lunes, 29 de noviembre de 2010

La certificación en I+D facilita obtener deducciones tributarias

La obtención de deducciones por actividades de I+D en el Impuesto de Sociedades resulta más ágil si dichas actividades están convenientemente certificadas, con arreglo al Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, que regula la emisión de este tipo de certificados.
Para ello, la sociedad que esté interesada en la deducción, puede encargar un informe a una empresa certificante que esté debidamente acreditada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
No se trata de informes obligatorios, pero sí puede ser conveniente disponer de ellos porque su recomendación es vinculante para la Agencia Tributaria, lo cual resultará por tanto fundamental de cara a obtener la deducción, que está actualmente en el 8%.

viernes, 26 de noviembre de 2010

Derecho de desistimiento: libertad del consumidor para renunciar al contrato

J. Nicolás de Salas, Socio director

Mediante el desistimiento, un consumidor puede renunciar libremente a la compra de un producto o a la contratación de un servicio durante un plazo mínimo de siete días hábiles. Sin embargo, el desconocimiento de este derecho dificulta su ejercicio, aun cuando la Ley lo establece de una forma clara.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) define claramente en su artículo 68 qué debemos entender por derecho de desistimiento: “es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase”.
Del contenido del derecho, por tanto, podemos destacar dos cuestiones esenciales: el consumidor puede desistir de forma totalmente libre (sin necesidad de dar ningún motivo para su renuncia) y sin coste (no se le puede imputar gasto alguno). Por otro lado, sí deben observarse dos requisitos formales: hacer el desistimiento dentro de plazo y comunicarlo a la empresa a la que se había adquirido el producto o contratado el servicio.

Plazo y forma de desistir

Por lo que respecta al plazo, la LGDCU establece un plazo general que debe ser, como mínimo, de siete días hábiles (artículo 71.1), sin perjuicio de que la empresa conceda libremente plazos superiores dentro de su política comercial, del mismo modo que ocurre con las garantías.
No obstante, ese plazo aumenta hasta tres meses (artículo 71.3) cuando el empresario no cumpla con todas las obligaciones de información que la Ley le impone y que posteriormente comentaremos.
En relación a la comunicación del desistimiento, señala el artículo 70 de la LGDCU que bastará con “el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos”. Es importante destacar, al respecto, que el citado artículo establece que este derecho “no estará sujeto a formalidad alguna”, si bien esto no debe confundirse con la necesaria autotutela de derechos que todo consumidor (y todo ciudadano) debe llevar a cabo, para la mejor defensa de sus propios intereses.
Es decir, aunque la Ley no lo exija, el consumidor debe realizar la comunicación del desistimiento de un modo que permita acreditar que la ha dirigido a la empresa. Un burofax es siempre un medio especialmente recomendable en aras a obtener la mayor garantía en este aspecto, si bien sus costes son más altos que otros medios que también pueden resultar útiles, como el fax o el correo electrónico. En cualquier caso, es conveniente que el consumidor haga la comunicación mediante algún mecanismo que le permita poder demostrar, si ello fuera preciso, que hizo la comunicación de su desistimiento y que la hizo, además, dentro del plazo establecido. Y es que corresponderá al consumidor probar que ha ejercitado ese derecho (artículo 72).

Obligaciones de la empresa

Uno de los principales obstáculos para el ejercicio de este derecho es su desconocimiento. Por ello, el artículo 69 de la LGDCU establece la obligación para la empresa de informar al consumidor, de forma clara, comprensible y precisa, del derecho a desistir del contrato. Debe entregarle, además, un modelo de documento de desistimiento, indicándole a qué persona de la empresa debe dirigirse para ello.
La empresa debe entregar esta documentación por escrito. La consecuencia de incumplir esta obligación es, como hemos dicho, que el plazo de siete días durante los que el consumidor puede desistir pasa a ser de tres meses.
Es muy importante destacar que la empresa está obligada a retornar al consumidor cualquier importe que éste le hubiera abonado: “el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y usuario sin retención de gastos” (artículo 76). Esta devolución deberá hacerse lo antes posible y, en todo caso, siempre antes del transcurso de 30 días.
Si no lo hiciera dentro de este plazo, deberá devolverla por duplicado.
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miércoles, 24 de noviembre de 2010

