viernes, 29 de abril de 2011

Novedades en la forma de presentación de autoliquidaciones en 2011


Mònica Moles, Economista asesora fiscal

Ante la importancia de las modificaciones que se introducen durante este ejercicio, consideramos oportuno realizar una descripción de dichas novedades, en relación con la presentación de los citados modelos, tanto en las Oficinas de la AEAT como en las Entidades Colaboradoras, y ofrecer un cuadro resumen con las formas de presentación de los modelos 303, 111, 210, 211 y 213 en las Entidades Colaboradoras.

MODELO 111: Retenciones del Trabajo, actividades y premios

Se aprueba un nuevo modelo 111 en el que se refunden los modelos 110 y 111 vigentes hasta el ejercicio 2010. Por tanto, a partir del ejercicio 2011 desaparece el modelo 110 y el modelo 111 podrá tener presentación mensual y trimestral.

Para las Grandes Empresas, no se produce ninguna variación. La presentación sigue siendo mensual y se realiza siempre obligatoriamente a través de Internet. Para el resto de contribuyentes (entidades que no sean Grandes Empresas así como para empresarios y profesionales personas físicas), el modelo 111 sigue siendo trimestral y su presentación en el nuevo modelo se realiza en la autoliquidación del primer trimestre de 2011 (del 1 al 20 de abril de 2011).

El modelo 111 trimestral correspondiente a entidades con forma jurídica de SA ó SL, cualquiera que sea su resultado, sigue presentándose obligatoriamente a través de Internet. Para el resto de supuestos (personas físicas profesionales y empresarios así como otras entidades distintas de SA ó SL como Cooperativas, Asociaciones; Fundaciones...), la vía de Internet también está abierta, aunque no con carácter obligatorio.

Si en los supuestos mencionados no se declara por Internet, hay que distinguir según el resultado de la autoliquidación ya que si no lleva aparejado un ingreso (declaración negativa o con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento), la presentación debe efectuarse en las oficinas de la AEAT bien a través del registro de entrada, bien a través del correo certificado. Por lo tanto, sólo se presenta en las Entidades Colaboradoras el modelo 111 trimestral con ingreso.

A su vez, el modelo 111 presentado en forma “papel” ( no por Internet), puede presentar las siguientes modalidades:
- Modelo 111 preimpreso (en papel azul): se debe adquirir en las Administraciones de la AEAT junto con el sobre correspondiente. Consta de tres ejemplares y cuyo número de justificante comienza por el código 111. Si se presenta en Las Entidades Colaboradoras, éstas deben recoger el “Ejemplar para la entidad colaboradora” e introducir el “Ejemplar para la Administración” en el sobre aportado por el contribuyente, para proceder a su posterior remisión a la AEAT (es el mismo sistema que se está utilizando con el modelo 303).
- Modelo 111 en papel utilizando el formulario que proporciona la AEAT en su página Web (novedad), cuyo número de justificante empezará por el código 112. Sólo tiene dos ejemplares, por lo que, en este caso no existe el ejemplar para la Administración. Por lo tanto, si se presenta en las Entidades Colaboradoras, éstas deben limitarse a recoger el “Ejemplar para la entidad colaboradora” y NO deben enviar de manera física ningún ejemplar a las oficinas de la AEAT.

MODELOS 210, 211 Y 213: Modelos de No Residentes

Desaparece el papel preimpreso. Sólo se deja abierta la vía de presentación por Internet o bien imprimiendo el formulario que proporciona la AEAT en su página web.
En el caso de presentación por Internet, si se debe adjuntar alguna documentación (certificado de residencia, certificado de retenciones, de titularidad de la cuenta de devolución,..) , la misma se presentará en forma de copias digitalizadas a través del Registro electrónico de la AEAT, para lo cual deberá conectarse a la sede electrónica de la AEAT, para lo cual deberá conectarse a la sede electrónica de la Agencia Tributaria (https:www.agenciatributaria.gob.es) y, dentro de la opción de Impuestos, a través de Procedimientos, Servicios y Trámites (Información y Registro), seleccionar la referida a los modelos correspondientes a los que se incorporará la documentación y se procederá a su envío. En el caso de presentación mediante la impresión del formulario, hay que distinguir según se trate de autoliquidaciones con resultado a ingresar o con cuota cero o solicitud de devolución.

Con carácter general, excepto en los supuestos que veremos, si el resultado de la autoliquidación es cuota cero o a devolver, el formulario impreso y, en su caso, su correspondiente documentación se presentará en las oficinas de la AEAT, bien a través del registro de entrada, bien a través del correo certificado. Una novedad importante es que se puede facilitar como cuenta donde efectuar la devolución una cuenta extranjera.

