miércoles, 29 de septiembre de 2010

Los notarios advierten 432 posibles casos de blanqueo de capitales

Los notarios españoles remitieron al Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), durante los primeros seis meses de 2010, un total de 432 expedientes en que podía estar produciéndose algún tipo de blanqueo, según ha informado el Consejo General del Notariado.
Debe destacarse que esta cifra supone un importante incremento respecto a los años anteriores, siguiendo la tendencia ya advertida durante 2008 y 2009, en que se notificaron respectivamente 574 y 439 casos. Según el SEPBLAC, el 75% de los expedientes tramitados sobre operaciones en que pudiera existir blanqueo tenían su origen, precisamente, en comunicaciones por parte de los notarios.

miércoles, 22 de septiembre de 2010

Los plazos de prescricipción se rigen en Cataluña por el Código Civil catalán

Los plazos de prescripción para ejercer acciones judiciales en Cataluña se rigen por las disposiciones de su propio derecho civil, recogido en el Codi Civil de Catalunya (CCCat) y no por las disposiciones del derecho común, recogidas en el Código Civil español. Así lo ha entendido la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en una Sentencia de 10 de marzo de 2010, siendo su magistrada ponente Doña María Dolores Portella Lluch. La controversia giraba entorno a la indemnización por un accidente de circulación y, en concreto, en si la acción ejercitada para reclamarla se había hecho dentro del plazo correcto o, por el contrario, ya había prescrito. En este sentido, la aplicación del CCCat o del derecho común llevaba a situaciones distintas, puesto que el plazo de prescripción del CCCat era de sólo un año –en cuyo caso no podía ejercerse ya la acción– y el del derecho común era, en cambio, de tres años –en cuyo caso sí podía ejercerse-.
La Sentencia se plantea si es posible aplicar los plazos de prescripción del CCCat a relaciones jurídicas no reguladas por leyes catalanas y estudia también qué significado tiene el carácter supletorio que el propio CCCat manifiesta tener en su artículo 111-4 respecto a otras leyes.
Al respecto, manifiesta que esa supletoriedad debe entenderse sólo respecto a las demás leyes catalanas que, específicamente, contengan previsiones sobre cuestiones como la prescripción para las áreas que regulen de forma especial. Sin embargo, no debe entenderse que el CCCat resulte de aplicación supletoria en Cataluña al Código Civil español, cuando la situación es justo la inversa, tal y como el Tribunal Constitucional declaró en una Interlocutoria de 29 de octubre de 2009.
Por tanto, se aplicó el CCCat y la acción ejercitada se consideró prescrita.

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lunes, 20 de septiembre de 2010

Carta de intenciones: su diferencia con el precontrato y el contrato definitivo

J. Nicolás de Salas, Socio Director

Es habitual, en el día a día de la empresa, iniciar por escrito negociaciones tendentes a la realización de cualquier fin empresarial, ya sea compraventa, acuerdos asociativos, etc. Dicho inicio para la futura consumación de obligaciones recíprocas vinculantes no puede ser considerado ni mucho menos un contrato en sí, denominándose jurídicamente como meras cartas de intenciones o tratos preliminares.
Conviene distinguir muy claramente hasta dónde alcanza la eficacia vinculante de esos tratos preliminares, pudiendo adelantar ya desde ahora que éstos sólo suponen simples conversaciones personales, redacción de minutas o proyectos cruzados, ofertas y contraofertas en las que las partes implicadas no demuestran su intención de obligarse recíprocamente, sino que de lo único que dejan constancia es de hacer ver la posibilidad de llegar a contratar en el futuro. Borradores que carecen de eficacia vinculante y que, a lo sumo, sirven como simples elementos interpretativos en el supuesto de necesitar conocer la voluntad de las partes a la hora de exigir el cumplimiento del negocio finalmente ultimado.

