jueves, 29 de julio de 2010

El Tribunal Supremo quiere resolver los asuntos atrasados antes de 2012

El Tribunal Supremo pone en marcha un tercer plan de choque, que conllevará una inversión de 12 millones de euros, para poner al día la tramitación de sus asuntos pendientes, con el objetivo de examinar cada año aquéllos recursos que se le presenten.
El objetivo es ponerse al día para el año 2012, para lo que se implantarán diversas medidas entre las que destaca la eliminación del formato papel, fomentando el uso de expedientes electrónicos con documentos digitales.
Asimismo, se llevará a cabo también una profunda reorganización del funcionamiento interno del Tribunal, de modo que se pueda desplegar la nueva oficina judicial según la última reforma procesal. Por otro lado, se creará también un archivo histórico.

miércoles, 28 de julio de 2010

Artículo de Antonio Valmaña, abogado de Foro Legal, en Noticias Jurídicas


La revista electrónica Noticias Jurídicas ha publicado un artículo de Antonio Valmaña, abogado de Foro Legal, acerca de la nueva regulación de las sociedades mercantiles. Bajo el título "Ley de Sociedades de Capital y empresa familiar: una oportunidad desaprovechada", se hace un análisis de las cuestiones que, en relación a la empresa familiar, la nueva norma deja en el tintero.

Destacan especialmente las relativas a financiación y gobierno de estas sociedades. El mantenimiento de la prohibición de emisión de obligaciones en las sociedades de responsabilidad limitada, por un lado, y la no extensión de un sistema dual de organización de la administración más allá de la sociedad anónima europea, por el otro, son las dos principales cuestiones analizadas. En ambos casos, según el artículo, la nueva Ley debería haber hecho una apuesta más arriesgada. Principalmente, se señala que el nuevo texto "debió haberse aprovechado para extender a las sociedades de responsabilidad limitada algunos elementos propios de las anónimas que, sin llevarles a la pérdida del carácter cerrado que les es identitario, les hubiera permitido mejoras en determinados aspectos, evitando así que la elección por el tipo social cerrado supusiera para las familias empresarias la renuncia a otros elementos que desarrollaremos a continuación".

Sin embargo, como no ha sido así, deberá esperarse a un eventual Código de Sociedades que, según indica el legislador, debe ver la luz en un futuro no muy lejano. Por ello, la empresa familiar "deberá esperar una vez más a futuras reformas para que se atiendan sus peticiones y necesidades".


Puede leer el artículo completo en la web de Noticias Jurídicas, a través del siguiente enlace: http://noticias.juridicas.com/articulos/50-Derecho%20Mercantil/201007-352398712542.html

Regularizan médicos extranjeros sin abordar el problema de los mestos

Cualquier médico extracomunitario que lleve un año al menos un año trabajando en España, con un título de especialista no homologado, podrá regularizar ahora su situación, según dispone el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, de reconocimiento de títulos extracomunitarios de especialista en ciencias de la salud, que entró en vigor el pasado 4 de mayo.
Junto al requisito de haber ejercido en España por un año, el artículo 3 del Real Decreto exige otros requisitos, como acreditar la formación seguida en el país de origen para la obtención del título de especialista o, en caso de provenir de estados cuya lengua oficial no sea el español, acreditar un conocimiento suficiente del mismo.

Opciones de homologación

Para la homologación de sus títulos, los cerca de 2.100 médicos extranjeros que pueden acogerse a esta regularización podrán optar por dos vías. La primera de ellas es la realización de unas prácticas profesionales, por un periodo que no podrá ser superior a tres meses y tendrá carácter retribuido, llevándose a cabo, si es posible, en la Comunidad Autónoma que el interesado haya solicitado (artículo 10).
La otra vía de reconocimiento será la realización de unas pruebas teórico-prácticas. Según el artículo 12, la primera prueba, la teórica, consistirá en un cuestionario de preguntas que evaluará los conocimientos teóricos, clínicos y habilidades diagnósticas de los médicos que la realicen. La segunda prueba, la práctica, planteará supuestos que el médico deberá resolver para acreditar su capacidad de toma de decisiones diagnósticas y terapéuticas.
La primera prueba constará de unas cien preguntas con respuesta múltiple, mientras que la segunda consistirá en resolver casos prácticos y contestar preguntas sobre los mismos, de forma abierta y razonada.
Todos aquellos médicos extranjeros que obtengan el reconocimiento de su título por estas vías, que tendrán carácter excepcional, se integrarán en el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud, según prevé el artículo 16 del Real Decreto.

