jueves, 31 de marzo de 2011

Convalidado el Real Decreto para recapitalizar las entidades financieras

El Congreso de los Diputados aprobó el pasado 10 de marzo convalidar el Real Decreto 2/2011, de 18 de febrero, de medidas para impulsar la recapitalización de las entidades financieras. Según datos del Banco de España, una docena de entidades (4 bancos y 8 cajas de ahorros) deberán aumentar su capital para adaptarse a este Real Decreto, lo cual supondrá una aportación global de 15.152 millones de euros. Estas entidades podrán solicitar al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que suscriba importes en su capital.
Puede consultar íntegramente el Real Decreto 2/2011 en la web del Boletín Oficial del Estado:
http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/19/pdfs/BOE-A-2011-3254.pdf.

lunes, 28 de marzo de 2011

Las medidas cautelares: un arma contra la dilación del proceso


Una reciente y curiosa resolución del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, que prohibió la emisión de un programa televisivo, puede servir de ejemplo para exponer someramente cuál es la utilidad y cuáles son los requisitos para adoptar unas medidas cautelares en un procedimiento judicial. El Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid acordó, mediante un Auto del pasado 12 de noviembre, prohibir la redifusión del programa de televisión “España pregunta, Belén responde”, que Telecinco había emitido el 3 de noviembre y quería volver a emitir a través de otros canales y en su página web. La decisión se adoptó en atención a una demanda interpuesta por Televisión Española, que entendía que el formato del programa era una adaptación del modelo de programa “Tengo una pregunta para usted”, en el que varios ciudadanos hacían preguntas a un personaje conocido y éste las respondía, mecanismo que se reproducía también en el antes citado programa de Telecinco. Puesto que el procedimiento judicial se dilatará en el tiempo, Televisión Española solicitó que se adoptaran varias medidas cautelares, entre las que destaca la prohibición de redifusión del programa, cosa que el Juzgado acogió favorablemente, por entender que concurrían los requisitos necesarios para la adopción de medidas cautelares. Las medidas cautelares están recogidas en el artículo 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, como cita el propio Auto, están constituidas por “aquella actuación directa o indirecta que tienda a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria, con el fin de que la tutela efectiva no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente”.


Es decir, la finalidad que tienen las medidas cautelares es evitar el absurdo que supondría para un justiciable obtener una sentencia al final del proceso –que puede dilatarse durante años– y verse con una situación de facto que le impidiera ejecutarla, como consecuencia de cambios acontecidos durante ese periodo que hubiera durado el procedimiento judicial. En este caso, Televisión Española entendía que el daño que le produciría la redifusión de un programa con un formato similar al de otro que ella misma emitía no podría repararse con una sentencia favorable al final del proceso, puesto que ese daño se habría ya producido y, por lo tanto, lo único que podría hacer la sentencia final sería fijar una indemnización.


Requisitos necesarios


La adopción de medidas cautelares requiere la concurrencia de tres requisitos: el llamado peligro de la mora procesal (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la prestación de una caución. De estos tres requisitos, el fundamental es el periculum in mora, puesto que es ese riesgo de que una sentencia estimatoria devenga a la práctica inejecutable lo que justifica que, al principio ya del proceso, se adopte una medida que impida que se produzca esa situación. En el caso de la sentencia comentada, entendió el Juzgado que existía ese riesgo (periculum in mora) sobre todo porque prohibir la redifusión del programa era “poner fin a un daño efectivo en el derecho protegido o, si se quiere, evitar el peligro de que ese daño aumente”. El segundo requisito, el fumus boni iuris, consiste en acreditar indiciariamente que se tiene razón en el fondo del asunto. El Juzgado valora en este sentido la demanda y su argumentación y, sin llegar a prejuzgar la controversia, debe determinar si existen visos de que aquello que solicita el demandante puede dar lugar razonablemente a una sentencia a su favor. Finalmente, el tercer requisito es la prestación de una caución o fianza por parte de quien solicite las medidas.


De este modo, se cubrirán los daños que el perjudicado por la adopción de la medida pudiera sufrir si, finalmente, la sentencia le fuera favorable. En este caso, Televisión Española tuvo que prestar una caución de 90.000 €, pudiendo hacerlo mediante depósito judicial de ese importe o mediante entrega de un aval.