Los tratos preliminares y el precontrato

Estos tratos preliminares suponen el inicio del iter contractual, o de la formación progresiva del contrato, durante el cual las partes no quedan obligadas ni vinculadas jurídicamente en forma alguna, a menos que se aprecie una evidente mala fe.
Es cierto que en ocasiones puede llegar a ser difícil establecer la línea divisoria entre lo que son meros tratos preliminares o acuerdos de intenciones, con lo que en una segunda fase la doctrina denomina precontrato. En aquellos son sólo esbozos, insinuaciones y manifestaciones de voluntad hacia un fin común, mientras que el precontrato viene caracterizado por la concreción de unos elementos suficientemente determinantes para la constitución de un contrato definitivo, a la espera exclusivamente de la aceptación de la otra parte, sin necesidad de que se requieran nuevas negociaciones para la última eficacia de lo pre-acordado.
Se pueden así distinguir perfectamente sucesivas facetas en las que a veces una de las partes (ofertante) avanza en una dirección y posteriormente retrocede en otra, para desde ese estadio ser impulsada de nuevo en otra dirección por la otra parte (que había sido primitiva acreedora de aquella oferta y que ahora se convierte en nuevo ofertante), cuya propuesta es a su vez revisada y vuelta a plantear en forma distinta, y así sucesivamente, tratando de buscar de este modo el equilibrio de las prestaciones que determinará la configuración definitiva del contrato deseado.

Características de la oferta

La oferta deberá contener todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo, teniendo el consentimiento que ser libre y conscientemente emitido, tal como así lo manifiesta nuestra legislación.
Por ello la oferta en la que no confluyan las voluntades de ambos ofertantes sobre la cosa y la causa que han de constituirla (art. 1.262 del Código Civil), puede ser revocada por cuanto, hasta que dicha oferta no sea en su definición última y absoluta, íntegramente aceptada, no tiene eficacia vinculante pudiéndose considerar exclusivamente como mero trato preliminar o conversaciones previas.
Lo anteriormente indicado, como se mantiene en la jurisprudencia, lleva a la inconcusa conclusión que en el supuesto en que la oferta no fuera íntegramente aceptada en los términos en que ésta fue emitida, por haber sido modificada, por el receptor, tal modificación quedará conformada en una nueva contra oferta por parte del receptor de la oferta primitiva que habrá de requerir la expresa aceptación del primitivo oferente para que de su aceptación surjan los efectos vinculantes y la perfección del negocio jurídico. Y todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil, en virtud del cual el contrato requiere del concurso de la oferta y de la aceptación o el concurso de voluntades, pues sin tal concurso no se perfecciona el negocio jurídico.
Es decir en los supuestos de inexistencia de una aceptación plena e incondicionada de la oferta, nos encontraremos con lo que hemos denominado tratos preliminares o intenciones previas, que no producen una vinculación de las partes impidiendo que el negocio jurídico quede perfeccionado ante la ausencia del concurso de las voluntades de los intervinientes.

Formación del contrato

La conjunción entre oferta y aceptación debe ser coincidente y cualquier modificación por el destinatario supone la continuación de las relaciones preliminares que su contraoferta ocasiona. Dicha aceptación ha de ser, con independencia de la forma en que se manifiesta, en todo caso concluyente y definitiva para exteriorizar de forma inequívoca la voluntad de aceptar.
Conocidos así los elementos principales de las negociaciones previas y del precontrato, podremos matizar la forma en que en nuestra actividad diaria debemos, como ofertantes, dirigirnos a nuestro cliente, o como clientes, aceptar los términos que nuestro proveedor ofertante propone; pudiendo producirse en esta dinámica de profusión de ofertas y contraofertas un continuo baile de posiciones entre los intereses de unos y de los de otros que, como ha quedado reiteradamente indicado en el presente artículo, sólo alcanzará la categoría de contrato obligacional vinculante cuando las voluntades de una y otra parte coincidan plenamente en los términos acordados, sin que quepa exclusión o matización sobre éstos.

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viernes, 17 de septiembre de 2010

Lego no podrá registrar como marca europea su bloque de juego


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha rechazado que la empresa danesa Lego pueda registrar, como marca comunitaria, sus característicos bloques de plástico, que son la base de sus juegos de construcción.
Lego ha visto rechazado por tanto el último recurso presentado en un proceso que arrancó en 1996, cuando Lego solicitó la inscripción de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). Otra empresa del sector, Mega Brands, que distribuye un juego similar, se opuso a ese registro, por entender que se estaría impidiendo a las competidoras de Lego seguir operando en el mercado.
Este voluntad de defensa de la competencia es la que impregna la Sentencia del TUE, por cuanto entiende que sólo cabe la protección de estos bloques como patente, pero no como marca, ya que “una protección de esa forma como marca con posterioridad a la expiración de la patente reduciría considerablemente la posibilidad de que las demás empresas utilizaran dicha solución técnica”. De este modo, se pretende evitar que Lego tenga un monopolio sobre este tipo de juegos y favorecer, de este modo, los intereses de los consumidores.
Por otro lado, el TUE entiende que no es registrable como marca un objeto que tiene como finalidad la obtención de un resultado técnico, es decir, tiene una finalidad utilitaria, que es la de construir estructuras, y no una finalidad identificativa, que es la propia de las marcas.