La situación de los mestos

Esta regularización de médicos extranjeros no ha sido bien acogida por los colegios profesionales de médicos, que consideran que se ha perdido una nueva oportunidad de regular la situación de los llamados “mestos”, que es el acrónimo de “médico especialista sin título oficial”. Es la situación en que se encuentran aquellos facultativos que comenzaron a ejercer la especialidad correspondiente antes de la implantación del actual sistema de obtención de especialidades, que es el MIR (médico interno residente).
Se calcula que el colectivo de mestos podría alcanzar los 10.000 profesionales y, en la mayoría de los casos, se trata de médicos con una gran experiencia clínica cuya situación no está, sin embargo, debidamente regulada, a pesar de que en los años 1994 y 1999 se produjeron sendas regularizaciones. Según los colegios de médicos, debería llevarse a cabo una tercera regularización de estos profesionales, con carácter previo a la homologación de títulos extranjeros.

Análisis del copago

Otra de las novedades que podría introducirse en el sector sanitario es el copago en la asistencia que presta la Seguridad Social, es decir, obligar al usuario a efectuar algún tipo de aportación (de carácter simbólico) a la hora de recibir servicios asistenciales.
Aunque la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados ya rechazó, el 11 de marzo de 2009, una proposición no de ley acerca de la introducción de este mecanismo, la actual situación de déficit del sistema público sanitario ha hecho reabrir el debate acerca del copago.
Los detractores de esta medida señalan que se trata, en realidad, de un repago, por cuanto el usuario ya ha pagado los servicios mediante sus aportaciones al sistema. Además, advierten del peligro de exclusión de los más desfavorecidos y consideran que la propuesta atenta contra el carácter universal de la asistencia sanitaria en España.
Por su parte, sus defensores consideran que podría resultar útil para descongestionar el sistema, al hacer que sólo aquellas personas que verdaderamente necesitaran atención médica (especialmente en los casos de urgencias) acudieran a recibirla, evitando así colapsos de los servicios.
En distintos países de la Unión Europea funcionan ya sistemas de copago. En Francia, por ejemplo, el usuario debe abonar el precio de la visita al médico y, después, el estado se lo reembolsa. En Portugal, se debe pagar un pequeño importe por cada visita, mientras que en Suecia se pagan los gastos de hospitalización.

Fomento de los genéricos

Con el objeto, también, de sanear las arcas de la Seguridad Social, se estudia extender al conjunto de España las distintas medidas que Cataluña y Valencia aplican ya para el fomento de la prescripción de medicamentos genéricos.
Dichas medidas consisten, fundamentalmente, en vincular la retribución de los médicos a una serie de objetivos, entre los que se encuentra recetar un determinado número o porcentaje de medicamentos genéricos.
En caso de alcanzar dichos objetivos, el médico recibe un complemento salarial, con lo que se busca fomentar el uso de estos medicamentos que, teniendo las mismas propiedades que los fármacos de marca, tienen un coste un 30% inferior, ya que no deben realizar inversiones en investigación ni en patentes.
En el año 2009, el estado asumió el pago de 17.000 millones de euros por medicamentos, lo cual supone un 32% de la inversión total en el sistema público sanitario, lo cual sitúa a España un 7% por encima de la media europea.

Fotografía: Waldo Jaquith
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lunes, 26 de julio de 2010

Las denuncias por protección de datos crecieron un 75% en 2009



Las denuncias frente a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) crecieron durante el año 2009 un 75%, lo cual dio lugar a un total de 709 expedientes sancionadores que acabaron con la imposición de multas por un importe global de 24,8 millones de euros.
Por sectores, la mayor parte de denuncias derivaron de la difusión de datos a través de Internet, de la videovigilancia y de la inclusión indebida en listas de morosos.
Muchas personas solicitaron también a la AEPD información acerca de cómo ejercer su “derecho al olvido en Internet”, es decir, de qué modo podían conseguir que sus datos personales dejaran de estar disponibles en la red y dejaran también de aparecer en buscadores.

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viernes, 23 de julio de 2010

El Supremo protege la confidencialidad entre abogado y cliente

El Tribunal Supremo ha resuelto, mediante una Sentencia de su Sala Penal, que las grabaciones de las conversaciones entre abogados y clientes son una prueba ilícita que, por tanto, no puede surtir efectos en un proceso.
La misma Sentencia, sin embargo, otorga plena validez a las grabaciones de conversaciones entre los detenidos que se hallen en un calabozo, lo cual ha generado controversia entre los magistrados, hasta el extremo de que dos de ellos han emitido votos particulares en contra.
En cualquier caso, la comunicación con el letrado queda protegida, como declaró ya en su momento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación al caso Gürtel.

