viernes, 29 de julio de 2011

Suplantar la identidad de otra persona en Facebook no supone delito


Recientemente, en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se ha sobreseído una denuncia por usurpación de estado civil en la red social “Facebook”. Pero ¿qué se entiende por usurpación de estado civil? La Real Academia de la Lengua define usurpar en su acepción material como el apoderamiento del algo que legitimante pertenece a otro, y en su acepción personal, como “Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios”. En nuestra legislación penal se castigan ambas acciones. En el caso de la vertiente personal de la usurpación, que es la que nos interesa, el Código Penal recoge esta acción como delito en su artículo 401, afirmando “el que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años”. Los tribunales y la doctrina han fijado en qué condiciones se puede considerar que se ha producido efectivamente la suplantación de identidad, como se la conoce popularmente. Para ello, no es suficiente con usar el nombre de otro, sino que se ha de llevar a cabo una sustitución plena de la identidad con el ánimo de usar todos sus derechos, de forma que no sería suficiente, para su calificación como delito, el mero hecho de arrogarse una personalidad ajena, usando su identidad, aunque sea en un periodo largo de tiempo. En este sentido, tal y como reconoce la Sentencia, no se aprecian indicios de delito en la acción de hacerse pasar por otra persona en “Facebook”, puesto que implica una mera suplantación parcial de la identidad haciendo uso sólo del nombre, y de, al parecer según la Sentencia, algunas fotos, conductas que en ningún caso tienen la voluntad de ejercer todos los derechos que jurídicamente se asocian a la persona. De hecho, esta clase de actos constituyen una práctica habitual en este tipo de redes sociales.

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miércoles, 27 de julio de 2011

Los empleados del hogar cotizarán a partir del 1 de enero de 2012

En el marco de la reforma de las pensiones, el Congreso de los Diputados aprobó el pasado 27 de junio que los empleados del hogar se integren en el régimen general de la Seguridad Social, con lo que cotizarán por todo su tiempo de trabajo.
La nueva regulación entrará en vigor el 1 de enero de 2012, aunque habrá un plazo de seis meses para la adaptación a la misma. En su virtud, será obligatorio dar de alta en la Seguridad Social a las personas que realicen este trabajo, siendo preciso para ello que se firme el correspondiente contrato laboral que especifique las horas de trabajo semanales y el salario pactado, ya sea mensual o por horas, así como si hay salario en especie o pacto de pernoctación.

martes, 26 de julio de 2011

El seguro de defensa jurídica: ¿asistencia jurídica gratuita?


J. Nicolás de Salas, Socio director

Es evidente que no podemos situar en el mismo rango la asistencia jurídica gratuita que corresponde a las personas que gozan de los requisitos establecidos para obtenerla (Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita) con el seguro de defensa jurídica, a que se refiere el artículo 76 y siguientes de la Ley 50/2008 del Contrato de Seguro (LCS).
Obviamente, los requisitos para gozar de la prestación de unos servicios jurídicos sin que el cliente deba abonar su coste nada tienen que ver en un caso o en otro. Sin embargo y en lo que aquí nos importa destacar, el resultado es parejo. Es decir, tener la posibilidad de unos servicios jurídicos en garantía de los derechos de esa persona sin que se deba abonar coste alguno.
El resultado de gratuidad tiene aún mayor relevancia cuando ésta en modo alguno afecta a la confianza del cliente en los servicios jurídicos que contrata, por cuanto es precisamente en este punto, en el de la confianza, en donde el seguro de defensa jurídica ofrece un campo de posibilidades tan grande como se quiera.
La asistencia jurídica gratuita, superados los requisitos para optar a la misma, designa un Letrado que, en las más de las ocasiones, no es conocido por ese cliente, por lo que, aun cuando el Letrado de oficio suele disponer de una extensa formación y práctica jurídica, en muchas ocasiones la ausencia de conocimiento previo del cliente puede conllevar algunas reticencias por parte de éste. Sin embargo, el seguro de defensa jurídica permite la elección plena de cualquier abogado de la confianza del cliente, por lo que ninguna reticencia se produce al ser la elección del todo voluntaria.

