viernes, 2 de septiembre de 2011

Reformas legislativas en agosto: su abogado no puede irse de vacaciones


Nicolás de Salas, Socio director

Viene a cuento el título de este artículo por cuanto es bien sabido que en ocasiones se aprovecha el periodo estival para la publicación de aquellos actos administrativos que por una causa u otra puede resultar conveniente a su redactor el que pasen lo más desapercibidos posible. Aunque sinceramente creemos que no es éste el motivo de la publicación el día 2 de agosto de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, lo cierto es que esta Ley, de singulares consecuencias jurídicas, no debe en modo alguno pasar desapercibida. Suerte que los operadores jurídicos, (aunque malas lenguas nos sitúan en estado comatoso durante el mes de agosto), tenemos la sana costumbre de revisar las publicaciones oficiales con más ahínco aún, si cabe, que en periodos ordinarios.
No vamos aquí a diseccionar esta Ley que entrará en vigor el próximo 2 de octubre, pero sí debemos apuntar las principales novedades que nos aporta en el primero de sus tres artículos, dejando para posteriores estudios el resto de su articulado y las cuatro disposiciones que le siguen.
Su artículo primero modifica algunos aspectos sustanciales de la imberbe Ley de Sociedades de Capital aprobada el 2 de julio de 2010. Algunas de estas modificaciones son las que analizaremos a continuación, de las que debemos resaltar en primer lugar las dos siguientes.
Por un lado, la consolidación de lo que ya había sido una anterior reforma, instaurando la página web corporativa de las sociedades como medio de notificación de determinados acuerdos adoptados por los órganos de administración de la compañía, aclarando algunos de sus aspectos prácticos, que no estaban del todo determinados (véase al respecto nuestra Newsletter de fecha junio de 2011).
Por el otro, la modificación del plazo para la convocatoria de Junta General exigida por la minoría, cuya convocatoria deberá realizarse como máximo en el plazo de dos meses desde que se formula el requerimiento a los administradores a tal fin, en lugar del mes que como plazo máximo regía anteriormente.

Convocatorias más ágiles

También es interesante destacar que a partir de ahora no solo las Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino también las Sociedades Anónimas, podrán incorporar en sus Estatutos la posibilidad de convocar a sus socios mediante comunicación fehaciente e individual a cada uno de ellos, o por la publicación de la convocatoria en la página web de la sociedad. Así, puede quedar eliminado el engorroso, y a veces oneroso, trámite de publicación en el BORME, siempre que no nos encontremos ante sociedades anónimas con acciones al portador, que en ninguna forma podrán evitar dicha publicación oficial.
También en el campo de la convocatoria, en este caso la del Consejo de Administración, la Ley da solución a engorrosos trámites judiciales que se producían cuando el Presidente del Consejo, a pesar de haber sido requerido por varios de sus miembros, se negaba a convocar el Consejo solicitado, impidiendo y boicoteando los acuerdos que el Consejo podría adoptar tal como, en ocasiones, la convocatoria de una Junta General con un orden del día determinado, aunque el mismo no fuera del agrado del Presidente de dicho Consejo de Administración.
Concretamente la Ley autoriza a que sean los propios consejeros, siempre que constituyan como mínimo un tercio del Consejo, los que puedan convocar una reunión de dicho órgano si el Presidente, habiendo sido requerido a tal efecto, no la hubiera convocado en el plazo de un mes. Convocado pues el Consejo, a pesar de la oposición de su Presidente, quedarán abiertas las puertas a la adopción, con las mayorías estatutarias, de todo tipo de acuerdos.

El administrador persona jurídica

Merece también la pena destacar la introducción de un nuevo artículo en la Ley de Sociedades de Capital (incorporado como artículo 212 bis) que regula la obligatoriedad de la permanencia de una persona física ostentando las facultades que corresponden al administrador cuando éste es una persona jurídica.
Esta redacción que, a pesar de lo que anuncia la Exposición de Motivos de la Ley, no aclara al alcance de las responsabilidades personales que se deriven hacia la persona física o hacia la jurídica, aventura ya un interesante debate jurisprudencial.

Separación y exclusión

Un interesante y novedoso derecho que se reconoce a los socios es el de separarse de la sociedad en el supuesto que, una vez superados los cinco primeros años de vida de la compañía, la Junta General no acuerde la distribución de dividendos en al menos un tercio de los beneficios obtenidos. Sin duda este nuevo derecho de separación dará mucho juego a todos aquellos socios minoritarios que han ido viendo como su inversión societaria no era retribuida, excusándose la mayoría del capital en muchas ocasiones en otras presuntas necesidades más perentorias.
Paralelamente, debe destacarse también la posibilidad, por vez primera, de incorporar a los estatutos de las sociedades anónimas causas de exclusión de sus accionistas. Esta posibilidad se reservaba hasta este momento sólo para las sociedades de responsabilidad limitada, que revisten un carácter cerrado y con tintes personalistas, pero se ha extendido ahora también a las anónimas. Y es que no en vano se marca el legislador con esta reforma, como expresamente indica en su Preámbulo, el objetivo de suprimir las diferencias entre sociedades anónimas y limitadas, salvo en aquellos aspectos concretos en que siga apreciándose que deben regularse de manera distinta. Todo ello, como se indica en la Ley, “con el propósito de perfeccionar el régimen legal de las formas jurídicas preponderantes en la realidad económica española”.

Otras novedades

También los acreedores societarios, en caso de liquidación de la sociedad, ven mejorada su posición por cuanto se elimina la exigencia que la anterior regulación obligaba a los liquidadores de proceder necesariamente en pública subasta a la venta de los bienes inmuebles. A partir de esta modificación esa exigencia de subasta queda eliminada, agilizándose así los trámites liquidatorios. No obstante, la contrapartida es que los liquidadores serán responsables de cualquier perjuicio que hayan causado por dolo o culpa, eliminándose la exigencia de responsabilidad que antes tenían sólo en el caso de haber actuado con fraude o negligencia grave.
Por último, destacar la limitación al plazo de un año del tiempo de inactividad de la sociedad que obliga a los administradores a proceder a su disolución, cuando antes este periodo de inactividad se extendía a los tres últimos años. Atención pues aquellos administradores que, manteniendo deudas sociales y la sociedad inactiva, no la disuelvan transcurrido el plazo de un año, puesto que dejarán la vía expedita para que los acreedores insatisfechos puedan iniciar contra aquellos una acción de responsabilidad.
La brevedad del espacio impide profundizar ahora en esta reforma y en los otros artículos no comentados que afectan básicamente a las sociedades cotizadas y a las sociedades de inversión colectiva. No obstante creemos que el objetivo de este artículo ha quedado cubierto con una clara conclusión: no deje nunca que su abogado se vaya de vacaciones, porque siempre habrá alguna ley que se encargará de interrumpírselas.


El texto completo de la Ley 25/2011 puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/08/02/pdfs/BOE-A-2011-13240.pdf

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