jueves, 22 de julio de 2010

Supresión del límite de derechos de voto en sociedades cotizadas


Antonio Valmaña, Abogado

La Ley de Auditoría de Cuentas aprobada este junio por el Congreso ha introducido, a través de su Disposición Final Quinta, una modificación del artículo 105.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) que, a pesar de consistir en apenas unas pocas palabras, puede provocar un importante cambio de escenario en las empresas más destacadas de nuestro parqué.
El citado artículo recogía y mantiene la posibilidad de que los estatutos sociales contengan la restricción siguiente: “fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo”. Es decir, se permite que la distribución de derechos de voto no necesariamente deba coincidir con la distribución del capital, por cuanto un accionista puede ser propietario del 30% de las acciones y, sin embargo, ver cómo estatutariamente se reducen sus derechos de voto en la Junta General al 10% del total, por poner un ejemplo.
Esta norma, que tiene su reflejo para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 53.4 de su Ley, suscitó en su momento cierto debate acerca de su justificación, debate que hoy está totalmente superado.
La doctrina (Uría, Menéndez y Muñoz Planas en su Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, tomo V) considera totalmente justificado el precepto, puesto que permite defender los intereses de la minoría frente a los de la mayoría.
No obstante, debe advertirse de la necesaria interpretación restrictiva que debe hacerse de un artículo que, si llevara a la admisión de cualquier limitación, podría desembocar en una desnaturalización de la estructura propia de las sociedades capitalistas. Y es que el precepto no podría dar cabida, por ejemplo, a situaciones en que se prescindiera totalmente de la composición del capital social para dar lugar a unos derechos de voto en junta regidos por el sistema de votos por cabezas, cuyo ámbito natural sería el de las sociedades personalistas.

Sociedades cotizadas

La modificación introducida por la Ley de Auditoría consiste en añadir al antes referido artículo 105.2 de la LSA la siguiente excepción: quedarán a salvo de la posibilidad de limitación estatutaria de los derechos de voto “las sociedades cotizadas, en las que serán nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, establezcan dicha limitación”. A la práctica, esto supone eliminar esta limitación de derechos de voto en las sociedades más importantes del país, que son precisamente aquéllas que tienen sus acciones admitidas a negociación en el mercado bursátil. Y de modo más particular, el debate de esta modificación legislativa ha coincidido en el tiempo con la pugna por el control de Iberdrola, lo cual ha llevado a conocerla como “cláusula florentino” (en referencia al presidente de ACS, que es uno de los actores de la referida pugna) así como “cláusula antiblindaje”.
La nueva redacción del artículo 105.2 de la LSA prevé también que cuando una sociedad vaya a salir a Bolsa deba eliminar, en el plazo máximo de un año, cualquier cláusula estatutaria que limitara los derechos de voto de los accionistas. La inobservancia de esta obligación conllevaría que, transcurrido ese año, a contar desde la admisión a negociación de sus acciones, las referidas cláusulas estatutarias se tuvieran por no puestas, es decir, perdieran su eficacia obligatoria.
Las pequeñas y medianas empresas, ajenas a los mercados de valores, podrán seguir manteniendo libremente limitaciones de derechos de voto.

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Las referencias que en este artículo se hacen al artículo 105.2 de la LSA deberán entenderse realizadas, a partir del próximo 1 de septiembre, al artículo 188 de la Ley de Sociedades de Capital, cuya entrada en vigor derogará la actual LSA.

lunes, 19 de julio de 2010

La nueva Ley del ISD de Cataluña introduce más reducciones, pero no llega a suprimirlo

La Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto de sucesiones y donaciones (ISD) en Cataluña entró en vigor el pasado 11 de junio, aunque será aplicable también para todas aquellas transmisiones de este tipo que se hayan producido a partir del 1 de enero del presente año. La nueva Ley unifica en un mismo texto legislativo una normativa hasta ahora dispersa, realizada sobre todo a través de leyes de acompañamiento a los presupuestos.
Según manifiesta en el Preámbulo, el legislador ha acometido esta reforma por entender que existe “cierta tendencia a percibir este tributo como un impuesto que grava en exceso las herencias bajas y medianas y ha hecho cuestionar y debatir su utilidad y pervivencia”, por lo que se marca como objetivo “corregir las inequidades suyacentes” en el mismo, pero sin llegar a su práctica supresión, como ha ocurrido en otras Comunidades Autónomas.

Más reducciones a la base

La base liquidable –que es el valor total sobre el que se tributa y al que se aplica el tipo del impuesto– ha sido objeto de nuevas reducciones. En el caso de las sucesiones, se establece en primer lugar una escala de reducciones en función del grado de parentesco entre el causante y sus herederos (artículo 2). Así, los hijos menores de 21 años (Grupo I) reducirán la base en 275.000 € y otros 33.000 € por cada año que tengan por debajo de los 21, hasta un límite máximo de 539.000 €. El cónyuge o pareja estable tiene derecho a una reducción de 500.000 €, los hijos de más de 21 años a una de 275.000 €, el resto de descendientes a una de 150.000 € y los ascendientes a una de 100.000 €, formando todos ellos el Grupo II. Finalmente, los hermanos, tíos, sobrinos y cónyuges de ascendientes y descendientes podrán practicar la reducción por 50.000 €. Todas estas cantidades se pueden ver reducidas a la mitad si los sucesores se acogen a algunas de las otras reducciones específicas previstas.
Además, las personas que tengan un grado de discapacidad superior al 33% pueden reducir la base en 275.000 €, mientras que aquéllas que sufran discapacidades en un grado superior al 65% podrán reducirla 650.000 € (art. 3).