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viernes, 25 de marzo de 2011

Los beneficiarios del Prodi no accederán a la nueva ayuda de 400 €

La nueva ayuda de 400 € para formación, que el gobierno ha creado para aquellos desempleados que no dispongan de ningún subsidio, no podrá extenderse a aquéllos que hubieran percibido ya, en su momento, los 426 € correspondientes al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción (Prodi).
Según los cálculos del ejecutivo, unos 80.000 desempleados podrán acceder a esta nueva ayuda, de la que se verán excluidos aquéllos que se hubieran beneficiado ya de la anterior, que expiró el pasado 16 de febrero y que llegó a más de 820.000 beneficiarios. La nueva ayuda tendrá una vigencia de seis meses y un coste para las arcas públicas de 400 millones de euros.

miércoles, 23 de marzo de 2011

La tarjeta azul se introduce en España para atraer profesionales de talento

El borrador del nuevo Reglamento de Extranjería, que sustituirá al actualmente vigente desde 2004, incorpora como una de sus principales novedades la trasposición al ordenamiento español de la Directiva Europea sobre la llamada “tarjeta azul”.
Se trata del documento que permite la libre circulación por el espacio comunitario de trabajadores de alta cualificación profesional, similar a la “tarjeta verde” que permite trabajar y residir en Estados Unidos a este tipo de profesionales. Su inclusión en nuestro ordenamiento supone una importante modificación del marco legislativo actual, puesto que sólo se permite la captación en origen de trabajadores no comunitarios en aquellos trabajos que no puedan ser cubiertos por la mano de obra propia nacional.
Mediante la “tarjeta azul”, se permitirá que trabajadores no comunitarios puedan acceder a trabajar en España por un periodo inicial de un año, que podrá ser renovado por periodos sucesivos bianuales. Al cumplirse un año y medio desde su expedición, ese trabajador podrá prestar servicios libremente por toda la Unión Europea.
Los profesionales acogidos a este régimen deberán percibir un salario que sea, por lo menos, un 50% superior al que perciban los profesionales de su mismo sector y categoría. Mediante esta exigencia se busca conseguir que los trabajadores extracomunitarios que se incorporen a nuestro mercado por esta vía estén especialmente cualificados, razón por la cual esta medida servirá para atraer talentos.

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lunes, 21 de marzo de 2011

Aprobados los convenios concursales en sólo seis meses

El Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Barcelona ha acordado, mediante tres resoluciones pioneras, aprobar el convenio con los acreedores que tres sociedades concursadas, pertenecientes a un mismo grupo, habían presentado, con lo cual se han podido resolver sus concursos en un plazo de sólo seis meses.
Estas resoluciones han permitido acortar enormemente los plazos habituales, al aprobarse los convenios antes incluso de cubrir todo el periodo durante el que, en la fase común del concurso, los acreedores podían impugnar sus créditos. Al respecto, ha entendido el Juzgado que las eventuales impugnaciones no alterarán las mayorías necesarias para los convenios.