miércoles, 15 de septiembre de 2010

La DGT encarece el coste fiscal de ciertas segregaciones sociales

La segregación que se produzca en una sociedad cuando uno de sus socios decida abandonarla generará una doble imposición en caso de que la sociedad tenga la titularidad de algún inmueble. Así se desprende de una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) de 22 de febrero de 2010, según la cual la marcha de ese socio tributaría por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por cuanto la segregación es un acto societario, y también lo haría por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, debido a la extinción de la comunidad pro indiviso sobre el inmueble. A efectos prácticos, esto supondrá estar tributando dos veces por un mismo hecho.

lunes, 13 de septiembre de 2010

Construir una marca

Ignacio Barroso, Abogado

Las marcas no están sólo para hablar de ellas en las reuniones de marketing. La marca es parte de la esencia de la empresa.
La decisión de branding más importante que se puede tomar es la de elegir el nombre de un producto o servicio, pues a largo plazo una marca no es más que un nombre. Una vez que tengamos la marca ésta debe utilizarse de forma consistente, de modo que convierta todos sus productos o servicios relacionados en algo realmente vinculado a las características de la marca.

Desarrollo de la marca

Si se quiere desarrollar una marca, hay que centrar el programa de branding en la presencia de una palabra en la mente del cliente potencial. Una palabra que nadie más posea. Lo que es el «prestigio» para Mercedes es la «seguridad» para Volvo. Hay que asegurarse de que el icono elegido para el logotipo de la marca sea claro y de que se asocie claramente a la marca. En ocasiones los logotipos tan sólo confunden y distraen al consumidor acerca de la marca.
Para lograr el máximo impacto visual, un logotipo debería tener la misma forma que un parabrisas: los clientes ven el mundo a través de dos ojos montados horizontalmente en su cabeza. Un logotipo debería diseñarse para ajustarse a los ojos.
El nacimiento de una marca se consigue con comunicación y no con publicidad. Lo que digan los demás sobre la marca propia es mucho más importante que lo que pueda decir uno mismo. Hoy en día, las marcas se crean con relaciones públicas y se mantienen con publicidad.

El papel de la publicidad

Una marca necesita publicidad para mantenerse en forma. La publicidad es una herramienta poderosa no para construir el liderazgo de una marca nueva, sino para mantener el liderazgo una vez que se ha logrado.
Y al final las marcas, como no son inmutables mueren.
En ocasiones una empresa está dispuesta a gastarse millones para salvar una marca antigua, pero se resiste a gastarse algunos euros en crear una nueva. Con la aparición de nuevos tipos de productos o servicios surgen constantemente oportunidades de nuevas marcas.
No podemos resistirnos. Para las marcas, como para las personas, hay un tiempo para vivir y un tiempo para morir. Hay un tiempo para invertir en una marca y un momento para cosechar lo que nos da la marca. Y al final, hay un momento en que darle a la marca el sueño eterno.

Ignacio Barroso es abogado especialista en patentes y marcas. Es Socio Director del despacho Barroso Hernández, colaborador habitual con Foro Legal en asuntos de
propiedad industrial e intelectual (http://www.barrosohernandez.com/)


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viernes, 10 de septiembre de 2010

La reforma del Código Penal obliga al mayor control del empleado

La reforma del Código Penal incluye distintas penas para las personas jurídicas, a las que se podrá considerar culpables de delitos, rompiendo así el antiguo principio societas delinquere non potest. Entre dichas penas, se cuentan la multa por cuotas o proporcional y, para los supuestos cualificados, la suspensión de actividades, la clausura de locales o la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas.
Asimismo, se obliga a que las personas jurídicas implanten medidas de control sobre sus empleados, con el objeto de prevenir la comisión de delitos. Estas medidas de prevención permitirán, en caso de haber sido aplicadas correctamente, exonerar a la persona jurídica de la pena correspondiente por el delito.

