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viernes, 30 de septiembre de 2011

No hay error del consentimiento si se recibe información al contratar y se conoce el mercado


La Audiencia Provincial de Barcelona ha rechazado, en su Sentencia 273/2011, de 28 de abril, que existiera “error invencible” en la suscripción de un contrato bancario del que el cliente, posteriormente, se quiso desvincular. La sentencia resulta relevante porque el error invencible o vicio del consentimiento es la vía por la que distintos juzgados y tribunales están acordando declarar nulos varios tipos de contratos bancarios, fundamentalmente, los de permuta financiera (swap), por considerar que el cliente no era consciente, en el momento de firmarlos, del riesgo que asumía.
La Sentencia que ahora comentamos resuelve en el sentido justamente inverso, al entender que el cliente era perfectamente consciente del tipo de producto que estaba contratando y, por tanto, le correspondía asumir cualquier riesgo que de éste se pudiera derivar.

Contrato Unit linked

El contrato que suscribió el cliente era un seguro de vida de un tipo muy concreto, el conocido como Unit linked. Se trata de un seguro cuyas primas se van invirtiendo en mercados secundarios, de modo que vayan generando una rentabilidad, si bien lógicamente eso hace que esas primas estén sometidas a un determinado nivel de riesgo. Además, en este tipo de contratos, es frecuente permitir al propio asegurado (inversor) que elija en qué se invierten sus primas. En el caso concreto del seguro contratado, se rellenaron tanto formularios sobre la salud del cliente (como ocurre con todos los seguros de vida) como, también, formularios en los que éste señalaba dónde quería que se invirtiera su dinero.
Cuando las inversiones realizadas empezaron a ir mal, coincidiendo con el estallido de la crisis financiera, el cliente instó la resolución unilateral del contrato, alegando que aquello no era lo que él había querido contratar: “Se alega error porque el demandante dice que lo que quería era una inversión rentable pero segura y que no se le explicó suficientemente bien esta circunstancia en aquella inversión”.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Sabadell estimó la demanda interpuesta y aceptó la resolución del contrato por entender que, efectivamente, el cliente había incurrido en un vicio del consentimiento al firmar el contrato, considerando que no había sido plena y suficientemente consciente del nivel de riesgo que éste entrañaba. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona revocó esta decisión.

Información y capacidad

La Audiencia sustenta su resolución en dos elementos que impiden apreciar la existencia de vicio del consentimiento: la información que la entidad bancaria ofreció al cliente (que estima adecuada y suficiente) y las características personales de éste (que considera que tenía capacidad para entender el riesgo del contrato): “el demandante es persona de cierta formación comercial, como corresponde a su profesión de asesor de ventas, por lo que no es imaginable que no entienda las líneas maestras del producto que se le estaba ofreciendo, explicado verbalmente y descrito en sus características esenciales en la propia solicitud y documentos acompañatorios”.De hecho, los actos del propio cliente reafirman a la Audiencia en su idea de que era consciente del riesgo que asumía, puesto que no invirtió todo el dinero en este producto, sino sólo una parte, destinando el resto a un seguro de vida convencional que no conllevaba, por tanto, la asunción de ningún riesgo.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de septiembre de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-septiembre-2011.pdf

lunes, 27 de junio de 2011

El swap es nulo cuando el cliente no tiene formación para entenderlo


Debido a los últimos pronunciamientos de los Tribunales entorno a los contratos Swap, vemos interesante comentar uno de los pioneros, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 834/2009. A pesar que en ninguna de las instancias se haya hecho referencia al término, es un contrato de swap ligado a cotizaciones de acciones.
A partir de 1999 una entidad bancaria empezó a comercializar un producto de inversiones atípicas de alto riesgo entre sus clientes bajo la apariencia de una imposición convencional a plazo fijo denominada “Depósito de Alta Rentabilidad”. La remuneración pactada consistía en un tramo corto de un 1,5% fijo anual sobre el nominal hasta una determinada fecha y, a partir de ésta y hasta el vencimiento, un 5%. Además, el depósito devengaba una eventual retribución a favor de la entidad, a aplicar sobre capital depositado y a liquidar a fecha del vencimiento, condicionada a la posible caída de cotización de un conjunto de acciones. Si al vencimiento el precio de la acción había subido o había caído menos de un 20%, no se devengaba comisión. En cambio, si el precio de la acción había caído más de un 20%, se aplicaría una comisión igual al porcentaje de caída que excediese de ese 20%: es decir, si caía un 24%, se aplicaría la comisión del 4% sobre el capital depositado. Ahora bien, para determinar la comisión, se calculaba la depreciación sufrida por un conjunto de valores, y sólo se tomaban en cuenta aquéllos que se habían depreciado mas del 20% ponderando la comisión en función del número de valores. Si había 4 valores y sólo 1 se depreciaba más del 20%, se tomaba el 25% de la depreciación sufrida por ese valor.