En el caso de autoliquidaciones a ingresar, excepto en los supuestos del apartado 5 siguiente, la presentación e ingreso del formulario impreso se realizará en cualquier Entidad Colaboradora sita en territorio español.

La presentación mediante formulario de las autoliquidaciones modelos 210 o 213 tanto con ingreso como de cuota cero o con solicitud de devolución puede requerir aportar algún tipo de documentación (por ejemplo el certificado de residencia para aplicar un tipo de convenio inferior al tipo general, el certificado de residencia, el de titularidad de la cuenta de devolución,…). En estos casos, el contribuyente deberá aportar un sobre naranja adquirido ad hoc en las oficinas de la AEAT en el que deberá introducirse exclusivamente la documentación solicitada consignando en su parte exterior el número de justificante de la autoliquidación correspondiente a dicha información. Resaltar que en los supuestos de presentación en las Entidades Colaboradoras, éstas deben limitarse a enviar a las oficinas de la AEAT el sobre con la documentación aportada.

Se presentarán ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria:

Aquellas autoliquidaciones del modelo 210 cuota cero o a devolver realizadas mediante formulario por el propio contribuyente que, por carecer de NIF, haya tenido que solicitar para obtener su presentación un código identificativo facilitado por la AEAT exclusivamente a dichos efectos.

Aquellas autoliquidaciones modelo 210 realizadas mediante el formulario con resultado a ingresar cuyo ingreso se efectúa mediante transferencia bancaria desde una entidad financiera en el extranjero a determinada cuenta bancaria abierta en el Banco de España.

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Mònica Moles es economista y asesora fiscal, colaboradora habitual de Foro Legal.
Diplomada en Asesoría y Gestión Tributaria por ESADE, está especializada en asesoría de pymes y emprendedores, así como en asesoramiento y gestión de entidades sin fines lucrativos.
Más información en: www.molesasesores.com.

jueves, 28 de abril de 2011

Los efectos económicos de la separación y exclusión de socios


Raúl Rodríguez, Abogado

Para evitar situaciones de conflicto irresoluble en el seno de una sociedad mercantil, nuestra legislación permite la ruptura del contrato social de manera parcial manteniendo la pervivencia de la sociedad mediante dos mecanismos: la separación y la exclusión del socio. La Ley de Sociedades de Capital (LSC), por un lado, autoriza a la sociedad para que pueda expulsar de manera unilateral a los socios, que, a juicio del resto, y siempre que estén dentro de las causas legales previstas, puedan poner en peligro la paz social, incluso contra su propia voluntad. Por otro, permitiendo que uno o varios de sus miembros se separen, trasladándose el acento de la voluntad de la Junta a la voluntad del socio, siendo éste el que de motu propio y sin imposiciones externas se separa.
Independientemente de las causas que motivan la separación y la exclusión, que no trataremos en este comentario, nos centraremos en las consecuencias económicas de estos actos.

Efectos económicos

El primer efecto natural de la exclusión y separación es el nacimiento del derecho a obtener el valor razonable de las participaciones tal y como contempla el articulo 353 y ss. de la LSC. Se podrá obtener de su venta a la sociedad, siempre y cuando la Junta lo apruebe, o mediante su reembolso con la correspondiente amortización y reducción de capital. En todo caso, las participaciones deberán ser valoradas por acuerdo mutuo entre las partes o, a falta de acuerdo, por la intervención de un tercero, ya sea auditor externo nombrado por el Registrador Mercantil como contempla la ley, ya sea, si hay acuerdo, por persona distinta que no ostente el cargo de auditor ya que la norma no lo impide.
Tradicionalmente se suele decir que el socio excluido o separado tendrá derecho a obtener la liquidación de su cuota pero no la cuota de liquidación, produciéndose esta ultima únicamente en el momento en que la sociedad efectivamente se finiquita. Cuestión, a nuestro entender, puramente terminológica puesto que necesariamente deberá recibir como liquidación parcial una cantidad equivalente a la que recibiría si la sociedad se liquidase totalmente en ese momento. No está previsto, por consiguiente, ningún mecanismo social indemnizatorio o sancionador que actúe en el marco de la separación o exclusión. Si existen daños o agravios que resarcir se debería acudir, una vez consumada la extinción parcial del contrato social, a la vía jurisdiccional ordinaria, tal y como entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 1990.

