debería descartarse a priori la posibilidad de detener las ejecuciones hipotecarias sobre la vivienda por esta vía, salvo que esa vivienda estuviera también afecta, al menos parcialmente, a la actividad profesional o económica. Esto no significa, sin embargo, que los bienes no afectos a la actividad puedan acogerse a esta paralización de las ejecuciones hipotecarias. En este sentido, la doctrina es unánime al señalar que los bienes no afectos podrán ser objeto de ejecución. Lo que sí cabe interpretar es que en aquellos casos en los que resulte dudoso si un bien está afecto o no a la actividad, se acogerá a priori de forma extensiva la posibilidad de que sí lo esté.
Es importante destacar, también, que si el único bien significativo que se halla en el patrimonio del concursado está gravado con una garantía hipotecaria que tendrá ejecución separada (el caso de que sólo hubiera una vivienda y no estuviera ésta afecta a la actividad) es posible que no se admita el concurso. Así lo ha entendido, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra en su Sentencia 7/2010, de 14 de enero, según los razonamientos siguientes: “La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor […]. Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular otros patrimonios diferentes de los del deudor al cumplimiento de la finalidad del proceso. […] Por todo ello, no puede entenderse la existencia de un proceso concursal sin bienes o derechos con los que se puedan satisfacer los créditos de los acreedores, configurándose así como un presupuesto objetivo de crucial relevancia que, en caso de ponerse en evidencia su ausencia desde un principio, puede provocar la inadmisión de la solicitud".
La solicitud de declaración de concurso (artículo 6) debe incorporar necesariamente varios documentos. En primer lugar, un poder notarial especial para la solicitud del concurso o apoderamiento apud acta, porque es necesario disponer de procurador (artículo 184.2).
En segundo, una memoria de la historia económica y jurídica del concursado, de sus actividades durante los últimos tres años, de las causas del estado en que se encuentre y propuestas sobre la viabilidad patrimonial. En caso de estar casado, debe indicar la identidad del cónyuge y el régimen económico matrimonial.
En tercer lugar, un inventario de bienes y derechos, facilitando todos sus datos. Finalmente, una relación de los acreedores, con expresión de cuantías, vencimientos y garantías.
Ejecución de garantías hipotecarias
Es ésta una de las cuestiones más importantes en el ámbito de estos concursos. Y es que, establece el artículo 56 de la LC la imposibilidad de ejecutar derechos reales y, por tanto, garantías hipotecarias, contra el patrimonio del concursado hasta que se apruebe un convenio que no afecte al ejercicio del derecho o, en su caso, hasta que transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se haya abierto la liquidación.
Es importante destacar que el artículo limita esta prohibición a las ejecuciones contra “bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial”. Por lo tanto, en el caso de una persona física debería descartarse a priori la posibilidad de detener las ejecuciones hipotecarias sobre la vivienda por esta vía, salvo que esa vivienda estuviera también afecta, al menos parcialmente, a la actividad profesional o económica. Esto no significa, sin embargo, que los bienes no afectos a la actividad puedan acogerse a esta paralización de las ejecuciones hipotecarias. En este sentido, la doctrina es unánime al señalar que los bienes no afectos podrán ser objeto de ejecución. Lo que sí cabe interpretar es que en aquellos casos en los que resulte dudoso si un bien está afecto o no a la actividad, se acogerá a priori de forma extensiva la posibilidad de que sí lo esté.
Es importante destacar, también, que si el único bien significativo que se halla en el patrimonio del concursado está gravado con una garantía hipotecaria que tendrá ejecución separada (el caso de que sólo hubiera una vivienda y no estuviera ésta afecta a la actividad) es posible que no se admita el concurso. Así lo ha entendido, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra en su Sentencia 7/2010, de 14 de enero, según los razonamientos siguientes: “La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor […]. Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular otros patrimonios diferentes de los del deudor al cumplimiento de la finalidad del proceso. […] Por todo ello, no puede entenderse la existencia de un proceso concursal sin bienes o derechos con los que se puedan satisfacer los créditos de los acreedores, configurándose así como un presupuesto objetivo de crucial relevancia que, en caso de ponerse en evidencia su ausencia desde un principio, puede provocar la inadmisión de la solicitud".
Límites legales al convenio con los acreedores
El concurso puede cerrarse mediante convenio o liquidación, resultando aconsejable en el caso de concurso de persona física hacerlo mediante convenio, puesto que la liquidación que no satisficiera la totalidad de los créditos permitiría que los acreedores pudieran seguir reclamando el pago de sus deudas con posterioridad al cierre de esa liquidación. No obstante, para alcanzar el convenio, es necesario observar varias reglas.
En primer lugar, el artículo 100 de la LC establece dos límites a las posibilidades de convenio: la quita no puede ser superior al 50% ni la espera puede ser superior a 5 años, a contar desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución que homologue el convenio.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que hay dos momentos en los que puede presentarse la propuesta de convenio por parte del concursado: anticipadamente desde el momento mismo de la solicitud (artículo 104) o tras la fase común del concurso (artículo 113.1).
En tercer lugar, debe señalarse que el convenio deberá reunir toda una serie de requisitos formales. En caso de propuesta anticipada: necesitará un informe favorable de la Administración Concursal, la adhesión de los acreedores y la homologación por parte del Juez, mediante Sentencia.
En caso de propuesta ordinaria, se necesita el informe de la Administración Concursal y se puede tramitar de forma escrita, en cuyo caso los acreedores deberán adherirse por escrito. Si no se tramita por escrito, se convoca Junta de Acreedores y se acaba, igualmente, con la homologación por parte del Juez, si hay mayoría suficiente, debiendo destacarse que los derechos de voto son proporcionales a la deuda de cada acreedor.
Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de diciembre de 2010: http://www.forolegal-abogados.com/cuestiones-juridicas-interes.php
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