Demanda colectiva

Como es habitual en estos contratos, los problemas aparecen cuando el valor variable de referencia invierte su tendencia. Entonces, las personas que habían contratado este producto, sin tener conocimientos financieros, vieron cómo su depósito inicial había disminuido considerablemente por el incremento de las comisiones debido a una caída en picado de las acciones a las que estaban ligadas. Ante las quejas de los clientes, la entidad bancaria ofreció otro producto de similares características al anterior.
Ante esta situación, los afectados presentaron una demanda colectiva contra la entidad bancaria bajo la representación de ADICAE. Desde el tribunal de Instancia hasta el Supremo coincidieron en que existió vicio en el consentimiento en la contratación, declarando, tanto la nulidad de determinadas cláusulas como la presentación del contrato por falta de claridad. Afirmaba, entre otros argumentos, que el contrato estaba escrito en una letra minúscula y que usaba términos inadecuados que inducen a error, “pues aun cuando sea físicamente legible no es fácilmente comprensible”.
Una de las alegaciones de los demandantes era que este tipo de producto se comercializó entre un sector de clientes que no disponía de los conocimientos suficientes para comprender su funcionamiento (jubilados, agricultores, etc.). Aceptada esta alegación en las tres instancias, la Audiencia Provincial matizaba que el cliente tiene parte de responsabilidad a la hora de firmar algo que no comprendía o que no había leído, afirmando, que no comparten “la cultura del dónde hay que firmar”, pero que la entidad bancaria tampoco puso los medios adecuados para suplir esa deficiencia de preparación, sino más bien lo contrario, vulnerando las obligaciones de información, diligencia y transparencia que la normativa le impone.
Como hemos expuesto antes, los clientes firmaron un segundo contrato con la intención, inducida por la entidad bancaria, de compensar las pérdidas del primero. La sentencia de instancia declaró la validez de dichos contratos por considerarlos que se habían suscrito con total independencia de los contratos originales por lo que el vicio en el consentimiento no se extendía a éstos. En cambio, tanto la Audiencia como Supremo, consideraron que el segundo contrato tenía una clara vinculación causal con el primero que se declaraba nulo, no habiéndose concertado si el primero no hubiese producido efectos al declararse su nulidad. El nexo funcional entre uno y otro es lo que conllevó la nulidad de ambos, siendo procedente la restitución, a los clientes, de todos los importes derivados.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de junio de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-junio2011.pdf

lunes, 14 de marzo de 2011

Declarados nulos unos swaps contratados por una sociedad limitada

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barcelona ha declarado la nulidad de unos contratos de swap, en una Sentencia de 17 de enero de 2011, por entender que el banco oferente del mismo no dio al contratante toda la información necesaria y, además, dicho éste no comprendió qué tipo de producto estaba contratando. La Sentencia reviste una importancia especial porque declara la nulidad de un swap contratado por una persona jurídica, mientras la mayoría de resoluciones en esa misma línea estaban referidas a personas físicas.
Los hechos se remontaban a 2007, cuando una sociedad limitada firmó un contrato de swap que, según manifestaba dicha sociedad, se le ofreció como un seguro contra la subida de tipos de interés, lo cual negó posteriormente el banco. En un primer momento, el contrato generó resultados beneficiosos para la sociedad y se firmaron otros dos contratos de las mismas características, aunque con unas condiciones peores para el cliente, en el sentido por ejemplo de subir el tipo de interés. Con la llegada de la crisis financiera, esos contratos resultaron excesivamente gravosos para el cliente.
Entiende la Sentencia que existió en el proceso de contratación un vicio del consentimiento de entidad suficiente para conllevar su nulidad.
En este sentido, destaca que no se le facilitó toda la documentación necesaria (no se le dijo, por ejemplo, a cuánto ascendería la comisión por cancelación) y se le entregó un contrato que el cliente no podía comprender: “el propio redactado de los swaps firmados es farragoso y de difícil comprensión, con la incorporación de términos financieros específicos tales como “Knock-in”, entre otros”. Todo ello supone incumplir lo dispuesto por la Directiva MIFID.
La nulidad del contrato declarada por la Sentencia obliga ahora al banco a reintegrar al cliente todos los importes percibidos de éste.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de marzo de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-marzo-2011.pdf