Vivienda familiar

La vivienda del causante se beneficia también de una reducción en su base imponible de hasta el 95% de su valor (con un límite máximo de 500.000 €, cuando su adjudicación corresponda al cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales (artículo 17). Debe destacarse, también, que el concepto de vivienda familiar se amplía para incluir, en la misma el trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, siempre que estén ubicadas en el mismo edificio y no haya sido cedido su uso a terceros, encontrándose por tanto libres de ocupantes.

Medidas empresariales

Otra de las novedades importantes es la reducción del 95% de las donaciones que se hagan a los descendientes para la constitución o adquisición, por parte de éstos, de una primera empresa. Como requisitos, los receptores no deben tener más de 40 años ni un patrimonio propio superior a 300.000 € (art. 48).
Debe destacarse también una reducción del 95%, en el caso de transmisión por sucesión,
de participaciones en sociedades (llegando hasta el 97% cuando se trate de sociedades laborales), como contempla el artículo 10, tratando de potenciar de este modo la continuidad de las empresas familiares, para “la supervivencia del tejido empresarial productivo del país en su tránsito intergeneracional”, con el fin último de “incentivar esta fuente de riqueza y ocupación”.

Otras medidas


En el caso de las donaciones inter vivos, la cuota íntegra será la resultante de aplicar unos tipos impositivos que van entre el 7 y el 32%, si bien el tipo máximo aplicable para ascendientes, descendientes y cónyuges será del 9% (artículo 57). La determinación del tipo aplicable irá en función del importe de la donación, teniendo de este modo un claro carácter progresivo.
Por lo que respecta a la gestión del impuesto, los beneficiarios de la sucesión o donación están obligados a autoliquidarlo (art. 63), mientras que los Notarios deben informar a la Administración por vía telemática de todas estas operaciones (art. 67).
En lo relativo a su pago, se permite el aplazamiento de hasta un año en el caso de sucesiones, siempre que el inventario no incluya dinero en efectivo suficiente para satisfacer el impuesto y, en todo caso, devengando intereses de demora (art. 73).
Asimismo, se prevé también la posibilidad de pagar el impuesto mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, siempre que estén catalogados (art. 71).

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jueves, 15 de julio de 2010

El Banco de España controlará a posteriori la publicidad de productos

La publicidad de los distintos productos y servicios que ofrecen los bancos y entidades de crédito ha cambiado su régimen de control, de conformidad con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1718/2010, de 11 de junio.
El cambio más significativo es la supresión del control a priori de dicha publicidad, para pasar a ejercerlo a posteriori por parte del Banco de España. Este cambio se justifica para adaptarse a la práctica de los países de nuestro entorno jurídico y para dotar de mayor agilidad a la oferta de productos.
Por otro lado, señala la Orden la importancia de que sean las propias entidades las que apuesten decididamente por la transparencia, al señalar que en la Unión Europea “son comunes los sistemas de autorregulación publicitaria, sistemas que gozan de un considerable y creciente reconocimiento”, sin perjuicio del control al que el Banco de España someta estas comunicaciones.
Este control se traduce fundamentalmente en la posibilidad de que el Banco de España pueda requerir el cese o la rectificación de cualquier campaña publicitaria sobre productos y servicios si, a su juicio, incumple los requisitos necesarios para considerar que se defienden suficientemente los derechos de los consumidores y usuarios, tal y como prevé el artículo 5.
Además, se reserva para el Banco de España una facultad sancionadora en caso de que la publicidad que lleven a cabo las entidades incumpla las normas básicas que la rigen.
Las campañas meramente corporativas –que contengan sólo información sobre la entidad pero no sobre productos concretos– no quedan sometidas a este régimen de control. Como no lo quedan tampoco los contenidos de las páginas web que no estén directamente destinados a publicitar productos y servicios concretos.