Alcance del seguro

Otro de los puntos de distanciamiento entre ambos instrumentos de asistencia gratuita, es que mientras el beneficio de justicia gratuita superados, insisto, los requisitos previos, puede ser utilizado por el cliente para la defensa de cualquier derecho o interés legítimo, la gratuidad del abogado a través de haber contratado un seguro de defensa jurídica, sólo se produce tras el nacimiento de un hecho concreto que haya sido asegurado, es decir, no puede el asegurado por defensa jurídica disfrutar de unos servicios profesionales ilimitados o innominados para la mera asesoría de hechos de su interés, sino que necesariamente debe ser para la asesoría sobre hechos previos asegurados que ocasionen el nacimiento de lo que en términos aseguradores se denomina “siniestro”, que permita que ocurrida dicha circunstancia, se pueda acceder a la elección libre y gratuita del abogado deseado. Identificadas pues las diferencias, consideramos oportuno resaltar la conveniencia de disponer de un seguro de defensa jurídica que cubra las máximas eventualidades posibles en el futuro.
Al respecto, existen en el mercado numerosas compañías de seguros especializadas en estas coberturas, dando todas ellas un servicio excelente en función de cada necesidad.
Imaginemos no sólo la reclamación de unos perjuicios por las humedades de nuestro vecino, o la reclamación por cualquier siniestro automovilístico (con las salvedades que a este supuesto específico de accidentes de tráfico se residencian en el artículo 74 de la LCS), sino también todas las reclamaciones contra nuestro cliente que hayan sido previamente aseguradas, singularmente la de responsabilidad como administradores o ejecutivos de una empresa que, dejando a un lado la pena por un posible delito, abarca una extensa defensa frente a ataques torticeros y mal intencionados de otros socios o de acreedores asiduos de convertir las diferencias mercantiles en ataques personales.
En definitiva, una buena cobertura en una buena póliza de defensa jurídica nos permite gozar de la tranquilidad de disponer del abogado de nuestra confianza, libremente elegido, sin tener que asumir el coste de sus honorarios.

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lunes, 25 de julio de 2011

No se imponen las costas cuando la indemnización es notoriamente inferior


La Audiencia Provincial de Barcelona entiende que no deben imponerse las costas procesales al litigante vencido cuando, en la Sentencia, se le condena al pago de una indemnización notoriamente inferior a la que en la demanda había solicitado la parte actora.
Así lo ha señalado en su Sentencia 41/2011, de 17 de febrero, en relación a un asunto de responsabilidad profesional médica. La parte actora demandó a tres médicos, por entender que un error en el diagnóstico les había llevado a realizarle una intervención incorrecta. Se trataba de un especialista en aparato digestivo y un especialista en anatomía digestiva (que hicieron los diagnósticos) y un cirujano digestivo (que hizo la intervención quirúrgica).
En primera instancia, uno de los médicos que diagnosticaron la dolencia reconoció su error y fue condenado al pago de una indemnización, resultando absueltos los otros dos médicos, por cuanto entendió el Juzgado que habían actuado correctamente, aunque llevados a error por el diagnóstico equivocado.
En segunda instancia, la Audiencia confirmó esta resolución y también lo relativo a la imposición de costas: se le impusieron a la parte actora las de los dos médicos que no fueron condenados y, además, no se condenó en costas al médico en cuya actuación se había apreciado el error.
El motivo para que no se le impusieran las costas fue que la demanda solicitaba una indemnización de 300.000 € o la que el Juzgado apreciase y se le condenó únicamente al pago de unos 55.000 €, lo cual era un 18% de lo solicitado. Para la Audiencia, “no cabe en modo alguno la argucia de pedir una cantidad muy superior […] o aquella otra que determine el Tribunal para asegurarse siempre una estimación íntegra y una imposición de costas”.