Pago efectivo al socio

Obtenido el valor razonable la ley señala un plazo de dos meses en el que se deberá proceder al pago, en concepto de reembolso si se amortizan las participaciones o de precio si se adquieren por la sociedad, poniendo el importe a disposición del socio en el domicilio social. Sorprendentemente, la LSC solo contempla el término si la estimación es efectuada por el auditor, dejando en la más pura indeterminación jurídica el supuesto de la valoración obtenida por acuerdo. Parece que el legislador entiende que si hay acuerdo en la valoración consecuentemente ha de haber acuerdo sobre el momento de la puesta a disposición del importe. Nada más lejos de la realidad. Para evitar este limbo legal, y dado que es un instante de vital importancia al determinarse económicamente el derecho de crédito del socio separado o excluido respecto de la sociedad, el sentido común impone la necesidad de aplicar análogamente ese mismo plazo a contar partir del momento del acuerdo.
Pero ¿en qué materia se ha de efectuar el pago? La LSC no deja claro si exclusivamente ha de ser en metálico o pueda hacerse también en especie, cuestión que, evidentemente, no es baladí en ausencia acuerdo entre las partes.
Parte de la doctrina entiende que el pago solo puede hacerse en metálico dado que en el artículo 356.2 de la citada ley usa el término “cantidades” para referirse a la obligación del administrador de consignación del montante correspondiente al valor razonable en entidad de crédito, para el caso que, pasados los dos meses, aún no se haya recogido en el domicilio social.
En cambio, hay otro sector disidente, del que nos consideramos parte, que considera que el pago puede hacerse en especie lo que implica que la sociedad no tendría obligación de pagar en metálico ni el socio el derecho de exigirlo.
Las razones serían tanto de índole hermenéutica como, y más importantes, prácticas. En primer lugar, la debilidad del argumento contrario radica en una ausencia de interpretación sistemática de la norma. A lo largo del texto se menciona casi en exclusividad el termino “valor razonable” dando a entender que el elemento principal es el valor de la participación y no tanto la materialización de las mismas, relegando, por tanto, la aplicación del termino “cantidades” a la regulación especifica para el caso de entrega en efectivo. En segundo lugar, la existencia de la obligatoriedad de hacer el pago en efectivo supondría una limitación superflua y problemática a la perfección del derecho.

Problemática de cobro

En los tiempos que corren, en los que muchas empresas teniendo cuentas perfectamente solventes tienen dificultades de liquidez, junto con trastornos de diversa índole como la contracción que están sufriendo los mercados, entre otros, el inmobiliario, podría dar lugar a la paradójica situación de que el socio excluido o separado no pudiese cobrar, es decir, y dicho mas llanamente, podrían darse disyuntivas del tipo “o te pago entregándote el inmueble, o no te puedo pagar”, o que incluso, llevado al extremo, esa deuda insatisfecha pusiese en peligro la supervivencia futura de la sociedad.

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martes, 26 de abril de 2011

Ejecución hipotecaria de viviendas: del debate social al parlamentario


Nicolás de Salas, Socio director

¿La ejecución de la vivienda hipotecada es suficiente para cancelar la deuda cuando el valor de dicha vivienda queda por debajo del importependiente de pago? Esta pregunta ha encontrado dos respuestas totalmente diferentes –y contradictorias– en dos resoluciones dictadas, en un plazo de un mes y medio, por una misma Audiencia Provincial, la de Navarra, lo cual ha reabierto el debate sobre cuál debe ser la respuesta adecuada. Desde el punto de vista legislativo, lo cierto es que no hay ninguna duda. La garantía hipotecaria llega donde llega y, una vez ejecutada, la entidad financiera está perfectamente legitimada para continuar con la ejecución hasta que quede del todo satisfecha la deuda.

Sin embargo, esta claridad legislativa resultará difícil de entender para el ciudadano, que ve cómo en un periodo de tiempo tan corto se adoptan dos resoluciones judiciales contradictorias cuando, lógicamente, la Ley que se aplica es la misma. Es por ello que ha vuelto a ponerse sobre la mesa la conveniencia (o no) de introducir reformas legislativas sobre la materia, estudiando así pasar de la regulación actual, basada en la “dación para pago” (la vivienda ejecutada cubre la parte de la deuda hipotecaria que corresponda a su valor), a la “dación en pago” (la adjudicación de la vivienda cancela la totalidad de la deuda). Los defensores de esta segunda opción, que son quienes promueven la modificación de nuestra actual regulación, consideran injusto seguir pagando la deuda generada por un préstamo, cuyo objeto era la adquisición de una vivienda, cuando esta vivienda se la ha adjudicado ya el banco prestamista y, por tanto, el prestatario ya no dispone de ella, lo cual le lleva a estar pagando por un bien del que ya no puede disfrutar.