El número de hijos podría computarse para acceder a una pensión

La Comisión del Pacto de Toledo está estudiando una propuesta según la cual el número de hijos tendría peso en el cómputo de años cotizados, a efectos de tener derecho a percibir una pensión contributiva. Se trata de una medida que se aplica ya en otros países de la Unión Europea y que permite a algunas personas alcanzar el número mínimo de años exigidos de cotización, que es en España de 15 (aunque se estudia la posibilidad de elevarlo a 20).
La medida consistiría en computar uno o dos años de cotización más por cada hijo. Sin embargo, este cómputo sólo podría efectuarse en caso de no alcanzar los 15 años mínimos, pero no para obtener otros beneficios.

lunes, 22 de noviembre de 2010

Las empresas deben protegerse ante sus nuevas posibles responsabilidades penales


Los juristas deberán olvidarse de usar la locución latina “societas delinquere non potest” (la sociedad no puede delinquir) a partir del próximo 23 de diciembre, cuando entre en vigor la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que permite depurar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Esto supone un cambio de concepción fundamental en nuestro derecho penal, que se había centrado hasta el momento en tratar de encontrar siempre a la persona física responsable de cualquier actividad punible que hubiese llevado a cabo la persona jurídica (por ejemplo una empresa), al resultar imposible castigar a ésta como tal.
El nuevo marco legal viene caracterizado por lo que dispone el recién incorporado artículo 31 bis del Código Penal, que traslada la responsabilidad penal de aquél que realiza un acto punible (la persona física) a aquél que recibe sus beneficios (la persona jurídica): “las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y, en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho”. Es decir, sin perjuicio de la responsabilidad penal de los administradores (que se sigue manteniendo en el artículo 31), las sociedades mercantiles podrán ser perseguidas también como responsables penales de aquellos delitos hechos para su provecho.
En el caso de los delitos contra el medio ambiente, por ejemplo, como es el caso de los vertidos tóxicos, el Código Penal ya contemplaba en su artículo 325 la persecución de estas actividades. Sin embargo, dicha persecución siempre debía tender a encontrar a la persona física responsable: el trabajador que efectuara por su propia cuenta los vertidos o el directivo que se los ordenara hacer.
Con la reforma, sin embargo, será posible que también la empresa a favor de la que se realizan esos vertidos pueda ser castigada por sí misma.

Control de los empleados

Pero la reforma va mucho más allá, porque no sólo permite apreciar la responsabilidad de la sociedad en los supuestos en que es directamente beneficiaria de la actividad delictiva de sus empleados. Permite, además, que se la considere también penalmente responsable cuando, en su seno, se produzcan delitos de cualquier tipo, aunque no resulte beneficiada por su comisión.
En este sentido, la reforma acoge favorablemente posturas jurisprudenciales como la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que condenó a una empresa por no tener un protocolo de prevención ante posibles casos de acoso sexual.
El Tribunal le impuso una multa de 4.000 € por esa falta de prevención. La reforma introducida, efectivamente, obliga a la empresa a controlar a sus trabajadores para que no lleven a cabo ningún tipo de delito. No sólo se trata de impedir los vertidos tóxicos o el blanqueo de capitales (entendiendo que la empresa podría obtener un beneficio de los mismos), sino también de evitar el acoso sexual, la piratería, la pornografía infantil, la estafa y, en definitiva, cualquier delito que el trabajador pudiera llevar a cabo en su puesto de trabajo, aun cuando nada tuviera que ver con su actividad profesional y aun cuando no reportase ningún beneficio para la propia empresa.

Penas previstas

Esta nueva responsabilidad de las empresas lleva aparejada la posible imposición a éstas de un nuevo catálogo de penas: la multa por cuotas y proporcional, la inhabilitación para contratar con las Administraciones Públicas, para recibir subvenciones y para acogerse a beneficios e incentivos fiscales y de seguridad social. De este modo, se incorporan al derecho penal español las penas previstas ya en otros ordenamientos.
De hecho, toda esta reforma busca adaptar el Código Penal a los criterios del derecho comunitario, que entiende que la multa debe ser la pena común y general para todos los supuestos de responsabilidad, sin perder de vista que siguen pudiendo aplicarse otras penas como el cierre del establecimiento, la suspensión de actividades o hasta la disolución de la sociedad.
En todo caso, está previsto el fraccionamiento en el pago de las multas cuando su pago en un único plazo pudiera poner en peligro su continuidad o los puestos de trabajo que de ella dependan.