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viernes, 22 de julio de 2011

Se eleva la parte no embargable de los salarios en ejecución hipotecaria

La parte del salario que no puede ser embargada en los procedimientos de ejecución se eleva en un 50%, más otro 30% adicional por cada miembro de la familia que no perciba ingresos. Por lo tanto, la parte inembargable del salario (hasta ahora los 641 € del salario mínimo interprofesional) se eleva hasta un mínimo de 961 €, más la parte que corresponda por los familiares que el ejecutado tenga a su cargo.
El Congreso de los Diputados así lo aprobó el pasado 30 de junio, en el marco del debate de política general. El gobierno deberá ahora dictar un Decreto Ley que permita aplicar la medida con carácter inmediato, una vez se publique en el Boletín Oficial del Estado.

jueves, 21 de julio de 2011

Facultades del administrador y recurso contencioso-administrativo


Antonio Valmaña, Abogado

Los administradores de las sociedades mercantiles disponen de un amplio poder de representación. Son tan amplias sus facultades al respecto que encontramos en la legislación societaria dos preceptos muy significativos. El primero de ellos es el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM): “No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos”. El motivo para tal prohibición es doble: por un lado, se entiende que es tan amplia la capacidad del administrador para representar a la sociedad que resultaría superfluo inscribirla detalladamente; por el otro, establecer un largo listado en el que –por error u omisión– no figurase alguna facultad, podría hacer pensar que dicha facultad no se detenta. Por lo tanto, no se admite la inscripción de ese listado para evitar el riesgo de que, interpretándolo con carácter numerus clausus, se pudiera incurrir en algún error.
El segundo precepto al que debemos referirnos es el 234.1 in fine de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): “Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros”. Es decir, ni siquiera la voluntad de los socios es suficiente para vaciar la figura del administrador del poder de representación que la propia legislación mercantil le confiere, puesto que la medida no sería eficaz en el ámbito ordinario de relaciones de la sociedad con terceros.
Sorprende mucho, por este motivo, que en el ámbito de lo contencioso-administrativo exista una línea jurisprudencial que ponga en duda esas facultades del administrador social y le exija una prueba adicional sobre las mismas (que, como hemos dicho, existen necesariamente porque no pueden limitarse ni siquiera en estatutos ni tampoco por acuerdo de junta).

Exigencia de acreditación

El origen del problema parece situarse en una interpretación muy rigurosa –y que juzgamos incorrecta– del artículo 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Dicho precepto exige que, cuando se presente un recurso contencioso-administrativo, incorpore éste, entre la documentación anexa, “el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación”. El precepto resulta superfluo en su aplicación a las sociedades mercantiles: si los estatutos no pueden limitar válidamente el poder de representación de los administradores, podemos deducir razonablemente que no habrá ningún caso en el que un administrador no esté facultado para interponer una acción como, en el caso que ahora analizamos, el recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, con apoyo en este precepto, el Tribunal Supremo manifestó en su Auto de 3 de abril de 2000 lo siguiente: “Es obligado, por lo tanto, que para acatar lo dispuesto en el artículo 45.2.d de la LJCA se acompañen al escrito de interposición del recurso contencioso entablado a nombre de una persona jurídica cualquiera, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y, consiguientemente, los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad de que se trate, están facultados, no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales, sino también para acordar la interposición de la demanda sin acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación”.
La citada resolución resulta excesivamente formalista en relación a la LJCA y manifiestamente contraria al espíritu inspirador de la legislación mercantil, puesto que el administrador está perfectamente facultado para interponer acciones judiciales en nombre de la sociedad. Así ocurre en la jurisdicción civil, en la que el administrador emprende dichas acciones apoderando por sí mismo al procurador, sin que sea exigible acuerdo alguno de la junta general. Al fin y al cabo, la interposición de una demanda ante un juzgado no difiere en exceso, a efectos de que la sociedad quede obligada por los actos de su administrador, a la firma de un contrato de cualquier tipo celebrado con cualquier tercero.

