jueves, 28 de abril de 2011

Los efectos económicos de la separación y exclusión de socios


Raúl Rodríguez, Abogado

Para evitar situaciones de conflicto irresoluble en el seno de una sociedad mercantil, nuestra legislación permite la ruptura del contrato social de manera parcial manteniendo la pervivencia de la sociedad mediante dos mecanismos: la separación y la exclusión del socio. La Ley de Sociedades de Capital (LSC), por un lado, autoriza a la sociedad para que pueda expulsar de manera unilateral a los socios, que, a juicio del resto, y siempre que estén dentro de las causas legales previstas, puedan poner en peligro la paz social, incluso contra su propia voluntad. Por otro, permitiendo que uno o varios de sus miembros se separen, trasladándose el acento de la voluntad de la Junta a la voluntad del socio, siendo éste el que de motu propio y sin imposiciones externas se separa.
Independientemente de las causas que motivan la separación y la exclusión, que no trataremos en este comentario, nos centraremos en las consecuencias económicas de estos actos.

Efectos económicos

El primer efecto natural de la exclusión y separación es el nacimiento del derecho a obtener el valor razonable de las participaciones tal y como contempla el articulo 353 y ss. de la LSC. Se podrá obtener de su venta a la sociedad, siempre y cuando la Junta lo apruebe, o mediante su reembolso con la correspondiente amortización y reducción de capital. En todo caso, las participaciones deberán ser valoradas por acuerdo mutuo entre las partes o, a falta de acuerdo, por la intervención de un tercero, ya sea auditor externo nombrado por el Registrador Mercantil como contempla la ley, ya sea, si hay acuerdo, por persona distinta que no ostente el cargo de auditor ya que la norma no lo impide.
Tradicionalmente se suele decir que el socio excluido o separado tendrá derecho a obtener la liquidación de su cuota pero no la cuota de liquidación, produciéndose esta ultima únicamente en el momento en que la sociedad efectivamente se finiquita. Cuestión, a nuestro entender, puramente terminológica puesto que necesariamente deberá recibir como liquidación parcial una cantidad equivalente a la que recibiría si la sociedad se liquidase totalmente en ese momento. No está previsto, por consiguiente, ningún mecanismo social indemnizatorio o sancionador que actúe en el marco de la separación o exclusión. Si existen daños o agravios que resarcir se debería acudir, una vez consumada la extinción parcial del contrato social, a la vía jurisdiccional ordinaria, tal y como entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 1990.

Pago efectivo al socio

Obtenido el valor razonable la ley señala un plazo de dos meses en el que se deberá proceder al pago, en concepto de reembolso si se amortizan las participaciones o de precio si se adquieren por la sociedad, poniendo el importe a disposición del socio en el domicilio social. Sorprendentemente, la LSC solo contempla el término si la estimación es efectuada por el auditor, dejando en la más pura indeterminación jurídica el supuesto de la valoración obtenida por acuerdo. Parece que el legislador entiende que si hay acuerdo en la valoración consecuentemente ha de haber acuerdo sobre el momento de la puesta a disposición del importe. Nada más lejos de la realidad. Para evitar este limbo legal, y dado que es un instante de vital importancia al determinarse económicamente el derecho de crédito del socio separado o excluido respecto de la sociedad, el sentido común impone la necesidad de aplicar análogamente ese mismo plazo a contar partir del momento del acuerdo.
Pero ¿en qué materia se ha de efectuar el pago? La LSC no deja claro si exclusivamente ha de ser en metálico o pueda hacerse también en especie, cuestión que, evidentemente, no es baladí en ausencia acuerdo entre las partes.
Parte de la doctrina entiende que el pago solo puede hacerse en metálico dado que en el artículo 356.2 de la citada ley usa el término “cantidades” para referirse a la obligación del administrador de consignación del montante correspondiente al valor razonable en entidad de crédito, para el caso que, pasados los dos meses, aún no se haya recogido en el domicilio social.
En cambio, hay otro sector disidente, del que nos consideramos parte, que considera que el pago puede hacerse en especie lo que implica que la sociedad no tendría obligación de pagar en metálico ni el socio el derecho de exigirlo.
Las razones serían tanto de índole hermenéutica como, y más importantes, prácticas. En primer lugar, la debilidad del argumento contrario radica en una ausencia de interpretación sistemática de la norma. A lo largo del texto se menciona casi en exclusividad el termino “valor razonable” dando a entender que el elemento principal es el valor de la participación y no tanto la materialización de las mismas, relegando, por tanto, la aplicación del termino “cantidades” a la regulación especifica para el caso de entrega en efectivo. En segundo lugar, la existencia de la obligatoriedad de hacer el pago en efectivo supondría una limitación superflua y problemática a la perfección del derecho.

Problemática de cobro

En los tiempos que corren, en los que muchas empresas teniendo cuentas perfectamente solventes tienen dificultades de liquidez, junto con trastornos de diversa índole como la contracción que están sufriendo los mercados, entre otros, el inmobiliario, podría dar lugar a la paradójica situación de que el socio excluido o separado no pudiese cobrar, es decir, y dicho mas llanamente, podrían darse disyuntivas del tipo “o te pago entregándote el inmueble, o no te puedo pagar”, o que incluso, llevado al extremo, esa deuda insatisfecha pusiese en peligro la supervivencia futura de la sociedad.

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