Por el contrario, aquéllos que se muestran reacios a este cambio, entienden que constituir una hipoteca otorga una garantía real por un importe determinado, pero eso no supone eximir al prestatario de su compromiso personal de devolución del préstamo que en su día se le concedió, por lo que debe continuar devolviéndolo cuando la garantía real no sea suficiente para saldar completamente la deuda. Ambos razonamientos tienen una base para su justificación, por lo que deberemos estar atentos al modo en que se vaya desarrollando el debate, de momento social pero previsiblemente legislativo, acerca de esta cuestión. De momento, se ha puesto en marcha una ILP para instar al Congreso de los Diputados a debatir ese eventual cambio legislativo, mientras el Parlament de Catalunya ha acordado también trasladar al Congreso las propuestas de varios grupos parlamentarios en ese mismo sentido. Por su parte, el Parlamento de Andalucía ha rechazado la admisión a trámite de una ILP sobre la cuestión, al entender que se trata de una competencia estatal.

Cualquiera que sea la postura que adopte el ciudadano frente a esta cuestión, lo cierto es que, aun en el mejor de los éxitos de esta ILP, sus efectos nunca podrán tener carácter retroactivo, es decir, que los impulsores de la iniciativa podrán ver, tras una compleja reforma legislativa, cómo en el futuro la entrega del bien hipotecado podrá servir como solución de la deuda pero ello nunca llegará a beneficiar a los actuales perjudicados por la burbuja urbanística sufrida, con la consiguiente proliferación de préstamos con garantías hipotecarias de inmuebles sobrevalorados.

Por otra parte, no podemos dejar de preguntarnos si la postura que a partir de entonces adoptarán las entidades financieras será la de tasar el bien a hipotecar en un 40% o menos aún de su valor, para prever así una absoluta garantía de recuperación de las cantidades prestadas en caso de ejecución y subasta. Si esto fuera así, qué duda cabe de que el mercado inmobiliario se volvería a resentir ante la imposibilidad de los compradores de disponer de cantidades suficientes para atender como precio de entrada del piso el que resultaría del 60% de su valor. En consecuencia, pues, no existirían desahucios porque la gente no habría podido endeudarse para adquirir su vivienda.


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jueves, 21 de abril de 2011

Los paraísos fiscales quedan reducidos a 36 estados

España ha suscrito durante los últimos dos años cinco acuerdos de intercambio de información tributaria con Andorra, Aruba, Bahamas, San Marino y las Antillas holandesas. De este modo, estos cinco estados han salido de la lista de paraísos fiscales, según se aprobó mediante un Real Decreto de 1991.

Con estos cinco estados, son en total doce los que han salido de una lista inicialmente compuesta por un total de cuarenta y ocho estados, gracias a los acuerdos de intercambio de información y a los convenios para evitar la doble imposición suscritos con ellos. No obstante, la llamada “lista negra” sigue manteniendo todavía a todos aquellos estados que no comparten la información, como Islas Caimán o las Bermudas.

miércoles, 20 de abril de 2011

Imposible oposición cambiaria por cumplimiento defectuoso del contrato


La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé un procedimiento específico, el juicio cambiario, para las reclamaciones ante el impago de letras de cambio, cheques o pagarés. Se trata de un procedimiento ágil y sin excesivos formalismos que permite, además, que se declare el embargo preventivo de bienes del deudor en el mismo momento en que se le requiere judicialmente para el pago (artículo 821).

No obstante, el deudor puede plantear oposición a la demanda (art. 824) argumentando que concurre alguna de las causas previstas por el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque: por ejemplo, la falsedad de la firma o la extinción del crédito o la llamada “falta de provisión de fondos”. Esta última causa consistiría en la falta de cumplimiento de la obligación principal que generaba la obligación de pago. Es decir, si el cheque reclamado se había entregado en pago de una mercancía y ésta no se había llegado a entregar, existiría una “falta de provisión de fondos” que impediría la reclamación judicial del cheque.

Es importante precisar, en cualquier caso, que dichas causas de oposición deben interpretarse de forma restrictiva, lo cual resulta lógico si tenemos en cuenta que cabe presumir, a priori, que la entrega del efecto cambiario supone en sí misma la aceptación pura y simple, por parte de su emisor, de una obligación de pago.