La validez de la actuación

La actuación que un administrador lleve a cabo en nombre de su sociedad cabe presumirla, a priori, perfectamente válida, salvo que se trate de una actuación que exceda manifiestamente de su ámbito de competencias. En todo caso, la interposición de una acción judicial no cabe considerarla de ningún modo una actuación impropia de sus facultades, por lo que entendemos que debe ser perfectamente válida y desplegar plenos efectos, a pesar de lo que diga el artículo 45.2.d de la LJCA. Y es que entendemos que la mera condición de administrador debe ser ya suficiente para considerar cumplido lo que ese precepto exige. En este sentido, la presentación de una nota registral en la que conste la vigencia del cargo debería ser ya más que suficiente.
La ineficacia externa de las limitaciones que, en su caso, la junta o los estatutos pudieran establecer sobre las facultades del administrador conllevaría que la Administración de Justicia, al igual que cualquier otro tercero, se viera vinculada por la actuación de ese administrador: de igual modo que un proveedor tendría por efectuado un pedido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo debería tener por interpuesto el recurso. Y ello es así porque, además, nuestra legislación societaria sigue en este sentido las directrices establecidas por la legislación europea, que atribuye a los administradores las máximas facultades de representación orgánica, sin que quepa posibilidad de limitarlos en el seno de la propia sociedad administrada.
A pesar de todo ello, el Supremo sigue manteniendo la necesidad de acreditar la existencia de un acuerdo expreso de la junta o, en su defecto, una mención expresa en los estatutos sociales que faculte al administrador para llevar a cabo el ejercicio de la acción, cosa que consideramos redundante e innecesaria.
En todo caso, así lo señala el Alto Tribunal en su Sentencia de 2 de marzo de 2010, en que entiende que el recurso es admisible porque existía una habilitación expresa para ello por parte de la junta: “fehacientemente se demuestra que el señor José Miguel, en su calidad de administrador solidario, estaba facultado según el acuerdo social”, es decir, según el acuerdo de la junta general de socios.
Lo cierto es que cuando un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo exija a la persona jurídica que interpone el recurso que, con carácter previo a su admisión (y determinante para ésta), acredite la facultad de representación del administrador, bastará generalmente con aportar unos estatutos en los que conste la correspondiente facultad o, en caso contrario (porque los estatutos no entren en tanto nivel de detalle), un acuerdo de junta en que se le habilite especialmente.
Pero esta facilidad con que podrá subsanarse el defecto eventualmente manifestado no debe hacernos perder de vista que, en realidad, tal defecto nunca habrá existido, por cuanto la actuación del administrador habrá sido perfectamente válida, en todo momento, desde el punto de vista de la legislación mercantil, que le faculta para la interposición de acciones y, a mayor abundamiento, impide a la sociedad administrada limitar de cualquier modo los poderes que el cargo de administrador conlleva de forma implícita.

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martes, 19 de julio de 2011

El Supremo sólo conocerá asuntos cuya cuantía sea de al menos 600.000 €


La Ley de Medidas de Agilización Procesal elevará hasta 600.000 € la cuantía mínima para que un asunto pueda obtener la tutela del Tribunal Supremo, lo cual supone un incremento considerable respecto a la actual cuantía mínima exigida, que era de 150.0000 €. Con esta medida, se intenta evitar el actual colapso que sufre el Tribunal.
Aunque la cifra final es inferior a la que el propio Tribunal Supremo había solicitado inicialmente –de un millón de euros-, supondrá la imposibilidad de que numerosos asuntos lleguen a tramitarse ante este órgano. Por otro lado, se amplían los supuestos en que se puede instar pronunciamiento del Supremo por interés casacional.