jueves, 17 de marzo de 2011

El Plan Estratégico: directrices y comportamiento para alcanzar objetivos

Mònica Moles, Economista asesora fiscal

El Plan Estratégico es el documento más importante para nuestra empresa. Mediante el Plan Estratégico definimos dónde queremos ir y cómo vamos a llegar a ese lugar. Lo elaboramos con ayuda de la información que obtenemos de los diferentes departamentos de nuestra empresa (contabilidad, comercial, marketing, producción, distribución, etc.). El Plan Estratégico necesita ser continuamente evaluado y actualizado según los resultados que obtenemos de las acciones que emprendemos para realizar nuestro plan estratégico.
A la hora de elaborar el Plan Estratégico tendremos en cuenta las personas más apropiadas para colaborar con nosotros para su implementación. No obstante, deberemos también transmitirlo al resto de recursos humanos de nuestra empresa para que aporten beneficios al contenido del Plan y se sientan parte de nuestro proyecto. Nuestro punto de partida a la hora de elaborar el Plan Estratégico será definir la MISIÓN de nuestra empresa: quiénes somos, qué servicios ofrecemos, cuál es nuestro público objetivo o qué esperan de nosotros nuestros clientes.
A continuación debemos formular la declaración de nuestra VISIÓN empresarial; es decir, lo que deseamos de nuestra empresa para el futuro: qué posición queremos ocupar en el mercado, qué calidad queremos ofrecer, cómo queremos ser conocidos por el mercado, etc.
Es importante no olvidar que nuestra visión empresarial debe ir acompañada de nuestros valores, que nos guiarán de qué manera nos organizamos para alcanzar nuestros objetivos. Sin nuestros valores no nos sentiremos cómodos ni confiaremos en nuestro proyecto, tampoco nos satisfarán los resultados que obtendremos. A la hora de determinar nuestra manera de llegar a nuestros objetivos, lo haremos a partir de la realización de un análisis DAFO:
- Nuestras Debilidades: nuestros puntos débiles (si tenemos escasez de recursos económicos, de recursos humanos, falta de experiencia).
- Nuestras Amenazas: los factores que nos perjudican procedentes del exterior (la competencia, la legislación).
- Nuestras Fortalezas: nuestros puntos fuertes (si tenemos personal muy cualificado y con mucha experiencia, si contamos con herramientas de trabajo efectivas y eficientes, lo que hacemos especialmente bien).
- Nuestras Oportunidades: los factores que nos benefician y nos vienen del exterior (si somos únicos en el mercado, si los cambios de tecnología nos favorecen).
En base a nuestro análisis DAFO estableceremos nuestros objetivos a corto plazo: cómo trabajaremos el año que viene, qué debemos cambiar, qué oportunidades externas podemos aprovechar… Definiremos a continuación nuestros objetivos a largo plazo: qué deberíamos hacer dentro de tres años, dentro de cinco... Deberemos hacer un listado y ordenar según prioridades. A partir de éstas, determinaremos nuestros planes de acción.

Acciones a realizar

Es muy importante hacer un análisis de los factores que inciden sobre cada objetivo: cuáles son los factores que influyen en impedir que logremos nuestro objetivo y cómo los eliminamos; cuáles son los factores que favorecen el logro de nuestro objetivo y de qué manera los potenciamos.
Deberemos desarrollar planes de acción para cada uno de los objetivos fijados. Para cada objetivo específico, analizaremos qué medidas reducirán los aspectos negativos y maximizarán los positivos , quién será el responsable de nuestro equipo en asegurar la implementación de cada medida, qué recursos vamos a necesitar… Una vez definido nuestro plan estratégico deberemos revisar y controlar el progreso de nuestro plan de forma seguida, eligiendo las medidas correctoras necesarias para reconducir y lograr nuestros objetivos.
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Mònica Moles es economista y asesora fiscal. Diplomada en Asesoría y Gestión Tributaria por ESADE, colabora habitualmente con Foro Legal. Está especializada en asesoría de pymes y emprendedores, así como en asesoramiento y gestión de entidades sin fines lucrativos. Más información en: http://www.molesasesores.com.

martes, 15 de marzo de 2011

Competencia propone eliminar la exención de los premios de lotería

La Comisión Nacional de la Competencia entiende que se debería “reconsiderar la conveniencia de mantener la exención” tributaria sobre los premios que otorga Loterías y Apuestas del Estado (LAE), por entender que dicha exención puede resultar perjudicial para el equilibrio del mercado. En este sentido, considera que LAE “podrían utilizar la ventaja de las rentas que van a retener como consecuencia de esta exención para hacer más atractiva su modalidad de loterías tradicionales frente a otras modalidades”.
Por esta razón, entiende la Comisión que la futura Ley del Juego, que está a punto de empezar su andadura parlamentaria, debería suprimir una exención que acaba alterando la posición de los distintos operadores en el mercado.