Incumplimiento defectuoso

En esa línea restrictiva que, como decimos, cabe predicar de la interpretación de la “falta de provisión de fondos”, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès ha entendido, en una reciente Sentencia, que el cumplimiento defectuoso de un contrato (que no pudo además ser demostrado) no puede ser causa de oposición en un procedimiento cambiario.
Los hechos eran los siguientes: un constructor había realizado las obras de ejecución de una vivienda y el propietario de ésta le había entregado varios pagarés para cubrir su importe. Aunque en un primer momento fue pagándolos, posteriormente dejó de atender varios de ellos, lo cual provocó la lógica reclamación judicial del constructor.

El propietario de la vivienda, deudor de los pagarés, se opuso a la acción cambiaria alegando supuestos defectos constructivos. Sin embargo, estimando las alegaciones de los letrados de Foro Legal, que representaban al constructor, la Sentencia estimó que esos supuestos defectos –incluso si hubieran podido ser probados– no liberaban al deudor de su obligación de pago. Según la Sentencia, la oposición por incumplimiento contractual “sólo resultaría aceptable cuando se esgrimiese un incumplimiento total, esencial, patente y categórico del contrato causal subyacente, siendo inadmisible la alegación de cumplimiento tardío, irregular, defectuoso, o de perfección dudosa”.Es decir, el deudor cambiario sólo puede oponer un incumplimiento que resulte total: en este caso, que no se hubiera construido la casa. No puede, por el contrario, oponer a una obligación como la asumida mediante el pagaré unos supuestos defectos que, lógicamente, deben ser objeto de un juicio declarativo previo.

La Sentencia comentada sigue la misma línea que han seguido ya numerosas Audiencias Provinciales (la de Valencia en su sentencia 280/2005 o la de Sevilla en la 157/2008), priorizando el carácter obligatorio del efecto cambiario.

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La revista electrónica Legal Today publica también un artículo de nuestro despacho sobre esta cuestión: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/civil/no-cabe-oposicion-cambiaria-alegando-un-cumplimiento-defectuoso-del-contrato

martes, 19 de abril de 2011

La Administración incumple la Ley de Morosidad y paga a 157 días

La Administración Pública no cumple lo establecido por la Ley de Morosidad y sigue pagando a un plazo superior al que ésta señala. Durante 2010, la Administración pagó a sus proveedores en un plazo medio de 157 días, lo cual supuso un incremento de 3 días respecto a 2009, cuando la exigencia legal era justo la inversa, es decir, reducir los plazos a 120 días en 2011, a 90 días en 2012 y a 60 días en 2013.

Las empresas sí están haciendo un esfuerzo por adaptarse a las nuevas exigencias legales y rebajaron durante 2010 el plazo medio de 101 días a 93, lo cual hace pensar que el objetivo de reducirlo a 85 durante 2011 es plenamente asumible. En los próximos dos años, su plazo deberá quedar reducido a 60 días.

viernes, 15 de abril de 2011

Las cláusulas de protección en los contratos de financiación sindicada


Antonio Valmaña, Abogado

La ejecución de determinados proyectos, como las grandes obras de ingeniería civil, precisa una financiación que difícilmente una sola entidad bancaria puede conceder. Por ello, es frecuente que este tipo de operaciones se financien a través de los llamados “préstamos sindicados”, mediante los cuales varias entidades se agrupan para ofrecer al prestatario la financiación que necesita, sin que ello suponga asumir una fuente de riesgo excesiva para ninguna de ellas.
Sin embargo, incluso recurriendo a la figura del sindicato, este tipo de operaciones siguen teniendo un riesgo importante para los bancos participantes, habida cuenta de las sumas que acostumbran a mover. Por este motivo, las financiaciones sindicadas están sometidas a varias cláusulas especiales que sirven para ofrecer mayores garantías a los bancos prestamistas.
Por otro lado, el actual contexto de crisis económica y de morosidad está haciendo que algunas de estas cláusulas, tradicionalmente reservadas para las grandes operaciones, se vayan incorporando poco a poco a operaciones de menor envergadura e, incluso, a la concesión de préstamos a particulares. Por este motivo, es un buen momento para hacer un breve repaso a dichas cláusulas, ante la posibilidad cada vez mayor de verlas incorporadas a contratos de financiación de pymes y profesionales.