lunes, 18 de julio de 2011

La administración concursal podría ser unipersonal en todos los procesos


En el marco de la reforma de la actual legislación concursal, los dos partidos políticos mayoritarios han presentado sendas propuestas para modificar el actual régimen de la administración concursal.
El grupo socialista ha presentado una enmienda que propone la designación de un único administrador en todos los concursos, con el objetivo de rebajar los costes de tramitación del procedimiento. La medida ahondaría en el sentido que siguió ya la anterior reforma de la Ley Concursal, que elevó el umbral de pasivo del concurso a partir del cual era preciso designar a tres administradores. La enmienda propone que ese único administrador sea, en su caso, abogado, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas.
Por su parte, el grupo popular ha presentado una enmienda en la que propone aumentar la experiencia profesional requerida para ejercer el cargo de administrador concursal. Así, propone que se exijan diez años de ejercicio, frente a los cinco que se requieren con la actual normativa, y quince en el caso de concursos de especial complejidad, así como también la acreditación de formación especializada en materia concursal, requisito que la Ley no contempla en este momento.
En otro terreno, la reforma concursal deberá resolver también qué ocurre con los clubes de fútbol que, acogiéndose a la tramitación de la Ley Concursal, eluden el descenso de categoría previsto por el impago a sus jugadores. Un total de diez clubes ya han pasado por este proceso y otros diez están ahora mismo declarados en concurso.

Fuente de la fotografía: Congreso de los Diputados.

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viernes, 15 de julio de 2011

Se establece un límite de gasto para Estado y Ayuntamientos

El incremento del gasto que podrán realizar el Estado y los ayuntamientos quedará limitado a un importe máximo que se fijará en función de la evolución del PIB nacional en los cinco años anteriores, el del año en curso y la previsión de los tres ejercicios siguientes.
El Consejo de Ministros acordó incorporar esta medida el 1 de julio, introduciendo para ello una modificación de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. De este modo, se intenta controlar el gasto público y vincularlo, de modo directo, a la evolución de la economía. El límite máximo no se revisará anualmente, de forma que la evolución económica determinará si se producirá déficit o superávit en la Administración. Esta norma no se aplicará a las cuentas de las Comunidades Autónomas.

jueves, 14 de julio de 2011

La convocatoria de junta a través de la web de la sociedad


Raúl Rodríguez, Abogado

Las ventajas de comunicación que ofrecen las nuevas tecnologías parece que se están implantando en la regulación del mundo societario, aunque no sin cierta confusión. En diciembre del 2010 entró en vigor el Real Decreto-Ley 12/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que en su artículo 6 modificaba el articulo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula la forma en que se ha de convocar la Junta de Socios, introduciendo un significativo cambio cuya trascendencia económica para las pequeñas sociedades mercantiles será notable.
Nos referimos a la posibilidad de convocar a la Junta de Socios mediante anuncio publicado en la página web de la compañía. El nuevo sistema sustituye la convocatoria tradicional que, de manera obligada en el caso de las sociedades anónimas, se debía hacer mediante anuncio en uno de los diarios de mayor tirada de la provincia del domicilio social, además de en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME), reservándose sólo para las sociedades de responsabilidad limitada la posibilidad de sustituir estatutariamente ese sistema por el de comunicación individual a cada socio, mediante el envío de la convocatoria por correo certificado o cualquier otro mecanismo que permitiera dejar constancia de su recepción. Por otro lado, se mantiene la convocatoria mediante anuncio en el periódico, subsidiariamente, para el caso que la compañía no disponga de web.