miércoles, 14 de julio de 2010

Lo urgente y lo importante: el Consejo de Administración en las pymes

Esther Casademont, Socia y Directora de Hunivers y Caucus

En las actuales circunstancias económicas, todas las empresas grandes y pequeñas pasan por situaciones de dificultad y es, en estas circunstancias, donde encontramos un buen ejemplo en la diferenciación entre lo urgente y lo importante. Los gestores de las empresas están volcados en obtener los resultados necesarios para la consecución de los objetivos empresariales y sus beneficios asociados, tomando medidas en el corto y medio plazo para resolver las dificultades operativas, garantizando la viabilidad inmediata de la empresa: eso es lo urgente.
La planificación estratégica de futuro, queda en un segundo plano, en parte por la disponibilidad misma de gestores y directivos, en parte porque el foco está en el corto plazo; sin embargo, ahora es el momento en que hay que pensar en el posicionamiento y objetivos de futuro que aseguren la viabilidad en el largo plazo: eso es lo importante.
Podemos pensar que todos estos temas, están muy bien para las grandes empresas y organizaciones con muchos grupos de interés: accionistas mayoritarios, accionistas minoritarios, gestores, directivos y empleados. Y podemos pensar que las empresas no cotizadas, generalmente pequeñas y medianas, quedan fuera de este ámbito; pero, ¿no es cierto que para todas las empresas es importante dotarse de la mejor gestión posible? Y no menos cierto ¿que, especialmente, empresas pequeñas y medianas tienen mayores riesgos para su subsistencia? Debemos, pues, concluir que independientemente del tipo de empresa que se trate: Definir con claridad los objetivos a largo plazo, garantizar el cumplimiento de leyes y regulaciones y manejar las operaciones del día a día con eficacia y eficiencia, son elementos deseables y necesarios para el éxito de cualquier empresa.
El Consejo de Administración (o un Consejo Asesor) se convierte en un mecanismo importante para asegurar el éxito en el largo plazo de una empresa, y poder atender a lo urgente, pero también a lo importante.
Este órgano es una figura clave en el Gobierno Corporativo, puesto que es el que define la estrategia y asegura el cumplimiento de las normas; es cierto que muchos empresarios están habituados a desempeñar dicha función en solitario, y otros comparten esa responsabilidad con los miembros de su familia, pero también es cierto que disponer de opiniones diversas y autorizadas puede facilitar la toma de decisiones, evitar riesgos o errores y acelerar el desarrollo y crecimiento de la empresa.
En circunstancias como las actuales, un Consejo de Administración, permite dedicar recursos a la planificación en el largo plazo, mientras los gestores se concentran en el futuro inmediato.

Mitos en empresa familiar

Hay varios mitos respecto al gobierno en las empresas unipersonales o familiares, como el “Nadie conoce mejor que yo/nosotros a nuestra empresa”. Por supuesto, pero personas externas al ámbito de la empresa proporcionarán una nueva visión que puede servir para evidenciar puntos fuertes e identificar áreas de mejora.
“Es más rápido y efectivo si las decisiones las toma uno solo”. No hay duda que en la implementación de estrategias y el desarrollo de las operaciones, puede dar más agilidad esta opción, sin embargo, ante decisiones estratégicas que requieren un tiempo de maduración mayor, un proceso de toma de decisión participativo dentro un Consejo de Administración, no tiene porqué implicar mayor pérdida de tiempo y sí asegurar la valoración de las decisiones desde todos diferentes puntos de vista.
“No quiero perder el control de mi/nuestra empresa”. La creación de un Consejo de Administración, no reduce la capacidad final de control que tiene la junta general de accionistas, que es quien, en última instancia, aprueba la gestión del Consejo.
En la pymes, el Consejo de Administración no tiene que ser muy numeroso; uno o dos consejeros externos, si están correctamente escogidos, pueden bastar para cumplir los objetivos mencionados anteriormente. El coste será razonablemente asumible y las ventajas claramente identificables. La diferencia puede significar el grado de éxito de nuestra empresa: ¡habrá que pensarlo!

Esther Casademont es licenciada en Psicología Industrial. Fundó y dirige Hunivers, dedicada al área de recursos humanos, y Caucus, dedicada a la búsqueda de Consejeros externos, Más información en su página web: http://www.hunivers.com/.

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lunes, 12 de julio de 2010

El Real Decreto 897/2010 reduce las obligaciones de documentar las operaciones vinculadas para las PYMES

La obligación de documentación de las operaciones vinculadas se ha visto simplificada desde ayer, cuando entró en vigor el Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto de Sociedades. Esta nueva norma permitirá aligerar la carga documental de muchas PYMES que, hasta la fecha, no podían completar todas las obligaciones que el Reglamento les exigía.

Éste es, de hecho, el objetivo que el legislador marca a este Real Decreto, con el que “se reduce la carga formal que suponen las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas”. En particular, tras una primera modificación introducida por el Real Decreto 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y del empleo, se introduce ahora una nueva reducción de las operaciones vinculadas que quedarán afectas a la obligación de documentación.

Con la nueva normativa, las empresas obligadas serán aquéllas cuya cifra de negocio supere los 8 millones de euros, siempre que el conjunto de operaciones no exceda de 250.000 €, excepto en los casos siguientes:

a. Operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.

b. Operaciones realizadas por contribuyentes del IRPF en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquéllos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, tengan un porcentaje superior al 25% del capital o de los fondos propios.

c. Transmisión de negocios, valores o participaciones en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en mercados secundarios.

d. Transmisión de inmuebles o de activos que tengan, según los criterios contables, la consideración de intangibles.