Política de prevención


La existencia de estas posibles responsabilidades tiene un carácter casi objetivo, por lo que es imprescindible que las empresas se doten de mecanismos que les permitan evitarlas. En su Preámbulo, la Ley Orgánica 5/2010, señala que la falta de control de las actividades de sus empleados es razón suficiente para apreciar la existencia de esa responsabilidad: “Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados, naturalmente con la imprescindible consideración de las circunstancias del caso concreto”.
Esta prevención deberá pivotar necesariamente sobre dos elementos. Por un lado, la elaboración de unos protocolos de actuación en la empresa, protocolos que deberán contemplar todos los ámbitos en los que sea posible que se cometa un delito, aunque no tengan nada que ver con la actividad propia de la empresa. Y es que el objetivo es evitar la comisión de cualquier delito, para evitar así que se aprecie que existe ningún tipo de responsabilidad. Por otro lado, la empresa deberá dotarse de un Compliance Officer, figura muy implantada ya en el espectro empresarial estadounidense y que viene a ser la persona responsable de la supervisión del cumplimiento de todas las normativas.
En un primer momento, el Compliance Officer participa activamente en la elaboración de los protocolos de actuación. Posteriormente, se encarga de su cumplimiento, es decir, de vigilar que todos los empleados de la compañía sigan los criterios de los protocolos y la normativa legal que sea de aplicación.
Este supervisor normativo puede ser una persona interna, que forme parte de la plantilla de la empresa, o un asesor externo. En el primer caso, se contará con la ventaja de disponer de un profesional especializado con plena dedicación. En el segundo, se conseguirá abaratar los costes y disponer generalmente del asesoramiento de un equipo pluridisciplinar. En cualquier caso, para evitar posibles consecuencias penales de la comisión de un delito, es conveniente dotarse de esta figura.



El texto íntegro de la Ley Orgánica 5/2010 se puede consultar en la web del Boletín Oficial del Estado: http://www.boe.es/boe/dias/2010/06/23/pdfs/BOE-A-2010-9953.pdf

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viernes, 19 de noviembre de 2010

La AEPD podría sancionar a Google por captar datos de titulares de Wi-fi


La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha iniciado un procedimiento sancionador contra dos sociedades del grupo Google por haber captado, almacenado y transferido al extranjero datos personales de titulares de redes Wi-fi.
La captación de datos habría tenido lugar mientras trabajadores de Google estaban recogiendo imágenes para el programa Street View, que permite visualizar calles de distintas ciudades españolas. Entre los datos obtenidos, se contarían la identidad, cuentas de correo electrónico, contraseñas e información de diversa índole de los titulares de esas redes Wi-fi, lo cual ha supuesto una intromisión en la protección de esos datos de carácter personal.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que algunos de los datos captados (como las contraseñas) permitirían a su vez el acceso a datos especialmente protegidos.
Además, todos esos datos se transfirieron posteriormente a la filial del grupo, en Estados Unidos, lo cual supone una transferencia internacional no autorizada, que es otra práctica sancionable de conformidad con la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
Las sanciones a las que podría tener que hacer frente Google ascienden, en su conjunto, a más de dos millones de euros en su horquilla más alta.
Paralelamente, la AEPD ha puesto estos hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción Nº 45 de Madrid, para que determine si existe además alguna responsabilidad penal por parte de Google.