jueves, 9 de septiembre de 2010

Artículo de Antonio Valmaña sobre pactos extraestatutarios en Legal Today


La revista electrónica Legal Today ha publicado esta semana un artículo de Antonio Valmaña, abogado de Foro Legal, acerca de los pactos extraestatutarios o parasociales. De este modo, sigue la colaboración de este despacho con la citada revista, del grupo Aranzadi, que se inició con la publicación, el pasado mes de agosto, del artículo "La modernización de la Justicia. Una aportación privada y personal", a cargo del socio director, J. Nicolás de Salas.
En este nuevo artículo, "Los pactos extraestatutarios y la necesidad de regular su trascendencia societaria", se analiza el impacto que este tipo de acuerdos tiene sobre las sociedades mercantiles, a la vez que se lamenta que la Ley de Sociedades de Capital, que entró en vigor el pasado 1 de septiembre, no haya regulado de forma más profunda esta cuestión, limitándose a transcribir a la nueva Ley lo que ya constaba en la Ley del Mercado de Valores, desaprovechándose así un buen momento para introducir cambios: "Como el régimen unificado es, a todas luces, una técnica legislativa mucho más depurada y recomendable que la remisión o la repetición de normas -soluciones que no dejan de llegar impuestas por la propia evolución constante del ordenamiento-, la elaboración de la LSC habría sido un buen momento para regular de forma unificada el papel de los pactos extraestatutarios en el conjunto de nuestras sociedades de capital."

lunes, 6 de septiembre de 2010

Los jueces de adscripción territorial cubrirán las vacantes judiciales

El Real Decreto 819/2010, de 25 de junio, ha creado una nueva figura en nuestro sistema judicial. Se trata de los llamados jueces de adscripción territorial, que serán jueces y magistrados de carrera que no tendrán asignado ningún juzgado, sino que cubrirán vacantes en aquéllos que estén sin juez titular por un periodo superior a tres meses.
En Cataluña habrá un total de siete jueces de adscripción territorial, mientras que Andalucía será la Comunidad Autónoma en la que más presencia tendrá esta nueva figura, con un total de nueve. Madrid con seis y Comunidad Valenciana con cinco están también a la cabeza de una lista que cierran Aragón, Asturias, Cantabria y la Rioja, con uno, y Navarra, que por el momento no tendrá ninguno.
Según explica el legislador en la Exposición de Motivos del Real Decreto, el objetivo que se persigue con la creación de esta figura, introducida mediante una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es potenciar dos elementos clave: “la agilización de la Justicia y la mejora de los estándares de calidad, por cuanto con ella se pretende evitar, en lo posible, la interinidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y potenciar su desempeño por miembros de la Carrera Judicial, lo que redundará en una mejora en la calidad del servicio público”.
Esto contrastará con lo que era habitual hasta este momento, puesto que las vacantes se iban cubriendo principalmente con licenciados en Derecho a los que se contrataba de forma puntual, sin que realizaran oposiciones de ningún tipo para ello.
Los jueces de adscripción territorial tendrán una retribución más atractiva, para fomentar que jueces y magistrados se decanten por desempeñar esta tarea que supondrá una frecuente movilidad geográfica, aunque siempre dentro del área a la que hayan sido destinados.

viernes, 3 de septiembre de 2010

Crisis económica y simulación del delito: que se preparen las aseguradoras

Carlos de Miranda, Doctor en Derecho

El móvil es, de ordinario, aunque no de forma exclusiva, el cobro de una indemnización (existen móviles de otros órdenes, tales como el ánimo de perjudicar a un tercero o la generación de coartadas, entre otros). Ya sean personas físicas que pasan por apuros económicos, ya sean empresas que atraviesan graves tensiones de liquidez, la necesidad de percibir una inyección de dinero es apremiante. En esta clase de delito –que está tipificado en el artículo 457 del Código Penal-, lo primero que surge es el móvil. En los casos que estamos tratando consiste en una difícil situación económica.