Dudas en su aplicación


Pese a la claridad del precepto han aparecido problemas a la hora de su aplicación, especialmente debido al escaso plazo de tiempo entre las últimas modificaciones legislativas y el momento de convocatoria de las juntas ordinarias para la aprobación de cuentas anuales. Fruto de ello, se han generado muchos interrogantes: ¿cómo se acreditaría que una determinada página corresponde a la de la sociedad?, ¿resultaría suficiente convocar el anuncio en la página o sería necesario realizar algún otro acto?
Ante las diversas dudas que se suscitaron al respecto, la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) emitió una Instrucción el 18 de mayo de este año, en la que se disponía, en su artículo noveno, que “la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar a todos los socios la existencia y dirección electrónica de dicha página Web y el sistema de acceso a la misma”.
A pesar de este intento clarificador, el precepto seguía sin recoger el modo en que podían garantizarse de forma efectiva los derechos de los socios o accionistas. No se hacía mención expresa a la obligación de consignar en los estatutos la dirección de la web ni, tampoco, a falta de esa mención, el modo en que cabía acreditarla, de forma que podía quedar al arbitrio de los administradores decidir, y en su caso manifestar al Registro Mercantil, en qué web debía llevarse a cabo la convocatoria de junta, lo cual ciertamente podría revestir una gran inseguridad jurídica para los socios. Y ello porque no se explicitaba cuáles debían ser los mecanismos de control sobre la página en la que se debía insertar el anuncio de la convocatoria, sin determinar un método por el cual pudiera asegurarse que la web correspondía realmente a la web corporativa de la sociedad.

Mecanismos de control

Advertida esta situación, y para evitar las evidentes suspicacias que se podrían derivar de la aplicación de ese sistema, al cabo de unos días, el 27 de mayo, se emitió otra laguna. En esta nueva Instrucción se enmendaba el articulo noveno de la anterior, disponiendo que “la sociedad deberá o bien determinar la página Web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página Web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen”. Esta opción resulta más acorde con los principios de control y seguridad registral que rigen sobre determinados actos que realizan los órganos sociales de la sociedad, en especial, las convocatorias de junta.
En aras a garantizar la seguridad del tráfico, lo más importante será por tanto que la página web esté debidamente inscrita en el Registro Mercantil, para que goce de la necesaria publicidad y cognoscibilidad, tanto por parte de los socios o accionistas como, incluso, por parte de cualquier tercero.
Para ello, aparte de la constancia de la web en los estatutos, podemos apuntar la existencia de varios mecanismos. Por un lado, un acuerdo del órgano de administración de la sociedad en que se identifique la web en que se publicarán los anuncios. Por otro, una certificación emitida por la entidad registradora del dominio asignado a la web. Asimismo, otras posibilidades son la inscripción de cualquier documento inscribible en que conste la dirección web o, incluso, una instancia dirigida por los administradores al Registro, en que se haga constar esa dirección. Obviamente, en este último caso, la responsabilidad sobre la autenticidad de la web recaerá plenamente en esos administradores.
En cualquier caso, el Registrador deberá llevar a cabo las correspondientes tareas de comprobación, a fin de conocer la existencia y vigencia de la web. Para ello, podrá solicitar esa información a través de las llamadas consultas whois, según el dominio de la págia web en cuestión.

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martes, 12 de julio de 2011

El Constitucional deja sin efecto el veto a la Ley de Consultas

El Tribunal Constitucional acordó, el pasado 17 de junio, levantar la suspensión de la Ley de Consultas Populares en Cataluña, al entender que no existe riesgo de perjuicios y que la referida norma mantiene la plena capacidad del gobierno central para autorizar o denegar, en última instancia, la celebración de consultas.
Según la referida Ley, se pueden convocar consultas populares o referéndums a instancias del gobierno de la Generalitat, de dos grupos del Parlament, de una quinta parte de sus diputados o del 10% de los municipios catalanes, siempre y cuando éstos reúnan una población de al menos 500.000 habitantes. Para la efectiva realización de las consultas es necesario obtener, previamente, la autorización del gobierno central.

