lunes, 9 de mayo de 2011

La doctrina del daño desproporcionado y la responsabilidad médica


El Tribunal Supremo ha abordado, en su Sentencia 1/2011, de 20 de enero, la controvertida doctrina del daño desproporcionado y la incidencia que su aplicación debe tener a la hora de determinar la responsabilidad médica.
Se trata de una doctrina que parte de una premisa sencilla: cuando en una intervención médica (que se vincula generalmente a intervenciones quirúrgicas) se producen en el paciente unos daños desproporcionados, es decir, superiores a los que sería razonable esperar, se da por indiciariamente supuesto que ha habido negligencia por parte del profesional. Es lo que el propio Tribunal Supremo, en una Sentencia de 29 de junio de 1999, vinculaba a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma).
Debido a los importantes efectos que la aplicación de esta regla tiene sobre el enjuiciamiento de supuestos de responsabilidad médica, el propio Supremo ha ido matizándola y es precisamente ésa la línea que sigue la referida Sentencia 1/2011, en que se estudiaba el caso de una paciente que había sufrido daños desproporcionados en el marco de una cirugía de aumento de pecho.
A la hora de aplicar la doctrina de los daños desproporcionados, señala el Supremo en este caso que la existencia de dichos daños no puede ser tomada como un criterio automático para la declaración de la responsabilidad: “La doctrina llamada del daño desproporcionado no comporta, al menos en sentido propio, la de un criterio de imputación de responsabilidad objetiva por una mala praxis médica”. Según entiende el Alto Tribunal, sólo puede evidenciar –más que en otros casos– la existencia de algún tipo de negligencia que, en todo caso, deberá ser probada: “es susceptible de evidenciar en principio, con sujeción a las reglas de la experiencia, la concurrencia de la falta de medidas de diligencia, prevención y precaución exigible según las circunstancias”.
En el caso que se enjuiciaba, entendió el Supremo que las pruebas practicadas permitieron determinar, finalmente, que no existía falta de información a la paciente, tal y como ésta había sostenido. En contra de tal acusación, entendió el Supremo que “la información se proporcionó a la paciente de una forma escrita y suficientemente expresiva de la intervención que se iba a llevar a cabo”, señalando además que la misma paciente se había sometido ya a otras intervenciones de cirugía estética en la misma clínica.
Por lo tanto, la existencia de daños desproporcionados sirvió al Tribunal como primer indicio de que el cirujano podía haber incurrido en algún tipo de negligencia profesional pero, posteriormente, mediante las pruebas practicadas, pudo apreciarse que no existía tal negligencia, quedó sin efecto ese indicio.

La cirugía estética

En cualquier caso, debe remarcarse también que el Supremo aprovechó esta Sentencia para hacer notar la especial importancia que tiene el consentimiento del paciente en las intervenciones de cirugía estética. Entiende en este sentido que dicho consentimiento “es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica, y se hace especialmente exigente en intervenciones médicas no necesarias, en las que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta de la innecesidad o falta de premura de la misma”.
Por lo tanto, siguiendo este criterio del Supremo, parece que la necesidad de informar al paciente –requisito esencial ante cualquier intervención– y de obtener su consentimiento –elemento fundamental para defenderse adecuadamente de acciones de responsabilidad– tiene un carácter reforzado cuando dichas intervenciones no tengan carácter necesario, tal y como sucede fundamentalmente en el terreno de la cirugía estética.

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