jueves, 18 de noviembre de 2010

Los contratos bancarios sobre acciones incluyen el asesoramiento

Los contratos que ofrecen los bancos para el depósito y administración de acciones (aquéllos mediante los cuales llevan a cabo la compraventa de participaciones en sociedades en interés del cliente) incluirán normalmente el correspondiente asesoramiento sobre esa inversión.
Así puede interpretarse de conformidad con una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Barcelona, de 15 de junio de 2010, que ha condenado a una entidad bancaria a indemnizar a unos clientes que adquirieron, a través de un contrato de este tipo, acciones de una sociedad que cotizaba en la Bolsa de Viena, acciones que posteriormente perdieron gran parte de su valor.
Con su decisión, el Juzgado ha rechazado la tesis del banco, que mantenía que su labor era la de un mero intermediario en la compraventa. Y es que, según entiende el Juzgado, el banco llevó a cabo recomendaciones que influyeron decisivamente sobre la actuación de los clientes: primero, haciéndoles una invitación personalizada para comprar aquellas acciones y, después, recomendándoles no vender los títulos, asegurando que se revalorizarían.
Según la Sentencia, “el asesoramiento va mucho más allá de la información y de la opinión, pues no sólo expone sino que además propone, tiende a influir en la decisión del asesorado”. Por lo tanto, el contrato incorporaba ese valor añadido.
Por otro lado, recuerda el Juzgado que la obligación del banco no es de resultado, sino sólo de medios. No se le puede condenar porque las acciones perdieran valor, sino sólo en caso de no haber puesto sus mejores esfuerzos en asesorar correctamente a sus clientes, como aprecia que ocurrió en este caso.
En este sentido, el Juzgado destaca que el banco no desarrolló una buena actuación porque no advirtió unos riesgos que todo el mercado sí percibió, señalando la Sentencia que esto resulta especialmente grave cuando se trata de quien se atribuye la condición de “mejor Banco Privado de España de que hace gala en su publicidad”.

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miércoles, 17 de noviembre de 2010

Suiza da un primer paso para eliminar el secreto bancario

Suiza empezará a compartir datos bancarios de clientes de sus bancos, de conformidad con una Ordenanza que entró en vigor el pasado octubre, y que pretende adaptar su legislación a los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE).
Para obtener esta información, los estados que la soliciten deberán acreditar la posible existencia de algún tipo de fraude o evasión fiscal y, además, acreditar también que la información en que se basa esa investigación se ha obtenido de forma lícita. Una vez entregada la documentación correspondiente, Suiza decidirá si entrega o no la información solicitada.
En un futuro, esta Ordenanza será sustituida por una Ley.

martes, 16 de noviembre de 2010

La sucesión en la empresa familiar: necesidad de su planificación

Antonio Valmaña, Abogado

Lluís Llongueras ha sido despedido de la empresa que gestiona sus centros de peluquería. Ser su fundador o su imagen visible no es suficiente cuando no se controla la mayoría del capital. La noticia es sólo una muestra de la necesidad de planificar ordenadamente la sucesión en la empresa familiar.

El despido de Lluís Llongueras se ha convertido en una noticia que ha causado extrañeza a muchas personas, que no entendían cómo podían echar al conocido peluquero de su propia empresa. Sin embargo, la noticia no es tan extraña por dos cuestiones. Por un lado, porque nos demuestra una vez más que la realidad no siempre tiene por qué coincidir con la apariencia y, a efectos empresariales, lo importante no es quién protagoniza anuncios en televisión, sino quién aparece como titular del capital social en el Registro Mercantil. Por el otro, porque este tipo de situaciones no es infrecuente en las empresas familiares, sobre todo cuando no se ha abordado de manera ordenada y planificada el relevo generacional.
Si Llongueras hubiese mantenido en su poder la mayoría del capital social, la historia habría sido muy distinta.

Escenario difícil

La sucesión es un proceso inevitable en cualquier empresa y, por supuesto, también lo es en las empresas familiares. Sin embargo, es en éstas donde supone un mayor problema, ya que la mitad de ellas no consiguen llegar a la segunda generación. Las especiales características de este tipo de empresas, en que las decisiones estratégicas conviven con las sensibilidades familiares, hacen que les resulte más difícil que al resto superar un momento crítico como el de la sucesión.
La voluntad de los padres de asegurar el futuro de sus hijos en la empresa, el deseo de éstos de tomar el control o la realidad del propio mercado, que suele ser ajena a los sentimientos, hacen que no siempre sea posible conjugar todos esos intereses. Debe destacarse, sin embargo, que es perfectamente posible hacerlo si se planifica con tiempo y con el asesoramiento de profesionales externos. En este sentido, la elaboración de un protocolo familiar es uno de los mecanismos más útiles.