lunes, 14 de marzo de 2011

Declarados nulos unos swaps contratados por una sociedad limitada

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barcelona ha declarado la nulidad de unos contratos de swap, en una Sentencia de 17 de enero de 2011, por entender que el banco oferente del mismo no dio al contratante toda la información necesaria y, además, dicho éste no comprendió qué tipo de producto estaba contratando. La Sentencia reviste una importancia especial porque declara la nulidad de un swap contratado por una persona jurídica, mientras la mayoría de resoluciones en esa misma línea estaban referidas a personas físicas.
Los hechos se remontaban a 2007, cuando una sociedad limitada firmó un contrato de swap que, según manifestaba dicha sociedad, se le ofreció como un seguro contra la subida de tipos de interés, lo cual negó posteriormente el banco. En un primer momento, el contrato generó resultados beneficiosos para la sociedad y se firmaron otros dos contratos de las mismas características, aunque con unas condiciones peores para el cliente, en el sentido por ejemplo de subir el tipo de interés. Con la llegada de la crisis financiera, esos contratos resultaron excesivamente gravosos para el cliente.
Entiende la Sentencia que existió en el proceso de contratación un vicio del consentimiento de entidad suficiente para conllevar su nulidad.
En este sentido, destaca que no se le facilitó toda la documentación necesaria (no se le dijo, por ejemplo, a cuánto ascendería la comisión por cancelación) y se le entregó un contrato que el cliente no podía comprender: “el propio redactado de los swaps firmados es farragoso y de difícil comprensión, con la incorporación de términos financieros específicos tales como “Knock-in”, entre otros”. Todo ello supone incumplir lo dispuesto por la Directiva MIFID.
La nulidad del contrato declarada por la Sentencia obliga ahora al banco a reintegrar al cliente todos los importes percibidos de éste.

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viernes, 11 de marzo de 2011

Los docentes universitarios podrán jubilarse a los 75 años

En pleno debate acerca de la edad de jubilación, la Ley de Economía Sostenible ha incorporado, en una Disposición Adicional, la posibilidad de que los docentes universitarios puedan retrasar su jubilación, si así lo desean, hasta los 75 años, frente a los umbrales fijados en este momento: jubilación voluntaria a partir de los 65 y forzosa a los 70.
De este modo, se pretende que catedráticos, profesores e investigadores puedan continuar desarrollando su actividad. La previsión también afecta a los investigadores del Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en quienes concurran méritos excepcionales. La nueva norma deberá contar, en todo caso, con el visto bueno de las distintas autonomías y del Consejo de Universidades.

jueves, 10 de marzo de 2011

Responsabilidad del administrador ante las instrucciones de la junta general

Antonio Valmaña, Abogado

Los administradores de las sociedades mercantiles son responsables, frente a terceros, por el daño que les ocasiones con sus actos u omisiones, cuando éstos se hagan contra lo dispuesto en la ley o en los estatutos o cuando supongan un incumplimiento de los deberes generales del cargo. Esta norma, contenida en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), es la base para que los acreedores de una sociedad puedan poner en marcha, ante el impago de sus créditos por parte de dicha mercantil, las correspondientes acciones dirigidas, de forma personal, contra su administrador.
Se trata por tanto de una norma conveniente en los tiempos que corren, necesaria para evitar abusos en el uso de la personalidad jurídica y garantista de los legítimos derechos de esos acreedores sociales. No obstante, resulta interesante recordar de vez en cuando que el administrador no debe responder por cualquier daño que sufra un tercero sino, únicamente, por aquéllos que se deriven de actuaciones contrarias al que sería el correcto desempeño del cargo, es decir, el realizado acorde con la ley, los estatutos y la diligencia debida.
Por este motivo, cabe preguntarse por qué razón se mantiene en el artículo 236.2 de la LSC una norma introducida, en su momento, por el artículo 44.2 de la ahora derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El precepto establece lo siguiente: “En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general”.
Es decir, el administrador no podrá excusarse en la autorización de la junta para eludir sus responsabilidades. Parece por lo menos discutible, pero es que el problema no acaba ahí, sino que se incrementa cuando conjugamos la lectura del precepto reproducido con la del artículo 161 de la LSC: “Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión”.
Por lo tanto, podemos encontrarnos en la práctica con actos u omisiones del administrador que no sólo estén autorizados, sino directamente ordenados, en virtud del citado artículo 161, por la junta general. Y esto hace que debamos dejar de utilizar el término “discutible” para decantarnos, con más propiedad, por el término “censurable”, por cuanto difícilmente estaría justificada la exigencia de responsabilidad a quien no actúa según su propio criterio, sino que lo hace obedeciendo las instrucciones de otro que, además, no pueden ser objeto de discusión, porque debe entenderse que el artículo 161 de la LSC genera sobre el administrador un tipo particular de obediencia debida.