Cláusulas de protección

Nos fijaremos en primer lugar en dos cláusulas muy habituales en la financiación sindicada y que tienen como objetivo proteger el interés de los bancos prestamistas. Se trata de las cláusulas “pari passu” y “negative pledge”, que operan generalmente de modo conjunto en defensa de su posición, tratando de mantenerla privilegiada frente a otros acreedores.
La cláusula “negative pledge” impide al prestatario prestar garantías a un tercero sin ofrecérselas también a los bancos sindicados, proscribiendo en particular las garantías reales como la hipoteca. Por otro lado, la cláusula “pari passu” (o de prelación de créditos) impide que el prestatario ofrezca a terceros unas mejores condiciones que las del préstamo sindicado.
Igualmente, los intereses de los bancos participantes quedan protegidos mediante obligaciones adicionales, como por ejemplo la de mantener unos determinados ratios financieros (teniendo por ello que suministrar periódicamente su documentación contable), o mediante la cláusula “set off”, que permite compensar la deuda mediante otros productos que el prestatario tenga, como cuentas corrientes en las entidades prestamistas, en caso de que se produzcan impagos en la devolución del préstamo.
Siguiendo con las garantías, es especialmente frecuente que se incluya también –como es habitual de hecho en todo préstamo que revista carácter mercantil– la obligación de destinar los fondos obtenidos por el préstamo a una finalidad concreta, impidiendo que puedan aplicarse a otros proyectos o a cubrir otras necesidades del prestatario.
Asimismo, el contrato puede incorporar una prohibición para el prestatario de disposición sobre sus bienes (“tickler clause”), para evitar que pueda enajenar sus activos en perjuicio de los bancos acreedores. Con todo, esta cláusula acostumbra a permitir que se lleve a cabo la enajenación si cuenta con el visto bueno de dichos bancos, visto bueno que irá condicionado al precio por el que dicha enajenación vaya a efectuarse.
Además, los bancos sindicados se reservan la facultad de resolver el contrato no sólo cuando se impaguen cuotas de su préstamo sino, también, cuando se produzcan impagos por parte del prestatario ante otras obligaciones, al entender que eso indica ya una posible situación de riesgo. Mediante las cláusulas “cross default”, se establece tanto esta facultad como la de participar en cualquier negociación que el prestatario esté llevando a cabo con otros acreedores.
Pero estos contratos no sólo establecen garantías frente al prestatario sino, también, incluso entre los propios bancos participantes entre sí. Es el caso de la cláusula “sharing of payments”, en virtud de la cual ningún banco puede recibir un pago proporcionalmente mayor al que reciba otro en virtud de ese mismo contrato. De este modo, todos los bancos sindicados se aseguran de que no se produzcan negociaciones individuales entre el prestatario y alguno de ellos.
Finalmente debe destacarse que hay dos cláusulas que, aunque nos refiramos a ellas en este momento, tienen su razón de ser en la fase precontractual. Se trata del pacto “clear market”, por el cual el prestatario se compromete, mientras dure la negociación, a no buscar financiación en el mercado, por sí mismo o a través de terceros, con otras entidades distintas; y del pacto “market flex”, en virtud del cual el sindicato puede modificar las condiciones que se estén negociando –sobre todo en lo relativo al tipo de interés– a fin de adaptarlas al mercado.

Costes de la operación

La complejidad propia de la financiación sindicada hace que se trate de operaciones costosas, por lo que se establecen varias comisiones que el prestatario debe pagar.
Así, hay unas comisiones iniciales (“front-end-fees”) que retribuyen el diseño de la operación, la apertura o concesión del préstamo o el aseguramiento de la operación, cuando alguna de las entidades participantes hubiese garantizado el buen fin de la colocación de la operación en el mercado.
Hay también una comisión de compromiso (“commitent fee”) que opera en caso de financiación a través de crédito, retribuyendo el compromiso de los bancos participantes de mantener reservados esos fondos de los que, eventualmente, el prestatario puede disponer.
Y finalmente hay una comisión de agencia (“Agency fee”) que retribuye el trabajo que lleva a cabo el banco agente, que es aquel banco que, en nombre de todos los participantes, mantiene una relación directa con el prestatario, siendo por tanto el que lleva a cabo todas las gestiones cotidianas que requiere la operación.
Para permitir al prestatario hacer frente a estos costes y al pago de las cuotas del modo que le resulte más beneficioso, es frecuente también incorporar la llamada cláusula multidivisa, que le permite modificar la moneda en que deba hacer esos pagos, al final de cada periodo de interés y con el correspondiente preaviso.