Alternativas legales

Todos los problemas que se plantean en un proceso de sucesión al frente de la empresa familiar pueden tener una respuesta jurídica, una solución legal. En muchas ocasiones, esa solución requerirá un proceso de negociación más o menos duro y, como fruto de éste, un compromiso serio por parte de todos los miembros de la familia empresaria, ya que cada uno de ellos deberá haber cedido en algún punto para conseguir el bien común.
Si tomamos como ejemplo el caso de Lluís Llongueras, podemos ver que su problema ha sido desprenderse de la mayoría del capital social, que entregó a otros miembros de la familia. La cesión de acciones o participaciones de la sociedad es un buen medio para que otros miembros de la familia, fundamentalmente los hijos, puedan sentirse miembros de la familia y puedan verse retribuidos, a través de la percepción de dividendos.
No obstante, esos mismos objetivos pueden conseguirse por otros medios. Una buena alternativa sería entregar a los hijos un usufructo sobre las acciones, pero conservar su propiedad. De este modo, el padre sigue teniendo los derechos de voto (controlando así, en su caso, las decisiones de la junta general) mientras los hijos tienen sólo los derechos económicos, es decir, se limitan a recibir dividendos.
En caso de querer entregar también derechos políticos a los hijos, otra alternativa que tiene el fundador es elevar previamente las mayorías necesarias para la toma de determinados acuerdos: por ejemplo, exigir una mayoría muy elevada para el cambio de administradores, con lo cual se puede asegurar su permanencia en el cargo.
Por otro lado, puede optarse también por aprobar, dentro del protocolo familiar, la creación de cargos como el de presidente honorífico que permitan al fundador (o al familiar que, en definitiva, se retira para dar paso a la nueva generación), ejercer un papel de
asesor de los nuevos administradores (con carácter consultivo y no vinculante) y, a la vez, asegurarle una retribución vitalicia.

Un proceso necesario

Todas las alternativas comentadas son, como muchas otras, fórmulas distintas de acometer un proceso que, con todo, es necesario afrontar. La sucesión debe producirse tarde o temprano y negarse a ello o intentar retrasar lo inevitable es, también, una forma de perjudicar a la propia empresa. Por este motivo, es preferible dotarse cuanto antes de los instrumentos jurídicos necesarios, siendo el protocolo familiar la piedra angular de la regulación de las relaciones entre empresa familiar y familia empresaria.
A grandes rasgos, podemos decir que la planificación de la sucesión debe abarcar dos grandes ámbitos. Por un lado, debe contemplar qué características deberán reunir los sucesores. Por ello, es preciso que el protocolo establezca las condiciones de acceso a los puestos de administración de la sociedad: tener estudios universitarios, dedicación exclusiva a la empresa, etc. Por el otro, debe contemplar también el futuro del familiar que se aparta de la gestión cotidiana de la empresa, a través de algún tipo de figura (como la antes comentada del asesor consultivo) que permita aprovechar su experiencia acumulada y, también, garantizar económicamente su futuro.
Todas estas previsiones, además, deben recogerse a través de los vehículos adecuados. El protocolo familiar, que tiene vocación aglutinadora de contenidos y voluntades, debe ser el primer paso, pero no puede ser el único. Y es que hay algunos contenidos que deben trasladarse a los documentos sociales o familiares que en su caso corresponda.
A modo de ejemplo: de nada sirve establecer en el protocolo la prohibición de vender acciones de la empresa a personas ajenas a la familia si, después, esa misma prohibición no se incorpora a los estatutos sociales. De igual modo, la transmisión de las acciones a través de herencia debe estar recogida en los testamentos de los accionistas, a quienes ningún tercero puede obligar en este sentido.
En todo caso, es imprescindible adoptar todas las medidas necesarias para que el protocolo sea de obligado cumplimiento. Un mecanismo ineludible es su inscripción en el Registro Mercantil. Sin embargo, es muy aconsejable que sea el propio protocolo el que prevea ya cláusulas penales que castiguen a quienes lo incumplan o, mejor aún, les disuadan de hacerlo.