Distribución de las responsabilidades

Es cierto que la base de las sociedades capitalistas es la limitación de la responsabilidad de sus socios, a quienes no se les puede exigir nada que exceda de la aportación que, en su momento, realizaran al capital social. Esta limitación tiene su razón de ser en una cuestión legal (el sistema está configurado así) y en una cuestión práctica (el socio no gestiona la sociedad, salvo que concurra también en el la condición de administrador). El administrador, por el contrario, es la persona que ejecuta actos y contratos en nombre de la sociedad, por lo que es el operador que acaba quedando sujeto a la responsabilidad que de ellos se derivan, cuando se hacen –como hemos señalado– en contra del modo debido de hacerlos. Pero el artículo 161 de la LSC hace que este sistema de distribución de responsabilidades, consistente en limitar la del socio y extender (en ciertos supuestos) la del administrador, se resquebraje: si la junta general, en la que se
reúnen los socios, imparte instrucciones al administrador, parece evidente que aquélla debe asumir las responsabilidades que se deriven de los actos que sean consecuencia directa de tales instrucciones. Pero el caso es que no es así. La coexistencia en la LSC de los dos preceptos a los que nos hemos referido dibuja un escenario contradictorio en su esencia pero claro en sus consecuencias: el administrador asume la responsabilidad por sus actos incluso si los ha realizado en ejecución de las instrucciones de la junta.
La doctrina ha discutido acerca de este problema que, como señalábamos, no es nuevo, sino que lo encontrábamos ya en la regulación previa a la LSC. En primer lugar, porque queda claro que el administrador no puede apartarse de las instrucciones que le ha dado la junta, que son para él de obligado cumplimiento (García Vidal, A.: Las instrucciones de la junta general a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2006). Y en segundo lugar porque, aceptando esa necesidad de obediencia, muchos autores (por todos, Paz-Ares, C.: Responsabilidad de los administradores y gobierno corporativo, Fundación Registral, Madrid, 2007) coinciden en señalar que debe haber una exoneración de la responsabilidad de los administradores cuando su actuación se enmarcase en la ejecución de un acuerdo de la junta general. Es decir, debería modificarse el artículo 236.2 de la LSC para que tuviera justo el sentido inverso, tal y como lo tiene en otros ordenamientos como, por ejemplo, el alemán.
La solución a la contradicción existente, en todo caso, no la tendremos en un futuro inmediato y, de hecho, podemos lamentar ya no haberla tenido en el momento en que se promulgó la reciente LSC. Nos explica el legislador, en su Exposición de Motivos, que el carácter de la norma, que es un texto refundido de las leyes precedentes, no era el instrumento más adecuado para aportar esa solución.
Llega a decirnos, con una sinceridad que no sé si es de agradecer, que “Ni se han suprimido aquellas partes que la experiencia ha podido evidenciar obsoletas; ni se han modificado las soluciones arbitradas por la ley aunque la práctica haya puesto en duda la eficiencia y destacado el coste de aplicación; ni se han incorporado reglas que todavía no han alcanzado reconocimiento legislativo anticipando la previsible solución”. O sea, sabemos que hay reglas ineficientes y sabemos que se necesita una solución, pero no era el momento para resolver el problema. Habrá que esperar, por tanto, a que ese deseado momento acabe llegando.

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Encontrará este artículo en la revista electrónica Legal Today, a través del enlace siguiente: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/responsabilidad-del-administrador-ante-las-instrucciones-de-la-junta-general

miércoles, 9 de marzo de 2011

España registrará en 2011 un 10% menos de quiebras empresariales

Por primera vez en los últimos cuatro años, el número de empresas que iniciarán procedimientos concursales en España bajará: según un informe de Crédito y Caución, el número de insolvencias descenderá un 10% respecto a las registradas en 2010.
Desde el año 2007, la tendencia había sido al incremento del número de concursos año tras año, debiendo destacarse que en 2008 se llegó a duplicar el número de los registrados en 2007. De este modo, parece que la economía española empieza ya a mostrar síntomas de mejora de cara a un año que, según explica el mismo informe, seguirá estando marcado todavía por las dificultades en el ámbito del comercio internacional, sobre todo por el estancamiento de las exportaciones.