Fases de la simulación

Posteriormente, se planea la ejecución de la simulación, aunque de ordinario –y afortunadamente- se hace poco y mal, de modo que se improvisa bastante, dejando abundantes resquicios que allanan el terreno a una posterior y perspicaz investigación. A veces, además de planear la ejecución, ésta se prepara adecuadamente para incrementar su rédito económico. Por ejemplo, incrementando la cobertura de la póliza de seguro al máximo posible.
La ejecución supone el momento culmen de la simulación. Se persigue generar los indicios –síntomas- suficientes del delito del que se afirma haber sido víctima, que después poder ofrecer a la Policía y al Juez de Instrucción. Así, en los supuestos de robo con fuerza se perpetra el falso forzamiento del acceso al lugar del robo (practicando butrones, forzando marcos de ventanas, etc.). Seguidamente, se esconde lo que se pretenda sustraído dentro de la esfera de control del simulador (en una nave, en el propio domicilio o en la vivienda de familiares). En los casos de robo con violencia e intimidación sucede algo semejante, ocultando el bien del que se le ha privado a la falsa víctima (el bolso, la maleta, el portátil, etc.). Pero con la disposición del “escenario” no concluye la actividad del simulador.
Una vez que ha dejado esos rastros en apariencia propios de un delito real –a modo de pequeñas migas de Pulgarcito-, se procede a cursar la denuncia ante la Policía. El atestado policial supondrá, normalmente –aunque a veces la propia Policía desarticula la simulación en su investigación preliminar-, la incoación de diligencias previas que concluirán en su sobreseimiento provisional por falta de autor conocido (artículo 641.2 LECrim).
La simulación, como delito, no se comete normalmente de forma exclusiva, sino que suele seguirla la estafa a la compañía de seguros. A esta compañía se la engaña de forma bastante –merced a la denuncia del falso delito- para que haga efectiva la correspondiente indemnización.

Debilidades del delito

La simulación de delito presenta tres enormes debilidades que constituyen, habitualmente su talón de Aquiles, y propician la formulación de una acusación muy robusta contra el imputado por tales delitos. A saber: (a) la ejecución de la simulación se perpetúa de diversas maneras, pasando desapercibidas, en su mayoría, a los ojos del simulador; (b) se deja de recrear hechos que necesariamente deberían aparecer en un supuesto delictivo como el que se pretende; (c) aparecen huellas o rastros de hechos que no constituyen consecuencias naturales del delito simulado. Vamos a examinar las tres debilidades separadamente:


(a) Desde una óptica probatorista se pueden apreciar muchos fenómenos de perpetuación de los hechos que, en general, suelen pasar desapercibidos. Por un lado, se encuentran las formas de “estampación” de los hechos en una persona o instrumento que los percibe o capta, respectivamente. Por ejemplo, el simulador no suele tener cuenta la presencia de testigos incómodos –creyendo que nadie le ve-, ni suele pensar en los sistemas de videovigilancia que le pasan inadvertidos –no es infrecuente simular sustracciones de dinero con una tarjeta de crédito robada sin advertir que el simulador es grabado en el cajero por una cámara de vídeo. También debe prestarse atención a los sistemas de rastreo GPS y a los tacógrafos, como sucedió en un caso en que un camionero simula que le roban el remolque con la mercancía, saliéndose de ruta, permaneciendo un rato parado –todo ello para desenganchar la carga- y volviendo a reemprender la marcha, hasta parar en la gasolinera donde dice que le secuestran.
Pero la perpetuación también puede producirse por vía de indicios, que el simulador deja tras de sí, sin querer, al ejecutar la simulación. Por ejemplo, si no toma las debidas precauciones y conserva el instrumento con el que practicó el forzamiento de una ventana. La correlación de las muescas de aquélla con las que presenta el instrumento, resulta determinante, tanto más cuando aparecen las huellas de la “víctima” en éste último.

(b) Se deja de recrear hechos que necesariamente deberían aparecer en un supuesto delictivo como el que se pretende o se recrean de forma defectuosa. Es frecuente afirmar aparatosos accidentes de circulación en los que no aparece ninguna unidad de policía, ni ambulancias, ni tampoco incidencias en el tráfico. Es más, ni siquiera existen testigos en hechos acaecidos a plena luz del día. No se repara, por ejemplo, en que la práctica de un butrón debe ser de unas dimensiones tales que permitan, ya no solo la entrada y salida del ladrón, sino también de la mercancía. Se afirma haber sido golpeado y no se muestran hematomas o eritemas. En las viviendas robadas, no se desordena la estancia, ni tampoco se dejan accesos forzados, resultando incomprensible en muchos casos como se pretende el acceso de los intrusos sino es atravesando las paredes. Se desconectan alarmas y sistemas de videovigilancia en el lapso de tiempo en que se produce el supuesto robo. Asimismo, se presentan lesiones y daños materiales incompatibles con la supuesta mecánica del accidente (así, ha ocurrido que una lesión en un tobillo se ha presentado como resultancia de un atropello).