La elaboración de un protocolo: un camino azaroso pero necesario

Dice la máxima que es preferible prevenir que curar. Muchas empresas familiares piensan que no es necesario establecer un protocolo cuando todos están de acuerdo. De hecho, muchos temen que iniciar el proceso para elaborarlo puede traer como consecuencia el inicio de disputas entre ellos.
Efectivamente, consensuar un protocolo no es un camino fácil, porque implica que todos sus partícipes deben sacrificar algún interés que les es propio en aras a alcanzar un acuerdo común, que sea satisfactorio para todos. Es una tarea dura y que, en muchos casos, no estará exenta de fricciones, pero es aconsejable tratar de limar las asperezas cuando es el momento de hacerlo. Tarde o temprano, acabarían apareciendo y tal vez ya no tendrían solución posible.
Por otro lado, la empresa familiar debe tener vocación de continuidad y, desde ese punto de vista, no resulta difícil adivinar que el consenso entre dos hermanos no tiene por qué mantenerse cuando, en la segunda generación, la empresa pasa a estar gobernada por cinco primos y, así, sucesivamente. Por ello, es preferible anticiparse a futuros problemas.


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lunes, 15 de noviembre de 2010

Las webs que permiten ver fútbol on line no cometen ningún delito

La actividad de aquellas páginas web que permiten ver partidos de fútbol on line, ofreciendo enlaces a páginas extranjeras que ofrecen dichos encuentros, no es constitutiva de delito. Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Madrid en un Auto de 27 de abril de 2010.
El caso enjuiciado afectaba a la web “rojadirecta.com”, en la que los usuarios encuentran enlaces a webs del resto del mundo en que se ofrecen partidos en abierto. La empresa Audiovisual Sport, S.L., titular de los derechos de explotación de dichos partidos en España, se querelló contra los responsables de la web por entender que estaban realizando un acto de comunicación pública de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, sin tener la correspondiente autorización de sus titulares.
La Audiencia, sin embargo, entendió que no había delito por una doble circunstancia. Por un lado, porque la web no ofrece directamente el visionado de los partidos a través de una descarga de archivos, sino que únicamente ofrece una lista de sitios web en los que el usuario puede verlos. Por lo tanto, “los gestores de la página no facilitan la desprotección de los códigos claves para el visionado de los eventos deportivos, ni realizan conexiones con programas de desprotección, sino que facilitan únicamente el visionado de programas de televisión emitidos en abierto”. Por otro lado, no obtienen un beneficio económico directo, porque los usuarios no pagan por ver los partidos, sino únicamente indirecto, a través de la publicidad que se inserta en la web.
La propia Audiencia Provincial de Madrid ya había fallado, también, en este mismo sentido en una Sentencia de 3 de noviembre de 2008, respecto a otra página web.

lunes, 8 de noviembre de 2010

La lucha contra la morosidad: una nueva cultura del pago


Jesús Peralta, Abogado

Una nueva cultura del pago para Europa. Eso es lo que representan los últimos intentos del poder legislativo en la lucha contra la morosidad, según palabras de la eurodiputada Barbara Weiler. La nueva directiva europea aprobada tan solo hace unos de meses ha derivado, en nuestro país, en la publicación de la nueva Ley 15/2010, que entró en vigor el pasado 7 de julio, introduciendo medidas más fuertes de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales españolas.
El entorno económico en el que nos encontramos y el efecto de la crisis económica se han traducido en un importante aumento de impagos. Ante ello, y para la protección de las pequeñas y medianas empresas, la nueva normativa ha convertido los plazos de pago y su contabilización en un derecho imperativo. Esta regulación prohíbe expresamente la posibilidad de fijación inter partes de plazos de pago más amplios que los recogidos en la Ley, restringiendo de esta forma el principio de autonomía de la voluntad.