Subparticipación

A pesar de que el contrato recoge muchas garantías para los bancos participantes, es habitual que éstos se protejan más todavía frente al riesgo que contraen mediante operaciones de subparticipación. Mediante estas operaciones, cualquiera de los bancos participantes en el sindicato ofrece a otro banco, ajeno al mismo, la posibilidad de participar de forma indirecta en la financiación. Ese banco subpartícipe hace una aportación de fondos al banco sindicado con el que mantiene la relación y, a cambio, recibe un interés al que, cuando menos, se le restarán los costes de gestión asumidos por el banco sindicado.
Si el prestatario incumpliese el pago de las cuotas, el banco sindicado no tendría obligación de pagar al subpartícipe, por lo que es éste el que acaba asumiendo el riesgo de la operación. Esta subparticipación acostumbra a conocerse como ciega, por cuanto el sindicato y mucho menos el prestatario no acostumbran a conocer su existencia.
Con todo, si se produjera un impago por parte del prestatario que obligase a emprender acciones procesales, deberá ser el banco sindicado el que las lleve a cabo, por ser el legitimado para ello.



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jueves, 14 de abril de 2011

La Unión Europea quiere garantizar el derecho al olvido en Internet

La Unión Europea trabaja en la elaboración de nuevas normas que permitan adaptar la legislación comunitaria en materia de protección de datos, debido a los cambios que las nuevas tecnologías están introduciendo en su tratamiento.

Entre las medidas más destacadas, se quiere regular el llamado derecho al olvido en Internet, es decir, el derecho que cualquier persona puede tener a que sus datos desaparezcan de la red cuando ésa sea su voluntad. El uso de las redes sociales provoca que, a menudo, resulte difícil eliminar de la red datos personales o fotografías, incluso después de que una persona se haya dado de baja del servicio, por lo que Bruselas regulará el modo de hacerlo.

lunes, 11 de abril de 2011

Usurpación de nombres de dominio en Internet: quién paga los costes


Ángel Díez, Abogado de Ceca Magán


Los nombres de dominio son un sistema de identificación y localización de ordenadores conectados a Internet. Ahora bien, los nombres de dominio son también -jurídicamente- signos distintivos en tanto que cumplen la función de distinguir entre recursos introducidos en la Red.


La posibilidad de inscribir libremente nombres de dominio con el simple requisito de que previamente no hayan sido adoptados por otros usuarios de Internet ha venido generando problemas con los derechos de la propiedad intelectual e industrial. Existen conflictos casuales que pueden producirse cuando el nombre de una persona, su apodo, afición o un término sacado de su imaginación, que ha registrado como nombre de dominio, coincide con una marca registrada. Pero existen otros casos de lo que se ha venido a llamar ciberocupación o registro por un tercero de un nombre de dominio que coincide con una marca o un nombre de dominio anterior, para impedir que su titular pueda acceder a él, en general, con una finalidad fraudulenta.


En el nivel más alto de la jerarquía de Internet se encuentran los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (en el caso de España: «.es»), más algunos dominios genéricos de tres letras (como «.com», «.net» u «.org»).


La organización supranacional ICANN, es la responsable de la administración, en el ámbito mundial, de los nombres y direcciones numéricas de Internet. Para nuestro país, el organismo registrador es el denominado ESNIC, autoridad competente para la gestión del registro de dominios de Internet bajo el código de país «.es».


Para que cualquiera podamos acudir ante el ICANN o ESNIC, tan sólo se exige presentar una instancia poniendo de relieve las circunstancias del caso concreto, más, el pago de una tasa oficial, establecida según los casos, aproximadamente de 1.500 €.


El principal obstáculo de quien tiene derecho a reivindicar la titularidad de un nombre de dominio, es precisamente el pago de esta tasa. Sin embargo, el pasado 2 de Marzo de 2011, la Sección Nº 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia nº 88/2011, confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia Nº 37, por la que se condenaba a un “ciberocupa” al pago de todos los gastos generados consecuencia de la reclamación extrajudicial, por sendos nombres de dominio cuyo registro se efectuó de mala fe.


En total, junto con intereses y costas, el demandado, recurrente en la Alzada, fue condenado al pago de aproximadamente unos 7.500 euros, al entender la Autoridad Judicial competente –como no podía ser de otra manera-, que concurría en la conducta del condenado, suficiente mala fe como para entender aplicable la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil.


viernes, 8 de abril de 2011

Incumplir la promesa de matrimonio no obliga a indemnizar por daños morales

El artículo 42 del Código Civil (CC) establece que “la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración” pero, en todo caso, el artículo 43 del citado Código obliga, eso sí, a resarcir a la otra parte de los gastos que hubiera efectuado para la celebración de dicho matrimonio.