lunes, 11 de julio de 2011

Las medidas de control de operaciones bancarias entran en vigor


El 4 de julio entró en vigor el Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modificaban las anteriores regulaciones sobre recursos propios de las entidades financieras (Real Decreto 216/2008) y de fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito (Real Decreto 2606/1996).
Las medidas incorporadas vienen a establecer un mayor control sobre las operaciones de pasivo de las entidades, al penalizar los depósitos a plazo que ofrezcan una rentabilidad superior al 3,1% (si son a un plazo superior a un año) y al 3,3% (si son a un plazo inferior). Las entidades bancarias quedan obligadas a efectuar unas aportaciones hasta cinco veces superiores al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), cuando se superen los límites antes señalados.
La medida tiene como objetivo evitar la asunción por parte de bancos y cajas de riesgos excesivos para sus posibilidades, lo que explica la severidad de la medida, ya que se valoró durante su elaboración la posibilidad de doblar las aportaciones al FGD y, finalmente, se ha decidido quintuplicarlas.
Otra de las medidas introducidas por el Real Decreto 771/2011 tiene que ver con la retribución de los altos cargos de las entidades bancarias. Por un lado, se obliga a crear en su seno un comité de retribuciones que apruebe los sueldos de los directivos. Por el otro, se intenta evitar la asunción de riesgos delimitando las retribuciones variables. El pago de las retribuciones variables, incluyendo planes de pensiones, se diferirá en un mínimo de tres años hasta en un 60% de su importe. Si la entidad recibe fondos públicos, el Banco de España deberá autorizar el pago de estas retribuciones.

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El texto completo del Real Decreto 771/2011 puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/06/04/pdfs/BOE-A-2011-9731.pdf

jueves, 7 de julio de 2011

Las solicitudes de procedimiento monitorio conllevarán pagar una tasa

El Proyecto de Ley reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, aprobado por el Congreso el 16 de junio, prevé que se pueda implantar en un plazo máximo de cinco años el expediente judicial electrónico, mediante el cual se persigue el objetivo de una tramitación más ágil y menos costosa de los asuntos.
No obstante, el Proyecto de Ley incorpora también otras medidas cuyo efecto será bien distinto. Entre las más polémicas, se cuenta la de ampliar a los procedimientos monitorios la obligación de pago de una tasa para poder poner en marcha el proceso. Esta medida no es del todo nueva, por cuanto existe ya la obligación de pago de una tasa de acceso a la Justicia, para las personas jurídicas, desde el 1 de abril de 2003, según lo dispuesto por la Ley 53/2002.
El pago de esta tasa ha sido una cuestión controvertida desde su implantación, por cuanto se considera una traba para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, que es un derecho fundamental, recogido como tal por el artículo 24 de la Constitución.
La tasa establecida por la Ley 53/2002, sin embargo, no proyectaba sus efectos sobre los procedimientos monitorios (así como, tampoco, sobre los de ejecución de títulos judiciales o los de jurisdicción voluntaria). Ahora, en cambio, con la reforma que se está tramitando, también las solicitudes iniciales de procedimiento monitorio requerirán el pago de la tasa. Se da la especial circunstancia de que el procedimiento monitorio, que permite la reclamación de hasta 250.000 € cuando la deuda esté debidamente documentada, está configurado como un proceso esencialmente ágil y no formalista, por lo que no es precisa siquiera la intervención inicial de abogado ni procurador. Ahora, sin embargo, será necesario el pago de una tasa para su ejercicio.

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miércoles, 6 de julio de 2011

La reforma de la Ley de Arbitraje impulsa este mecanismo para resolver conflictos societarios


Las reformas en materia de arbitraje, introducidas por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, entraron en vigor el pasado 10 de junio con la intención de impulsar esta figura, sobre la base de los elementos siguientes, recogidos en el Preámbulo de la citada normativa: “la formulación unitaria del arbitraje, el reconocimiento del arbitraje internacional, el aumento de la disponibilidad arbitral, sus reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos, el apoyo judicial al arbitraje o su antiformalismo”. Esta nueva Ley introduce importantes modificaciones en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como en otras normas como, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de hacer posible la consecución de los objetivos que se marcaba.