Carácter obligatorio

En consecuencia, se tendrán por no puestos y se declararán nulos los pactos entre las partes para alargar los periodos de pago. Y es que era precisamente esa posibilidad de pacto voluntario la que, hasta la nueva regulación, provocaba que, en el sector de la gran distribución, los proveedores soportaran plazos medios de cobro que se aproximaban hasta los 100 días.
La situación es más alarmante, si cabe, en el sector de la construcción, donde los fabricantes de materiales, los contratistas y sus subcontratistas llegan a tener plazos de cobro que pueden ser superiores a los 200 días. La realidad de los retrasos en el pago es todavía más grave cuando los deudores son organismos públicos, que actúan con absoluta discrecionalidad a la hora de hacer frente a sus pagos.
En concreto, el redactado del artículo 4 de la nueva Ley provoca un gran cambio para nuestras relaciones comerciales en referencia a los plazos de pagos. Así, este precepto establece un plazo máximo de pago en 60 días a partir de 1 de enero de 2013, considerándolo un periodo de adaptación, reflejado en la Disposición Transitoria Segunda, con distintos tramos de reducción de los plazos: desde el 7 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, el plazo máximo será de 85 días; durante el año 2012, el plazo máximo será de 75 días; a partir del 1 de enero de 2013, definitivamente el de 60 días.
Las empresas son reticentes a aplicar la Ley por miedo a perjudicar sus estrategias comerciales, pues todavía existe un profundo desconocimiento de su contenido , y los proveedores que conocen la Ley son reticentes a la hora de aplicar los derechos que ésta les otorga por miedo a enturbiar las relaciones con sus clientes. Sin embargo, la norma es imperativa y no deja lugar a dudas: e indica que las obligaciones de pago de todas las operaciones comerciales celebradas con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, esto es, el pasado 7 de julio, tendrán un plazo establecido por la Ley, teniéndose que adaptar al mismo.

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El texto completo de la nueva Ley de Morosidad puede consultarse en la página web del Boletín Oficial del Estado, disponible en el siguiente enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2010/07/06/pdfs/BOE-A-2010-10708.pdf

jueves, 4 de noviembre de 2010

Los Ayuntamientos podrán subir el tipo impositivo del IBI en 2011

Los Ayuntamientos podrán subir el tipo impositivo del IBI hasta el mes de agosto de 2011, lo cual permitirá que la decisión se tome después del mes de mayo, cuando se hayan celebrado ya, por tanto, las elecciones municipales. Así lo establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio. Los consistorios podrán elevar el tipo hasta el 1,1% máximo (con un tipo incrementado de hasta el 1,17%), si bien deberán establecer un tipo más reducido para los primeros años de la subida.
Por otro lado, se ha alargado hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo en que la Dirección General del Catastro seguirá determinando la base liquidable del impuesto, cosa que debían empezar a hacer los Ayuntamientos en 2011.

martes, 2 de noviembre de 2010

El Tribunal de Luxemburgo estudia la Ley de Equipamientos Comerciales

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, resolverá en unos pocos meses el contencioso que, desde hace años, se mantiene entre la Comisión Europea, la Generalitat y el estado español. El Tribunal podrá emitir su Sentencia después de que el pasado 7 de octubre su Abogada General emitiera un dictamen sobre esta controversia.
El principal punto de discrepancia es el relativo al régimen de autorización previa, previsto para la instalación de grandes superficies en Cataluña. Según la Abogada General, este régimen puede suponer un obstáculo a la libertad de establecimiento, que es precisamente uno de los principios rectores de la Unión, al margen de las finalidades de protección del medio ambiente o de protección del comercio minorista esgrimidas por la Generalitat.
Las dos normas sobre las que versa la controversia, la Ley española 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista y la Ley catalana 18/2005 de Equipamientos Comerciales no están ya vigentes, como consecuencia de la trasposición de la Directiva de Servicios.
Debe destacarse que, sin embargo, la nueva Ley catalana 1/2009, de 22 de diciembre, relativa a la ordenación de equipamientos comerciales, mantiene el mismo criterio que su predecesora, aunque la decisión del Tribunal no se extenderá sobre ella.


La Ley catalana vigente en esta materia puede consultarse en la web del Diari Oficial de la Generalitat: http://www.gencat.cat/eadop/imatges/5534/09356016.pdf