Por todo ello, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo que resolver, en su Sentencia 481/2010, sobre la pretensión de una señora que exigía, por la vía del artículo 1.902 del CC (que obliga a indemnizar por daños a quien los cause), que el caballero que le había prometido matrimonio la indemnizase por los daños morales que posteriormente, al romper ese compromiso, le había ocasionado, daños morales que cuantificaba en la suma de 30.000 €.


La Audiencia, sin embargo, consideró improcedente esta petición por entender que las rupturas de pareja no son base para la indemnización por daños morales: “tampoco la jurisprudencia ha admitido que los conflictos familiares o de pareja (fuente inagotable de perjuicios de esta índole) puedan determinar, además de las soluciones legales específicas para cada caso, un daño moral indemnizable”, línea seguida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 de diciembre de 1996 o 12 de septiembre de 2005, señalando esta última que no puede apreciarse que una ruptura unilateral del compromiso pueda ser constitutiva de culpa o negligencia que obligue a indemnizar porque, de hacerlo, “se estaría creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unión de hecho o a su disolubilidad solamente previo pago”.


Por todo ello, entiende la Audiencia Provincial de Barcelona que no cabe indemnizar, por la ruptura del compromiso, en concepto de daños morales o psicológicos, considerando “la improcedencia de la pretensión indemnizatoria”.


jueves, 7 de abril de 2011

Universidades y colegios profesionales elaborarán los cursos de acceso a la abogacía

Las facultades de Derecho y los colegios profesionales de abogados y procuradores serán los encargados de elaborar los cursos de postgrado que, obligatoriamente, deberán seguir aquellos estudiantes que quieran acceder al ejercicio de la abogacía. Esta asunción de responsabilidades se traducirá también en la composición del claustro de profesores, en el que habrá entre el 40 y el 70% de profesionales, a fin de que estos postgrados tengan un carácter marcadamente práctico. Los Ministerios de Educación y Justicia deberán ratificar los programas de estos cursos, tras los cuales deberá superarse un examen que se celebrará con una periodicidad mínima anual.

martes, 5 de abril de 2011

La reforma concursal favorecerá acuerdos previos que aseguren la viabilidad de la empresa

El Consejo de Ministros ya ha remitido a las Cortes el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal, tras haberlo aprobado el pasado 18 de marzo sobre la base de un documento elaborado por una comisión de diecisiete expertos juristas y economistas. La principal novedad que incorporará la reforma será la apuesta por favorecer los acuerdos previos que aseguren la viabilidad de las empresas. Para ello, se fomentarán tanto las propuestas anticipadas de convenio como los acuerdos de refinanciación con alguno o varios de los principales acreedores. En esta misma línea, se introduce por primera vez la regulación del llamado “dinero fresco”, es decir, el dinero que los acreedores inyectan a las empresas que se encuentran en fase preconcursal para, a través de acuerdos de refinanciación, intentar evitar la necesidad de declarar el concurso. Para hacer más atractiva esta posibilidad, esos importes tendrán la consideración, en un 50%, de crédito contra la masa, lo cual les permitirá gozar de muchas más posibilidades de recuperación en caso de concurso, ya que serán créditos con preferencia, incluso, sobre los de Hacienda, Seguridad Social y demás acreedores privilegiados. Administración concursal La figura del administrador concursal será objeto también de importantes novedades en el marco de esta reforma, con el objetivo de asegurar al máximo su profesionalización. Además, dispondrán de mayores facultades que permitirán descongestionar el volumen de trabajo que asumen los Juzgados de lo Mercantil: en este sentido, tendrán la capacidad de subsanar los errores que se aprecien en la lista de acreedores, lo cual permitirá reducir de forma notable las demandas de incidentes concursales. Asimismo, se potenciará el nombramiento de auxiliares delegados en cualquier tipo de procedimiento, sea ordinario o abreviado, y la posibilidad de que una persona jurídica se encargue de ejercer la administración concursal. Paralelamente, se reforzará también la responsabilidad a la que quedan sujetos los administradores concursales. La protección de los intereses de los trabajadores es otro de los puntos clave de la reforma. Por ello, se establecerán medidas para que la declaración de concurso –previendo la futura viabilidad de la empresa– tenga el menor impacto posible sobre los trabajadores. Además, se avanzará en la idea de que los principios que inspiran el derecho laboral, fundamentalmente en lo relativo a otorgar protección al trabajador, se apliquen también en los procedimientos concursales.