martes, 8 de marzo de 2011

La presión económica: legalidad, democracia o chantaje

J. Nicolás de Salas, Socio director

Son muchos los años de ejercicio profesional que vengo defendiendo la primacía de la Ley. Fueron también algunos los años que estuve sirviendo, en primera línea, a la defensa de la democracia. No soy pues un novel en estos campos y conozco la dificultad de servir a ambos valores. Pero dificultad no significa claudicación ante el más fuerte. Significa mayor esfuerzo para conseguir la conjunción de ambos.
La democracia no acepta que el poder derive de la fuerza. En las democracias el poder está legitimado. Pero el problema del poder no es sólo de titularidad, es sobre todo de ejercicio y el ejercicio del poder político no debe sucumbir ante el chantaje económico.
Vienen a cuento estas reflexiones, un tanto atípicas en un blog jurídico, a la vista de la postura de la patronal ANFAC que agrupa a los fabricantes de automóviles y camiones ante la aprobación de enmienda a una ley (la de Economía sostenible) que ha alterado la prepotencia con la que hasta la fecha negociaban estos fabricantes los contratos con sus concesionarios. Conozco bien el sector de la distribución de automóviles y puedo asegurar que los concesionarios siempre han estado sometidos a cláusulas impuestas y no negociadas que han llevado a muchos de ellos a desaparecer. No quiero entrar en todas estas cláusulas, solo en aquella de determinación obligada del número de vehículos que la marca impone comprar a sus concesionarios. No era equilibrado que por el fabricante se impusiese al concesionario distribuidor el número de unidades que se tendría que vender durante un periodo. El fabricante lo ordenaba, lo servía y lo facturaba: eso sí, con una financiación gratuita durante los primeros meses, pero en cualquier caso, con la obligación de su pago, aun no vendiendo los vehículos. En un juego de falso equilibrio, el concesionario tenía que aceptar la imposición de un número obligado de ventas y, las alcanzase o no, debía pagar.
Los abogados conocemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la voluntad concurrente de las partes inspirada en el principio pacta sunt servanda; también que la fuerza obligatoria del contrato (artículo 1256 del CC) no debe dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno sólo de los contratantes; y también que, si bien el artículo 1.091 del Código Civil determina que el contrato y la totalidad de su contenido es vinculante para los que en él intervienen, disposiciones posteriores al Código Civil (Ley General de Consumidores y Usuarios y Ley de las Condiciones Generales de la Contratación) han interpretado esas condiciones contractuales, en la observancia de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, excluyendo aquellas cláusulas que otorguen a una de las partes facultades discrecionales en el contrato. Las enmiendas aprobadas por nuestros políticos, consagrando el auténtico equilibrio entre fabricante y concesionario, conjugaban esos valores de legalidad y democracia a los que me refería. El aplauso debería haber sido, por tanto, unánime. Sin embargo la presión del lobby de fabricantes ya ha hecho tambalear esa conjunción.
Aquí es donde cabe preguntarse ¿puede el poder aceptar el chantaje económico? (El caso de Ryanair es otro ejemplo sangrante de estos días) ¿Deben nuestros gobernantes ceder la Legalidad ante presuntos perjuicios económicos anunciados por aquéllos que los provocarán o deben mantener la equidad, estimulando el libre mercado y la libertad de elección para doblegar la fuerza del chantaje? Es decir, siendo España un mercado con casi 28 millones de vehículos en circulación ¿no les puede salir caro a los fabricantes cumplir sus amenazas? ¿No es posible para el Poder aunar la preeminencia de la Ley en garantía del equilibrio contractual y la defensa de una economía justa de mercado?
Estoy seguro que nuestros gobernantes apreciarán las bondades de cualquier negociación, que como abogado propugno, pero en cualquier negociación también debe primar la renuncia al chantaje y la defensa de nuestra democrática legalidad.