(c) Aparecen huellas o rastros de hechos que no constituyen consecuencias naturales del delito simulado. Inexplicables y prolongadas demoras en la denuncia del hecho delictivo. O la prosecución, por parte de la “víctima”, con su vida normal, como si tal cosa, olvidando que algunos hechos son incompatibles con haber sido verdaderamente víctima de un delito. Así, por ejemplo, ocurrió en una ocasión que sosteniendo el robo de una tarjeta de crédito, el supuesto ladrón se pasó seis meses realizando pequeñas extracciones, todas ellas en cajeros próximos a la vivienda de la víctima. Lo más significativo, en aquella ocasión, fue que el supuesto ladrón se cuidó de recargar periódicamente el teléfono móvil de la víctima. Esto se asemeja a un supuesto en que los ladrones tuvieron la delicadeza, tras practicar un butrón, de salir por la puerta del establecimiento, dejándolo cuidadosamente cerrado con llave. Otra cosa que suele suceder es que los objetos robados aparecen en la esfera de control de la víctima. En alguna ocasión, el “ladrón” se ha cuidado de embalar y sellar las partes más delicadas de una maquinaria sustraída, para poder usarla posteriormente a placer.

Ciertamente, la simulación perfecta de delito es tan compleja que podría decirse que resulta imposible. A los ojos del sagaz investigador resulta sencillo detectar estos delitos contra la Administración de Justicia. Tan sólo basta con prestar atención a cuatro elementos: (i) la existencia de móvil; (ii) la perpetuación inevitable de la simulación, sea por estampación, sea por vía de dejar huellas o rastros; (iii) los hechos –indicios- que deberían estar y no están; y, finalmente, (iv) los hechos –indicios- que están y no deberían.

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jueves, 2 de septiembre de 2010

Las ejecuciones hipotecarias llegan a su máximo histórico

Los Juzgados de Primera Instancia registraron durante el primer trimestre de 2010 un total de 27.561 solicitudes de ejecución de hipotecas, según muestran los resultados de un informe del Consejo General del Poder Judicial.

Esta cifra supone el máximo histórico de ejecuciones hipotecarias, si bien el crecimiento no ha sido tan grande como en los trimestres inmediatamente anteriores y se ha situado en un 17,6%.
Se trata de un dato que indica los efectos de la crisis económica sobre la Administración de Justicia, como lo refleja también el hecho de que los juicios monitorios hayan alcanzado también su máximo histórico, con 256.651 casos. No obstante, debe destacarse que sólo un 8% han terminado con el pago del deudor.

Por su parte, los Juzgados de lo Mercantil han seguido registrando durante el primer trimestre de 2010 un nivel elevado de concursos de acreedores, con un total de 1.901, si bien esta cifra supone una rebaja respecto a los presentados en el mismo trimestre del año anterior, en que se registraron hasta 2.129, por lo que se aprecia una disminución del 10% de este tipo de expedientes.

En lo relativo al mercado laboral, los Juzgados de lo Social han en este mismo periodo conocido 31.192 asuntos de despido, cifra que sigue la tendencia de los trimestres anteriores pero que, también en este caso, representa una disminución respecto al máximo registrado justo en el primer trimestre de 2009, cuando se alcanzaron los 38.510.

miércoles, 1 de septiembre de 2010

Entra en vigor la Ley de Sociedades de Capital

La nueva Ley de Sociedades de Capital ha entrado hoy mismo en vigor. Esta Ley unifica, en un mismo texto, las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), el Código de Comercio (CCom) y la Ley del Mercado de Valores (LMV). Las dos primeras leyes, la LSA y la LSRL, quedarán totalmente derogadas cuando entre en vigor esta nueva normativa, mientras que en el caso del CCom se derogan los artículos relativos a la sociedad comanditaria por acciones y, en la LMV, se derogan los relativos a las sociedades cotizadas.

Los comentarios de nuestro despacho a la referida Ley están colgados en nuestro post del pasado 7 de julio: http://forolegalbarcelona.blogspot.com/2010/07/la-ley-de-sociedades-de-capital-unifica.html

Asimismo, pueden consultarse las implicaciones de la nueva norma sobre las empresas familiares en el siguiente artículo: http://noticias.juridicas.com/articulos/50-Derecho%20Mercantil/201007-352398712542.html

El texto completo de la LSC está disponible en la web del Boletín Oficial del Estado:
http://www.boe.es/boe/dias/2010/07/03/pdfs/BOE-A-2010-10544.pdf