jueves, 14 de julio de 2011

La convocatoria de junta a través de la web de la sociedad


Raúl Rodríguez, Abogado

Las ventajas de comunicación que ofrecen las nuevas tecnologías parece que se están implantando en la regulación del mundo societario, aunque no sin cierta confusión. En diciembre del 2010 entró en vigor el Real Decreto-Ley 12/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que en su artículo 6 modificaba el articulo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula la forma en que se ha de convocar la Junta de Socios, introduciendo un significativo cambio cuya trascendencia económica para las pequeñas sociedades mercantiles será notable.
Nos referimos a la posibilidad de convocar a la Junta de Socios mediante anuncio publicado en la página web de la compañía. El nuevo sistema sustituye la convocatoria tradicional que, de manera obligada en el caso de las sociedades anónimas, se debía hacer mediante anuncio en uno de los diarios de mayor tirada de la provincia del domicilio social, además de en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME), reservándose sólo para las sociedades de responsabilidad limitada la posibilidad de sustituir estatutariamente ese sistema por el de comunicación individual a cada socio, mediante el envío de la convocatoria por correo certificado o cualquier otro mecanismo que permitiera dejar constancia de su recepción. Por otro lado, se mantiene la convocatoria mediante anuncio en el periódico, subsidiariamente, para el caso que la compañía no disponga de web.

Dudas en su aplicación


Pese a la claridad del precepto han aparecido problemas a la hora de su aplicación, especialmente debido al escaso plazo de tiempo entre las últimas modificaciones legislativas y el momento de convocatoria de las juntas ordinarias para la aprobación de cuentas anuales. Fruto de ello, se han generado muchos interrogantes: ¿cómo se acreditaría que una determinada página corresponde a la de la sociedad?, ¿resultaría suficiente convocar el anuncio en la página o sería necesario realizar algún otro acto?
Ante las diversas dudas que se suscitaron al respecto, la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) emitió una Instrucción el 18 de mayo de este año, en la que se disponía, en su artículo noveno, que “la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar a todos los socios la existencia y dirección electrónica de dicha página Web y el sistema de acceso a la misma”.
A pesar de este intento clarificador, el precepto seguía sin recoger el modo en que podían garantizarse de forma efectiva los derechos de los socios o accionistas. No se hacía mención expresa a la obligación de consignar en los estatutos la dirección de la web ni, tampoco, a falta de esa mención, el modo en que cabía acreditarla, de forma que podía quedar al arbitrio de los administradores decidir, y en su caso manifestar al Registro Mercantil, en qué web debía llevarse a cabo la convocatoria de junta, lo cual ciertamente podría revestir una gran inseguridad jurídica para los socios. Y ello porque no se explicitaba cuáles debían ser los mecanismos de control sobre la página en la que se debía insertar el anuncio de la convocatoria, sin determinar un método por el cual pudiera asegurarse que la web correspondía realmente a la web corporativa de la sociedad.

Mecanismos de control

Advertida esta situación, y para evitar las evidentes suspicacias que se podrían derivar de la aplicación de ese sistema, al cabo de unos días, el 27 de mayo, se emitió otra laguna. En esta nueva Instrucción se enmendaba el articulo noveno de la anterior, disponiendo que “la sociedad deberá o bien determinar la página Web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página Web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen”. Esta opción resulta más acorde con los principios de control y seguridad registral que rigen sobre determinados actos que realizan los órganos sociales de la sociedad, en especial, las convocatorias de junta.
En aras a garantizar la seguridad del tráfico, lo más importante será por tanto que la página web esté debidamente inscrita en el Registro Mercantil, para que goce de la necesaria publicidad y cognoscibilidad, tanto por parte de los socios o accionistas como, incluso, por parte de cualquier tercero.
Para ello, aparte de la constancia de la web en los estatutos, podemos apuntar la existencia de varios mecanismos. Por un lado, un acuerdo del órgano de administración de la sociedad en que se identifique la web en que se publicarán los anuncios. Por otro, una certificación emitida por la entidad registradora del dominio asignado a la web. Asimismo, otras posibilidades son la inscripción de cualquier documento inscribible en que conste la dirección web o, incluso, una instancia dirigida por los administradores al Registro, en que se haga constar esa dirección. Obviamente, en este último caso, la responsabilidad sobre la autenticidad de la web recaerá plenamente en esos administradores.
En cualquier caso, el Registrador deberá llevar a cabo las correspondientes tareas de comprobación, a fin de conocer la existencia y vigencia de la web. Para ello, podrá solicitar esa información a través de las llamadas consultas whois, según el dominio de la págia web en cuestión.

Descárguese este artículo, en formato pdf, con nuestra Newsletter de julio de 2011: http://www.forolegal-abogados.com/newsletters/newsletter-julio-2011.pdf

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