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viernes, 4 de marzo de 2011

Se eleva el límite de inembargabilidad tras la ejecución hipotecaria

En plena vorágine de informaciones acerca de resoluciones judiciales sobre ejecuciones hipotecarias, como destacamos en nuestro blog el pasado miércoles(http://forolegalbarcelona.blogspot.com/2011/03/dos-resoluciones-contradictorias.html), es conveniente señalar que el pasado mes de abril entró en vigor el Real Decreto 6/2010, de 9 de abril, que elevaba el límite de inembargabilidad de los ingresos mínimos familiares, una vez se hubiera ejecutado la hipoteca de la vivienda habitual.
En el marco del citado Real Decreto, que tenía como objeto el establecimiento de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, se introdujo un precepto que permite, en caso de continuar la reclamación contra el prestatario, tras la ejecución de la hipoteca, elevar el límite a los importes que resultan inembargables.
Así lo establece el artículo 15 del referido Real Decreto: “En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en el mismo título ejecutivo, la cantidad inembargable prevista en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 10 por ciento y además en otro 20 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensión”.
De este modo, el prestatario al que se siga reclamando el importe pendiente de la deuda, quedará sometido a unos embargos menos severos.

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El texto completo del Real Decreto 6/2010 puede consultarse en la web del Boletín Oficial del Estado: http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/13/pdfs/BOE-A-2010-5879.pdf

jueves, 3 de marzo de 2011

La Seguridad Social se reorganizará para integrar todos sus servicios

La Seguridad Social se convertirá en una Agencia Estatal, según prevé el Anteproyecto de Ley de reforma del organismo. De este modo, se confía que su gestión será más eficiente, valiéndose para ello del mismo modelo que se utiliza ya en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La nueva Agencia aglutinará todos los servicios que lleva a cabo la Seguridad Social, integrando tanto la recaudación de cotizaciones como el pago de prestaciones, incluyendo las pensiones.
El subsidio por desempleo, sin embargo, seguirá quedando fuera del ámbito de actuación de la Seguridad Social y continuará dependiendo, previsiblemente, del Servicio Estatal de Empleo.

miércoles, 2 de marzo de 2011

Dos resoluciones contradictorias encienden el debate sobre la dación en pago de préstamos hipotecarios

Los dos asuntos enjuiciados se reducían, en esencia, a la misma cuestión: ¿la ejecución de la vivienda hipotecada es suficiente para saldar la deuda cuando su valor es inferior a ésta o, por el contrario, el banco ejecutante puede reclamar después la diferencia?
Esta pregunta, sin embargo, ha tenido dos respuestas diferentes en recientes resoluciones judiciales que, además, se han producido casualmente en la misma sede: la Audiencia Provincial de Navarra. Para su Sección 2ª, la ejecución de la vivienda cubre la totalidad de la deuda, tal y como manifestó en su Auto 111/2010, del pasado 17 de diciembre. Para su Sección 3ª, en cambio, el banco tiene derecho a reclamar, tras esa ejecución, que se le pague la parte de la deuda que no ha podido ser todavía satisfecha, según expone en el Auto 3/2011, dictado el pasado 28 de enero.

Reapertura del debate

La existencia de dos soluciones distintas y contradictorias, que se han producido además en tan corto espacio de tiempo, junto con el actual contexto de crisis económica, ha reabierto en España el debate acerca de la “dación en pago” o la “dación para pago” como solución para este tipo de situaciones.
La opción por un modelo o por el otro es, en realidad, una elección de política legislativa que se ha resuelto de manera diferente en distintos países y, en el caso de España, se optó en su momento por la “dación para pago”. Esto significa que la ejecución de la garantía hipotecaria no cubre la totalidad de la deuda contraída, sino sólo aquella parte de la misma que puede alcanzarse con el valor que se obtenga de la subasta o, como ocurrió en estos casos, con el valor por el que el banco se adjudique la vivienda hipotecada.
La “dación en pago”, en cambio, opción elegida en otros ordenamientos como el de Estados Unidos, consiste en considerar que la ejecución de la hipoteca –con independencia del valor por el que ésta se realice– cancela totalmente la deuda garantizada.
Debe señalarse, además, que la “dación en pago” no es una figura totalmente extraña en nuestro Derecho, aunque la figura natural es la “dación para pago”. Así se desprende del artículo 1.175 del Código Civil: “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos”.
Es decir, la “dación en pago” es perfectamente válida si las partes la pactan expresamente. Pero si no existiera ningún pacto se entenderá, por aplicación del precepto citado, que el efecto liberatorio sobre la deuda no alcanzará más allá
del importe del bien que se entregue en sustitución de la deuda contraída.
Por otro lado, cuando no hablamos de pago voluntario sino de ejecución judicial, como ocurría en los asuntos enjuiciados en Navarra, la situación es más clara todavía a favor del banco ejecutante, por cuanto el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente que, una vez subastados los bienes hipotecados, el procedimiento sigue hasta la satisfacción total de la deuda.