Arbitraje societario

Entre las principales novedades introducidas, debe destacarse la apuesta por el arbitraje como medio para la resolución de conflictos en el seno de las sociedades mercantiles. Así, se incorporan a la Ley de Arbitraje dos nuevos artículos, el 11 bis y el 11 ter, que intentan trasladar la sede de tramitación de esta clase de controversias, centrada ahora en los Juzgados, para que sea objeto de procedimientos arbitrales. Será necesario para ello que los socios así lo acuerden, ya que la introducción de cláusulas de sumisión a arbitraje en los estatutos requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios del capital social.
Por otro lado, podrán encomendarse a uno o varios árbitros la resolución de acciones de impugnación de acuerdos sociales. Si se declarase finalmente, mediante laudo, la nulidad del acuerdo impugnado, se deberá inscribir ese laudo (en caso de que el acuerdo fuera inscribible) en el Registro Mercantil, debiendo publicarse además un extracto en su Boletín. Si el acuerdo ya hubiera sido inscrito, el laudo determinará además la cancelación de ese asiento y de todos los sucesivos que resultasen contradictorios con el sentido de la resolución adoptada.

Arbitraje en Derecho

Dentro del arbitraje, se distingue entre el arbitraje en equidad y el arbitraje en Derecho, según los criterios utilizados para dictar el laudo. En materia de arbitrajes de Derecho, se exige que el árbitro, cuando sólo se designe uno, sea un jurista; mientras que si se designan varios, al menos uno de ellos revista tal condición.
El uso del término “jurista” supone una importante modificación respecto a la Ley de 2003 exigía que el árbitro en Derecho fuese “letrado en ejercicio”. Mediante este cambio, se amplía notablemente el espectro de personas susceptibles de ser designadas por esta vía, al alcanzar también, por ejemplo, a notarios, catedráticos o jueces retirados.

El texto completo de la Ley 11/2011 puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado, a través del siguiente enlace:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/21/pdfs/BOE-A-2011-8847.pdf

martes, 5 de julio de 2011

Los profesionales liberales podrán trabajar siendo pensionistas

El Congreso de los Diputados aprobó el pasado 22 de junio una modificación del proyecto de Ley de Modernización de la Seguridad Social que permitirá a los profesionales liberales (arquitectos, médicos o abogados, entre otros) seguir trabajando una vez cobren la pensión pública de la Seguridad Social. De este modo, podrán seguir desarrollando su actividad sin perder la pensión. Esta decisión anula la Orden 1.362/2011, de 23 de mayo, del Ministerio de Trabajo, que impedía expresamente esa posibilidad. La contradicción entre ambas normas obligará al Ministerio de Trabajo a resolver de qué modo deja sin efecto su Orden, para no aplicarla en el sentido contrario al que la nueva Ley establecerá una vez se haya producido su aprobación definitiva.

lunes, 4 de julio de 2011

Expediente de la UE a España por no controlar los sueldos en la banca

La Comisión Europea ha abierto un expediente a España, por el retraso en la introducción en nuestro ordenamiento de la legislación europea en materia de control de sueldos en la banca, que debía estar en vigor desde el pasado 1 de enero de 2011.
Ante el requerimiento de la Comisión, el gobierno argumentó que la Ley de Economía Sostenible contemplaba ya esta cuestión, que será objeto de desarrollo en un Reglamento que en estos momentos se está tramitando. Estas explicaciones no convencieron a Bruselas, que ha puesto ya en marcha el expediente y podría presentar una denuncia ante el Tribunal de Justicia si no se resuelve la situación en un plazo breve de tiempo.

viernes, 1 de julio de 2011

Aprobado el Proyecto de Ley que garantiza la portabilidad en un día

El Consejo de Ministros ha aprobado ya el proyecto de ley para la modificación de la actual Ley General de Telecomunicaciones, a través de la cual se introducirán dos importantes novedades: la obligación para las operadoras de garantizar a los usuarios la portabilidad (cambio de compañía) en un solo día y la incorporación de la banda ancha de Internet, a una velocidad de un megabyte por segundo, como parte del servicio universal. De este modo, la legislación española se adaptará a los criterios que siguen ya la mayoría de ordenamientos europeos.
La designación del operador encargado del servicio universal se llevará a cabo mediante un sistema de licitación.