La exoneración de la obligación de documentación alcanza tanto a las obligaciones de documentación del grupo de sociedades como, también, a las del obligado tributario.


Pueden descargarse el Real Decreto 897/2010, desde la página web del Boletín Oficial del Estado, en el enlace siguiente: http://www.boe.es/boe/dias/2010/07/10/pdfs/BOE-A-2010-10954.pdf

viernes, 9 de julio de 2010

Los cónyuges podrán elegir la ley aplicable al divorcio en la Unión Europea

El Parlamento Europeo dio su visto bueno, el pasado 16 de junio, al acuerdo alcanzado entre catorce estados miembros para permitir que las parejas mixtas –es decir, las formadas por ciudadanos de países distintos– puedan elegir cuál debe ser la ley aplicable a su proceso de divorcio. Junto a España, los demás países promotores del acuerdo son Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Eslovenia, Francia, Hungría, Italia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Portugal y Rumanía.
La iniciativa no es nueva y, de hecho, la Comisión Europea presentó ya el 17 de julio de 2006 una propuesta de nuevo Reglamento sobre esta cuestión, para modificar el actual Reglamento 2201/2003 sobre competencia judicial en materia matrimonial.
Dicha propuesta contempla la posibilidad de que la pareja elija libremente cuál será la ley que deberá regir el procedimiento, dando así un mayor campo a la autonomía de la libertad de las partes. Además, se persigue también dar cabida a la regulación de nuevas situaciones, como los matrimonios entre personas del mismo sexo o la de aquellas personas que residan en estados que no reconozcan el divorcio como institución jurídica válida.
Sólo cuando resulte imposible la elección de ley aplicable y tribunal competente por parte de los cónyuges, se recurrirá a un conjunto de criterios establecidos por el acuerdo entre los estados antes señalados o, cuando esté aprobado, el nuevo Reglamento (que se conocerá como Roma III): la residencia habitual, la nacionalidad común y, en última instancia, la Lex Fori, es decir, la ley del estado en el que vaya a llevarse a cabo el procedimiento. De este modo, se tratará de evitar la inseguridad jurídica que, como admite la propia Comisión, existe en este momento, por la falta de disposiciones comunitarias.

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miércoles, 7 de julio de 2010

La Ley de Sociedades de Capital unifica y sistematiza la regulación de las sociedades mercantiles


El próximo 1 de septiembre de 2010 entrará en vigor la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 3 de julio. Esta Ley unifica, en un mismo texto, las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), el Código de Comercio (CCom) y la Ley del Mercado de Valores (LMV). Las dos primeras leyes, la LSA y la LSRL, quedarán totalmente derogadas cuando entre en vigor esta nueva normativa, mientras que en el caso del CCom se derogan los artículos relativos a la sociedad comanditaria por acciones y, en la LMV, se derogan los relativos a las sociedades cotizadas.

Debe advertirse que esta reforma reviste un carácter más formal que de fondo, puesto que su principal finalidad no es tanto la introducción de nuevas reglas como la unificación de normas ya existentes. Además, como declara el legislador en la Exposición de Motivos, esta Ley “nace –y es importante destacarlo- con decidida voluntad de provisionalidad”, siendo un paso más en la elaboración de “un Código de las Sociedades Mercantiles o incluso un nuevo Código Mercantil al servicio de las exigencias de la imprescindible unidad de mercado”.

Desde el punto de vista formal, por tanto, debe destacarse la nueva LSC como un modo de racionalizar y sistematizar la actual regulación de las sociedades mercantiles. A modo de ejemplo: el régimen del usufructo de acciones en una sociedad anónima es exactamente el mismo que en una sociedad de responsabilidad limitada. Así se desprende del artículo 67 de la LSA y del 36 de la LSRL, que tienen idéntica redacción. La LSC regula esta cuestión en su artículo 127, estableciendo así una norma unitaria que evita la innecesaria repetición de preceptos y su dispersión en dos leyes diferentes.

Por otro lado, la LSRL efectúa continuas remisiones a la LSA en materias como, por ejemplo, la impugnación de acuerdos sociales, la responsabilidad de los administradores o las cuentas anuales. Se trata de remisiones lógicas: habiéndose aprobado la LSRL en 1995, no tenía sentido copiar literalmente preceptos de la LSA de 1989, resultando más simple remitirse a éstos. En el caso de la responsabilidad de los administradores, por ejemplo, la LSC contempla en sus artículos 225 a 232 cuáles son los deberes de los administradores. Se trata, mutatis mutandi, de los deberes recogidos en los artículos 127 a 127 quáter de la LSA, sumándoles la prohibición de competencia en los términos en que la recoge el artículo 65 de la LSRL, convertido ahora –con alguna mención específica para la sociedad anónima- en el 230 de la LSC.