Los Autos contradictorios

Se desprende de lo expuesto que nuestra legislación resulta bastante clara sobre la cuestión, razón por la cual el ciudadano puede verse todavía más sorprendido –y hasta desconcertado– por la existencia de dos Autos contradictorios sobre la materia. Resulta interesante, por este motivo, analizar cuáles fueron las razones que llevaron a unos magistrados y a otros a adoptar sus respectivas decisiones.
La esencia de ambos asuntos, como hemos comentado, era la misma: el banco concede un préstamo sobre el que se establece una garantía hipotecaria, el prestatario no puede pagar las cuotas y se ejecuta la hipoteca; al haber descendido el valor de la vivienda, el valor de adjudicación no es suficiente para cubrir la totalidad de la deuda, por lo que el banco le exige al prestatario que le pague el importe que sigue quedando pendiente. Frente a esta petición, el Auto 111/2010 entiende que el banco ya debe darse por satisfecho y, en cambio, el Auto 4/2011 le permite continuar con la reclamación.
En el Auto 111/2010, la Audiencia basa su decisión en el hecho de que había sido el propio banco quien había tasado la vivienda en un importe superior al del préstamo. Además, destacaba también que la pérdida de valor del inmueble “es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero”, señalando que precisamente los bancos y demás entidades crediticias y financieras habían provocado con su “mala gestión” una “crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929”.
Por todo ello, la Audiencia consideraba incluso “moralmente rechazable” que el banco siguiera exigiendo el pago de la deuda incluso después de haberse adjudicado, en subasta pública, la vivienda sobre la que recaía la garantía hipotecaria.
Por su parte, el Auto 4/2011 revocaba una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había fallado en la misma línea que el Auto 111/2010, por considerar que el Juez había tomado su decisión sin ajustarse a lo que contemplan las normas vigentes: “la Sala considera oportuno recordar que el art. 117.1 de la Constitución establece las notas que conforman el estatuto esencial del Juez constitucional […] y es que el juez ha de estar sometido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a las leyes aprobadas por los órganos legislativos”. Es decir, debe fundamentar su decisión en aquellas directrices que marque la ley, aun cuando dichas directrices no encajen con su modo de pensar o de ver una determinada situación.
Por esta razón, entiende la Audiencia que la decisión sobre este asunto debe tomarse conforme a las reglas que están en este momento vigentes, que determinan que “el hecho de haberse adjudicado a la ejecutante el inmueble embargado en los términos que establece el art. 617 de la LEC no impide, por disponerlo así la Ley citada, proseguir la ejecución por la diferencia localizando otros bienes en los que hacer la traba correspondiente para, en su caso, satisfacer el total debido”.
La línea seguida por cada una de las citadas Secciones de la Audiencia Provincial de Navarra da lugar a dos resoluciones contrapuestas, lo cual es lógico porque se trata de dos líneas radicalmente distintas.
El quid de la cuestión podemos encontrarlo en el modo en que se interpretan las leyes. Para el primer Auto, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 3.1 de Código Civil, del que deriva que “las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Por el contrario, el segundo Auto hace hincapié en la necesidad de que el juez respete un claro “sometimiento a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, como forma de garantizar la seguridad jurídica, cuyo fundamento se halla en el cumplimiento por parte de todos de unas mismas reglas interpretadas en un mismo sentido.
Ambos razonamientos tienen su parte de razón, por lo que el debate está servido.
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