La sistematización se advierte en la ordenación de las materias por temáticas (órganos de gobierno, transmisión de acciones y participaciones, etc.) y, dentro de cada una de éstas, la regulación unificada para todos los tipos sociales o, en su caso, la distinción del régimen para cada uno de ellos.

Las sociedades cotizadas y las comanditarias por acciones se regulan también en la LSC, que concentra de este modo normas dispersas por la LMV y el CCom, respectivamente. Sin embargo, más allá de esta unificación sistemática, no se aprecian grandes novedades, salvo algunas apuestas por el uso de las nuevas tecnologías en el caso de las cotizadas y, por supuesto, la supresión de la limitación de los derechos de voto en este tipo de sociedades. Se trata de una modificación introducida por la nueva Ley de Auditoría que, efímeramente, habrá supuesto una nueva redacción del artículo 105.2 de la LSA, que se verá trasladada –literalmente- al artículo 515 de la LSC.

La regulación de los tipos sociales más novedosos (Sociedad Limitada Nueva Empresa y Sociedad Anónima Europea) no presenta cambios significativos, limitándose a la transcripción a la nueva Ley de los preceptos contenidos ya en la LSRL y en la LSA. Así, los artículos 434 a 454 de la LSC regula la Sociedad Limitada Nueva Empresa en idénticos términos a los de la regulación contenida en los artículos 130 a 144 de la LSRL. Por su parte, los artículos 454 a 494 de la LSC regulan también la Sociedad Anónima Europea del mismo modo en que lo hacían los artículos 312 a 338 de la LSA.

El texto completo de la Ley de Sociedades de Capital está disponible en la web del Boletín Oficial del Estado: http://www.boe.es/boe/dias/2010/07/03/pdfs/BOE-A-2010-10544.pdf

Las novedades en el despido marcan la reforma del mercado laboral


El Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, ha introducido novedades importantes en el mercado laboral español. Dichas novedades se justifican, según explica dicho texto legal en su Exposición de Motivos, en “la crisis financiera y económica de origen internacional que se ha desarrollado desde principios de 2008” y que ha tenido en España un efecto más grave sobre el mercado del trabajo, que ha llegado a una tasa de desempleo de prácticamente el 20%, lo cual denota que “la incidencia de esta contracción productiva sobre el empleo ha sido superior a la sufrida en otros países”. Todo ello debido distintos motivos, entre los que destacan los siguientes: la gran cantidad de trabajadores con contratos temporales (un tercio del total, lo cual es “una anomalía en el contexto europeo”), el escaso desarrollo de la flexibilidad interna en las empresas, y una insuficiente capacidad de colocación de los servicios de empleo.

El nuevo despido

La regulación del despido y, en particular, el importe de su indemnización es uno de los elementos principales de la referida reforma laboral. El artículo 3 del citado Real Decreto generaliza los 33 días por año trabajado de indemnización para los trabajadores que tengan el conocido como “contrato para el fomento de la contratación indefinida”, al ampliar los requisitos que deben cumplirse para poder celebrar este tipo de contrato: por ejemplo, trabajadores de menos de 30 años o aquéllos a quienes durante los anteriores dos años se les hubiera extinguido un contrato indefinido en otra empresa.
La ampliación de supuestos en que podrá recurrirse a este contrato supone, a la práctica, dejar en un segundo plano –de cara a futuras contrataciones– el contrato indefinido ordinario, para el que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores establece una indemnización de 45 días, en caso de un despido que sea declarado improcedente.

Hacia el modelo austríaco

La reforma introducida por el Real Decreto no se agota con las medidas adoptadas, sino que busca un cambio estructural mucho más profundo, que le permita parecerse al modelo de Austria, en el que existe un fondo individual para cada trabajador, nutrido por las aportaciones que al mismo realizan todas las empresas para las que va trabajando, de modo que en caso de despido se aplica ese fondo para abonarle la indemnización.
Dicho modelo podría estar en marcha para el año 2012 y, por ello, de forma temporal, será el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el que se encargará de aligerar el coste del despido para las empresas, al abonar 8 de los días de indemnización que correspondan a un trabajador cuando su contrato se extinga por causas objetivas de carácter económico, debiendo abonar por tanto la empresa los otros 12 (así lo establece la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto). Según su Exposición de Motivos, esta medida tiene un doble efecto: “mantener los derechos de los trabajadores y aliviar a las empresas de una parte de los costes extintivos”.

Debe resaltarse que esta medida se aplicará únicamente respecto a aquéllos trabajadores que se contraten desde la entrada en vigor del Real Decreto, por lo que no se extenderá a despidos de trabajadores contratados previamente.
Para que el nuevo fondo individual no suponga un coste añadido para las empresas, se prevé rebajar algunas otras cotizaciones.

ETT y Administración


Otra de las novedades introducidas se refiere a las empresas de trabajo temporal (ETT), que ven incrementado su radio de acción, en virtud del artículo 17 del Real Decreto. Con la reforma, se suprimen todas las prohibiciones y limitaciones para que dichas empresas cedan trabajadores, excepto “cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.
En definitiva, por tanto, las ETT podrán poner trabajadores a disposición de la Administración pública o del sector de la construcción, al caer las limitaciones que hasta ahora se les imponían.

Otras medidas adoptadas

Dentro del amplio abanico de modificaciones que introduce el Real Decreto, deben señalarse algunas dirigidas a grupos específicos de la población activa. En el caso de los jóvenes, se amplía la edad máxima para celebrar contratos de formación, que pasa de los 21 a los 24 años. Además, estos contratos generarán a partir de ahora, con su extinción, derecho a percibir prestación por desempleo.
Por otro lado, se concede también mayor libertad a las empresas para llevar a cambio modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, como por ejemplo en lo relativo a la movilidad geográfica.
Finalmente, en orden a encontrar medidas alternativas al despido, se facilita la reducción de jornada y sueldo (como se permitía ya hacer con un ERE), complementando los ingresos del trabajador afectado con una prestación.


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El texto íntegro del Real Decreto está disponible en la web del Boletín Oficial del Estado: http://www.boe.es/boe/dias/2010/06/17/pdfs/BOE-A-2010-9542.pdf

lunes, 5 de julio de 2010

Los Ayuntamientos pueden cobrar tasas aunque no concedan la licencia de obras

Los Ayuntamientos puede cobrar a los ciudadanos que soliciten licencias de obras el pago de una tasa por su tramitación, incluso en el caso de que dichas licencias se acaben denegando.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, en una sentencia de 5 de febrero de 2010, en la que consideraba correcta la actuación del Ayuntamiento de Zaragoza, consistente en cobrar tasas en esas circunstancias. Ante esta situación, una federación de constructores recurrió contra la Ordenanza que así lo preveía, por entender que la obligación tributaria no nace si no se concede la licencia.
Con esta sentencia, el Supremo ha cambiado la línea jurisprudencial sobre esta materia, que era la de considerar que la tasa se debía pagar sólo cuando la licencia urbanística se obtuviera, como el Alto Tribunal había establecido en sus sentencias de 16 de mayo de 1989, 13 de enero de 1996 y 19 de enero de 2000. Este cambio de tendencia se debe a que, según consideran los magistrados, “la existencia de la actividad o del servicio legitiman, pues, la exigencia de la tasa, incluso aunque como resultado de la misma no se produzca un acto administrativo formal que dé fin al procedimiento correspondiente”.
Y es que, para el Supremo, la obligación tributaria nada tiene que ver con el resultado del procedimiento de estudio de la concesión de la licencia: “el hecho imponible viene determinado por la realización, por los servicios municipales correspondientes, de la actividad municipal de estudio precisa para la determinación de la adecuación o inadecuación a la legalidad urbanística del proyecto presentado”.
En definitiva, por tanto, esta nueva línea jurisprudencial, que advierte que esta tasa no es un tributo de resultado permitirá a los consistorios exigir siempre su pago.

jueves, 1 de julio de 2010

Artículo de Foro Legal sobre protocolo familiar en Togas.biz

La revista electrónica de Derecho Togas.biz publica este mes un artículo de Foro Legal acerca del protocolo familiar: Inscripción registral del protocolo familiar: una publicidad con escaso valor añadido.

En dicho artículo, el abogado de Foro Legal Antonio Valmaña señala la falta de impacto que ha tenido el Real Decreto 171/2007, por el que se regulaba la publicidad de los protocolos familiares, en el espectro empresarial español. Aparte de las posibles reticencias por parte de las propias familias empresarias a publicitar, mediante el Registro, la autorregulación de sus sociedades, la falta de eficacia material de la publicidad registral del protocolo es la principal causa del escaso interés que ha despertado, puesto que "inscribir el protocolo no lo eleva a la categoría de documento cuasi-estatutario, que bien podría ser el objetivo más ambicioso de su inscripción, ni permite siquiera hacerlo oponible a terceros, ni tampoco a la propia sociedad, si no se adoptan previamente acuerdos sociales que desplieguen sus efectos".

Por ello, el artículo concluye que "cabe exigir al legislador, de cara a futuras reformas, una apuesta más arriesgada a la hora de establecer vías que permitan el acceso del protocolo al Registro, de modo que, más allá de su constancia formal, le permita gozar de una publicidad auténticamente eficaz".